DECRETO 305/1996, de 23 de diciembre, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Turismo y Transportes
Rango de LeyDecreto

La Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, establece en su artículo 18 número 1 lo siguiente:

¿Todo establecimiento abierto al público que desarrolle una actividad turística deberá cumplir, además de la normativa sobre seguridad de sus instalaciones y protección contra incendios, la específica en materia turística¿.

¿Antes de la concesión de la autorización previa al ejercicio de actividades turísticas reglamentadas, se procederá por la administración competente a la comprobación de que se reúnen todas esas medidas.¿

Igualmente el citado artículo, en su número 7 dispone:

¿Los establecimientos turísticos que reglamentariamente se determine, deberán tener capacitado a su personal en la práctica de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de personas hacia salidas de emergencia. Tales establecimientos indicarán estas circunstancias en la información impresa sobre sus sistemas de seguridad¿.

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía de Canarias en su artículo 34, B-5 recoge que la Comunidad Autónoma ejercerá también las competencias en materia de ejecución de la legislación laboral, habiendo sido transferidas, mediante el Real Decreto 1.724/1984, de 18 de julio, las funciones y servicios de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.

La mejora de las condiciones de prevención y protección contra incendios, en los establecimientos turísticos alojativos radicados en Canarias, debe constituir una acción primordial para garantizar la seguridad de los edificios, bienes y personas alojadas en ellos, y de sus trabajadores, así como para la consecución de una oferta turística en la que entre otros muchos aspectos, figure el concepto de la seguridad, cuestión cada vez más demandada y exigida por las organizaciones turísticas internacionales, razones todas por las que en esta regulación se ha tenido en cuenta la recomendación de la Unión Europea, relativa a la seguridad contra riesgos de incendio en establecimientos turísticos alojativos.

Por su parte los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Gobierno de Canarias tienen entre sus funciones específicas la promoción y desarrollo de los instrumentos técnicos necesarios para el asesoramiento y mejora de las condiciones de trabajo en materia de prevención de riesgos laborales; por ello, al tratarse la práctica totalidad de los alojamientos turísticos de centros de trabajo, las prescripciones técnicas tendentes a la protección de la integridad física y bienes de las personas alojadas en estos establecimientos, deben actuar preventivamente sobre los trabajadores que en los mismos desempeñen su actividad laboral, por lo que el asesoramiento e intervención de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo son obligados y a cuyos efectos son reconocidos como servicios idóneos para la emisión de informes técnicos sobre el cumplimiento de las prescripciones recogidas en el presente Decreto.

Habiendo sido transferidas a los Cabildos Insulares las competencias para la autorización de apertura de los establecimientos turísticos alojativos, parece oportuno que los informes que emitan los Gabinetes sobre medidas de seguridad y protección contra incendio, se incorporen al expediente que al citado efecto tramiten los indicados Cabildos.

Corresponde en todo caso a la Comunidad Autónoma de Canarias la ordenación básica externa, legislativa y reglamentaria, en las materias a que se refieren las competencias y funciones transferidas a los Cabildos Insulares, sin perjuicio de la potestad de éstos para la organización y prestación de los servicios correspondientes a las mismas, tal como establece el artículo 46.2 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Turismo y Transportes y de Empleo y Asuntos Sociales, oído el Consejo Consultivo de Canarias, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 23 de diciembre de 1996,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

ÁMBITO, CLASIFICACIÓN Y CONDICIONES TÉCNICAS

Artículo 1 Ámbito de aplicación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, los establecimientos turísticos alojativos que reúnan las características previstas en el artículo 2 de este Decreto deberán cumplir las medidas de seguridad y protección contra incendios reguladas en los anexos según su modalidad y capacidad alojativa.

Artículo 2 Clasificación de los establecimientos.
  1. Las edificaciones que se destinen a establecimientos turísticos alojativos se clasificarán en las siguientes categorías:

    Categoría I: Edificaciones cuya altura no sobrepase las dos plantas por encima de la planta de acceso y cuyos materiales estructurales y constructivos tengan estabilidad y resistencia al fuego igual o superior a los exigidos en el anexo II de este Decreto, y además, pertenezcan a alguno de los siguientes grupos:

    1. Edificaciones que constituyan un conjunto de unidades alojativas cuyo origen de evacuación coincida con un espacio exterior, estableciéndose las subcategorías A1 para las aisladas y A2 para las adosadas.

    2. Unidades edificatorias de tipología abierta, es decir, aquellas en las que todas las unidades alojativas comuniquen con una vía de evacuación abierta a un espacio exterior.

    Categoría II: establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos no incluidos en la categoría I o cuya capacidad alojativa sea mayor de 50 plazas, computadas las convertibles, y posean tres o más niveles a partir de la planta de acceso.

    Categoría III: establecimientos turísticos alojativos existentes, cuyas edificaciones estén afectadas por la normativa reguladora del patrimonio histórico, artístico o cultural o que por su singularidad o excepcionalidad se consideren dignas de protección y conservación.

  2. Todo conjunto edificatorio destinado al alojamiento turístico, a los efectos de esta norma, es susceptible de dividirse en zonas pertenecientes a distintas categorías, siempre que correspondan a edificaciones aisladas. En el caso de edificaciones adosadas, deberán cumplir con los dos siguientes requisitos:

    1. Que estén separadas por elementos compartimentadores con una estabilidad al fuego, al menos igual al correspondiente al de mayor exigencia.

    2. Que cumplan los requisitos de evacuación definidos en el anexo I, sin necesidad de compartir las vías de evacuación.

  3. Con carácter general, cuando un establecimiento turístico disponga de unidades alojativas encuadradas en dos o más categorías diferentes, serán de aplicación para cada una de ellas las condiciones propias de su categoría.

Artículo 3 Condiciones técnicas.
  1. Las unidades alojativas aisladas y adosadas, integradas en la Categoría I, subcategorías A1 y A2, respectivamente, del grupo A definido en el artículo anterior, deberán cumplir con las condiciones técnicas siguientes:

    1. El conjunto de la edificación tendrá la estabilidad y la resistencia al fuego indicadas en el anexo II, sección 1ª (Condiciones de compartimentación y materiales) del presente Decreto.

    2. Los materiales a emplear cumplirán con la clasificación establecida en el anexo II, sección 2ª (Clases de reacción al fuego admisibles en los materiales de revestimientos).

    3. Dispondrán de extintores de eficacia 13A-89B en cada unidad alojativa o en caso en que exista atención permanente y su distancia así lo permita (50 m máximo), en la recepción del establecimiento, en la proporción establecida en el anexo II, sección 4ª, apartado 8 (Extintores).

    Como alternativa a lo anterior se podrá instalar una red de bocas de incendios equipadas de 25 mm, distribuidas entre las distintas unidades edificatorias de un mismo establecimiento turístico. Esta instalación se realizará de acuerdo con lo establecido en el anexo II, sección 4ª, apartado 2 (Bocas de incendio equipadas).

  2. Las unidades alojativas de tipología abierta, integradas en el grupo B de la Categoría I, definidos en el artículo 2º, cumplirán las siguientes condiciones técnicas:

    1. Tanto el conjunto de la edificación como sus elementos separadores tendrán la estabilidad y la resistencia al fuego indicadas en el anexo II, sección 1ª (Condiciones de compartimentación y materiales) del presente Decreto.

    2. Los materiales a emplear cumplirán con la clasificación establecida en el anexo II, sección 2ª (Clase de reacción al fuego admisible en los materiales de revestimiento).

    3. Dispondrán de extintores de eficacia 13A-89B en las condiciones y distancias establecidas en el anexo II, sección 4ª, apartado 8 (Extintores).

    4. Dispondrán de señalización y de alumbrado de emergencia de acuerdo a lo especificado en el anexo I, sección 1ª (Alumbrado y señalización).

    5. En los edificios existentes, la distancia máxima a recorrer desde cualquier punto de una vía de evacuación horizontal que permita acceder a una escalera que comunique directamente con el exterior, no debe superar los 50 metros, y la longitud del espacio a recorrer con una sola alternativa de salida (fondo de saco) no podrá superar los 25 metros. A las vías de evacuación horizontales y verticales de este tipo de edificios les serán de aplicación las condiciones técnicas especificadas en el anexo I sección 2ª (elementos de evacuación).

    A los establecimientos de nueva construcción les serán de aplicación todas las...

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