DECRETO 117/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales y se desarrollan otros aspectos relacionados con los mismos.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorAyuntamiento de San Miguel de Abona (Tenerife)
Rango de LeyDecreto

La disposición final de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales, autoriza al Gobierno de Canarias a dictar las disposiciones reglamentarias precisas para su desarrollo y aplicación. Dicho desarrollo se lleva a cabo mediante este Reglamento, cuyo objetivo fundamental es aclarar, especificar y determinar más detalladamente el contenido de la Ley en cuanto a las siguientes materias: - Competencias de las distintas administraciones públicas canarias en relación con la protección de los animales. - Obligaciones derivadas de la protección de los animales. - Registros y censos. - Regulación de exposiciones, concursos y otros certámenes ganaderos. - Regulación de los establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía. - Acción de fomento. - Régimen sancionador. Para efectuar este cometido, se tienen en cuenta otras normas que tratan específicamente determinados temas relacionados con las distintas materias que se abordan. Tal es el caso de las siguientes disposiciones: - Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952, y su Reglamento de 4 de febrero de 1955, en cuanto al Registro de vehículos de transporte de animales vivos, el movimiento intermunicipal de los mismos, así como el acondicionamiento de ferias, mercados y concursos de ganados, que necesitan una regulación actual, ya que el alejamiento en el tiempo de dichas disposiciones determina el carácter obsoleto en que han quedado algunos requisitos, conceptos y términos empleados, así como organismos a los que se hace referencia en ellas. - Decreto de 24 de abril de 1975, y Orden del Ministerio de Agricultura de 28 de julio de 1980 que lo desarrolla, sobre autorización y registro de núcleos zoológicos, establecimientos para la práctica de la equitación y centros para el fomento y cuidado de animales de compañía, toda vez que algunos conceptos y términos empleados en ellos precisan de adecuación a las circunstancias actuales, así como el tratamiento que las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales precisa. - Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, a cuyo procedimiento se someterán los anteriores establecimientos y asociaciones, con carácter previo a su inscripción en el Registro de explotaciones ganaderas de Canarias. - Decreto Territorial 292/1993, de 10 de noviembre, por el que se crea el Registro de explotaciones ganaderas de Canarias, que precisa concreción en cuanto al procedimiento de inscripción. - Real Decreto 66/1994, de 21 de enero, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante el transporte, que traspone la Directiva 91/628/CEE, del Consejo, de 19 de noviembre, a la legislación española. El presente Reglamento atribuye a las entidades locales funciones específicas derivadas de las competencias que la Ley 8/1991 y la legislación local ya asignan a municipios e islas. En su virtud, a propuesta conjunta del Presidente, del Consejero de Presidencia y Turismo y del Consejero de Agricultura y Alimentación, oído el Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 11 de mayo de 1995, D I S P O N G O: TÍTULO I COMPETENCIAS DE LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS CANARIAS EN RELACIÓN CON LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES Capítulo I Competencias de las administraciones locales Sección 1ª Competencias municipales Artículo 1.- 1. Los ayuntamientos, en representación de los municipios, ejercerán las funciones que, en relación con los animales de compañía, derivan de las competencias que les atribuyen la Ley 8/1991 u otras leyes sectoriales. 2. Las citadas funciones municipales podrán ser ejercidas por entidades locales supramunicipales cuando expresamente se les atribuyan en el instrumento jurídico por el que se creen. Artículo 2.- En particular, los ayuntamientos deberán ejercer, en los términos establecidos en la Ley 8/1991 y el presente Decreto, las siguientes funciones: a) Aprobar las Ordenanzas municipales que regulen lo relativo a: - Molestias que ocasionen los animales al vecindario. - Las condiciones a que alcanza la prohibición legal establecida en el artº. 8 de la Ley 8/1991, atendiendo tanto a la seguridad de las personas cuanto a la protección de los animales utilizados. - Atención y vigilancia adecuada a los animales. - Prohibición de acceso de los animales a personas, animales o cosas. - Deterioro de vías y espacios públicos por los animales. - Identificación de animales. - Acceso de animales a transportes públicos y lugares públicos. - Aceptación de animales de compañía en vehículos ¿autotaxis¿, conforme lo establecido en el Reglamento nacional de servicios de transportes en automóviles ligeros. b) Habilitar espacios públicos idóneos, debidamente señalados, para el paseo y esparcimiento de los animales, así como espacios adecuados para que puedan realizar sus funciones fisiológicas en las debidas condiciones higiénicas; en ellos no serán exigibles las obligaciones recogidas en el artº. 6.l) de este Decreto. c) Habilitar espacios idóneos para la incineración o enterramiento de animales muertos. d) Proceder a la recogida de animales presuntamente abandonados, en las condiciones establecidas en el artº. 9 del presente Decreto. e) Proceder a la cesión a terceros de los animales apropiados, en las condiciones establecidas en el artº. 10 del presente Decreto. f) Proceder al sacrificio de los animales apropiados, en las condiciones establecidas en el artº. 11 del presente Decreto. g) Supervisión y control, por parte de los servicios municipales competentes, de los requisitos técnico-sanitarios de los locales destinados al depósito de animales, así como de los establecimientos destinados a la venta, guarda, adiestramiento, acicalamiento o cría de animales domésticos, directamente o mediante convenios con las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales. h) Confiscar animales domésticos que presentaran síntomas de agresión física o desnutrición, o se encontraran en instalaciones indebidas, así como los que manifestaran síntomas de comportamiento agresivo y peligroso para las personas, o los que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de los vecinos, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto. i) Establecer y mantener el Censo municipal de animales de compañía, de conformidad con el Capítulo V del Título III del presente Decreto. j) Ejercer las funciones que en materia de fomento se establecen en el Título VI del presente Decreto. k) Ejercer las competencias sancionadoras que les atribuyen la Ley 8/1991 y el Título VII del presente Decreto. Sección 2ª Competencias de los Cabildos Insulares Artículo 3.- 1. Las competencias establecidas en la Sección 1ª del presente Capítulo podrán ejercerse por los cabildos insulares en los casos en que se insularicen los respectivos servicios, de conformidad con la normativa específica que regula el régimen jurídico de las administraciones públicas de Canarias. 2. En todo caso, corresponde a los cabildos insulares, en relación con las materias a que se refiere la Ley 8/1991 y el presente Decreto, el ejercicio de las competencias de carácter supramunicipal que les reconoce la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas de Canarias. 3. Corresponde a los cabildos insulares ejercer las funciones, que en materia de fomento, se establecen en el Título VI del presente Decreto. Capítulo II Competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma Sección 1ª De la Consejería de Agricultura y Alimentación Artículo 4.- En las materias a que la Ley 8/1991 y este Decreto se refieren, los órganos de la Consejería de Agricultura y Alimentación tienen, en los términos de su Reglamento Orgánico y además de las que ya tuviesen atribuidas, las siguientes competencias: a) Aprobar las normas higiénico-sanitarias. b) Establecer las obligaciones de los veterinarios. c) Determinar las marcas y métodos de identificación de los animales de compañía. d) Determinar las condiciones específicas que deban reunir los establecimientos de acicalamiento. e) Establecer los requisitos específicos de los establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía a que hace referencia el artº. 51 del presente Decreto. f) Determinar el número máximo de animales albergados por las asociaciones colaboradoras. g) Determinar las normas relativas al transporte intermunicipal de animales. h) Conceder las autorizaciones a que hace referencia el artº. 57 del presente Decreto, en cuanto a la alimentación de animales carnívoros. i) Autorizar la celebración de certámenes ganaderos y aprobar el Calendario Oficial de certámenes y ferias ganaderas. j) Autorizar la creación de centros para el fomento y cuidado de animales de compañía. k) Mantenimiento del Registro de vehículos dedicados al transporte de animales vivos. l) Ejercer las funciones a que se refiere el artº. 7 de la Ley 8/1991 referente al uso de animales en las filmaciones. m) Ejercer subsidiariamente o por sustitución las funciones establecidas en el artº. 22 de la Ley 8/1991. n) Ejercer las potestades de vigilancia e inspección del cumplimiento de sus competencias. ñ) Ejercer las funciones que en materia de fomento se establecen en el Título VI del presente Decreto. o) Ejercer las competencias sancionadoras que les atribuyen la Ley 8/1991 y el Título VII del presente Decreto. Sección 2ª De la Consejería de Presidencia y Turismo Artículo 5.- En las materias a que la Ley 8/1991 y este Decreto se refieren, los órganos de la Consejería de Presidencia y Turismo tienen, en los términos de su Reglamento Orgánico y además de las que ya tuviesen atribuidas, las siguientes competencias: a) Declarar Asociaciones Colaboradoras para la Defensa y Protección de los Animales de Compañía, y llevar el Registro correspondiente. b) Llevar el Registro general de animales de compañía. c) Ejercer las funciones...

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