DECRETO 131/1990, de 29 de junio, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en apartamentos turísticos.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorJuzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario
Rango de LeyDecreto

El artículo 29.14 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, otorga a la Comunidad Autónoma de Canarias competencia exclusiva para la ordenación del turismo en el Archipiélago, abundando el citado precepto en su apartado final que "en el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad Autónoma la potestad legislativa, potestad reglamentaria y la función ejecutiva".

Por otra parte, el mismo texto legal en su artículo 34.B-cinco recoge que la Comunidad Autónoma ejercerá tambien las competencias en materia de ejecución de la legislación laboral, habiendo sido transferidas, mediante el Real Decreto 1.724/1984, de 18 de julio, las funciones y servicios de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.

La Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias ostenta, como competencia propia, el control y seguimiento de las medidas que han de observar los establecimientos turísticos radicados en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma en orden a garantizar la seguridad de los edificios, bienes y personas alojadas en los mencionados establecimientos así como de los trabajadores que desarrollan en los mismos sus tareas habituales.

En consecuencia, la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias entiende que la mejora de las condiciones de prevención y protección contra incendios, en los establecimientos turísticos radicados en Canarias, deben constituir una acción primordial de la misma, tanto desde el punto de vista expresado en el párrafo anterior como del que se corresponde con el de realizar una oferta turística en la que, entre otros muchos aspectos, figure el concepto de la seguridad, cuestión cada vez más demandada y exigida por las organizaciones turísticas internacionales, por lo que en esta regulación se ha tenido en cuenta la recomendación del Consejo de las Comunidades Europeas, relativa a la seguridad contra los riesgos de incendios en establecimientos turísticos alojativos.

Por su parte, los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales, tienen entre sus funciones específicas la promoción y desarrollo de los instrumentos técnicos necesarios para el asesoramiento y mejora de las condiciones de trabajo en materia de prevención de riesgos laborales; por ello, al tratarse la práctica totalidad de los alojamientos turísticos de centros de trabajo, las prescripciones técnicas tendentes a la protección de las vidas y bienes de las personas alojadas en estos establecimientos, deben actuar preventivamente sobre los trabajadores que en los mismos desempeñen su actividad laboral, por lo que el asesoramiento e intervención de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo son obligados, y a cuyos efectos son reconocidos por la Consejería de Turismo y Transportes como servicios oficiales para la emisión de dictámenes y realización de inspecciones técnicas referidas al cumplimiento de las prescripciones recogidas en el presente Decreto.

En su virtud, a propuesta conjunta del Consejero de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales y del Consejero de Turismo y Transportes, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 29 de junio de 1990,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Es objeto del presente Decreto la regulación de los requisitos técnicos de prevención y protección contra incendios que han de reunir los apartamentos turísticos radicados en la Comunidad Autónoma de Canarias.

A los efectos de esta disposición se entenderá por apartamentos turísticos, los definidos en los artículos 3 y 4 del Decreto 23/1989, de 15 de febrero.

Artículo 2.- Los apartamentos turísticos existentes de hasta dos niveles o plantas a partir del suelo, cualquiera que sea su capacidad alojativa, cumplirán las medidas de prevención reguladas en los apartados A, B, C, D, E, F, G y H del anexo I del presente Decreto, debiendo instalarse los extintores contra incendios siguiendo los criterios de cantidad y distribución recogidos en el anexo II.

Artículo 3.- 1. Los apartamentos turísticos tambien existentes de más de dos plantas o niveles y con una capacidad de hasta 50 plazas, cumplirán las medidas recogidas en los apartados A, B, C, D, E, F, G y H del anexo I del presente Decreto, adoptando las medidas adecuadas para garantizar la evacuación de las personas con seguridad. Asimismo se limitará la presencia de materiales extremadamente inflamables y todas aquellas medidas que sean necesarias, teniendo en cuenta el nivel de riesgo existente en cada caso, instalándose además extintores contra incendios, siguiente los criterios de cantidad y distribución recogidos en el anexo II.

2. Los apartamentos turísticos existentes de más de dos plantas o niveles y con una capacidad de más de 50 plazas, efectuarán las instalaciones y adoptarán las medidas de prevención y protección contra incendios recogidas en el anexo I del presente Decreto.

Artículo 4.- 1. En la construcción de nuevos apartamentos turísticos o en la ampliación de los existentes, se cumplirá lo preceptuado en el presente Decreto y sus anexos, sin perjuicio de lo que puedan disponer otras disposiciones legales o reglamentarias que sean de aplicación, teniendo presente los criterios expresados en los artículos anteriores, la Disposición Adicional de este Decreto y las circunstancias de cada caso, con objeto de reducir el peligro de que se pueda producir un incendio, impedir la propagación del fuego y del humo, lograr la evacuación de las personas con seguridad y permitir la intervención de los servicios de auxilio.

2. En los supuestos de reforma o cambio de clasificación de los existentes se habrá de cumplir lo preceptuado en el párrafo anterior, salvo que dicha reforma o modificación no afecte a la seguridad, protección contra incendios y evacuación de los mismos

Artículo 5.- 1. A partir de la entrada en vigor de este Decreto y sus anexos, todos los apartamentos turísticos a que se refieren los artículos segundo, tercero y cuarto del presente Decreto presentarán, junto con la documentación exigida para la infraestructura, en los de nueva construcción y en el momento de solicitar ésta, en la Consejería de Turismo y Transportes, acompañada del modelo de instancia a que se refiere el anexo IV, un proyecto de las instalaciones de prevención, protección, extinción y evacuación de incendios, redactado por Técnicos que se encuentren en posesión de título facultativo, debidamente visado por el Colegio Profesional correspondiente.

2. Dicho proyecto constará de Memoria explicativa, Estado de Mediciones, Presupuesto, Pliego de Condiciones y Planos correspondientes a todas las instalaciones, en el que se contemple lo establecido en el presente Decreto y sus anexos, y que deberá estar elaborado con arreglo a la Norma Técnica de la Edificación NTE-IPF-74 y/o UNE 23032, a efectos de normalización y de facilidad en su interpretación.

Artículo 6.- 1. El proyecto presentado será examinado por la Consejería de Turismo y Transportes acerca del cumplimiento de las prescripciones técnicas establecidas en este Decreto y sus anexos y sin cuyo informe favorable no podrán iniciarse las obras, ni obtener la licencia de apertura los establecimientos a que se refieren los artículos 2, 3 y 4 del presente Decreto en el caso de ser de nueva construcción.

2. A estos efectos, se crea en el seno de dicha Consejería una Comisión Técnica formada por miembros pertenecientes al Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales, y a la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística de la Consejería de Turismo y Transportes, presidida por el Director General de Ordenación e Infraestructura Turística.

Artículo 7.- La finalización de las obras se pondrá en conocimiento de la Consejería de Turismo y Transportes mediante la presentación del modelo recogido en el anexo V, a fin de que por los Servicios Técnicos del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo pueda comprobarse la adecuación de las obras realizadas al proyecto original, y evacuar el dictamen técnico de conformidad, sin el cual los apartamentos turísticos no podrán iniciar su actividad en el caso de ser de nueva construcción.

Artículo 8.- La Consejería de Turismo y Transportes reconoce a los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales del Gobierno de Canarias, como Servicios Oficiales a los efectos de la emisión de dictámenes y realización de inspecciones técnicas referidas al cumplimiento de las disposiciones recogidas en el presente Decreto.

Artículo 9.- 1. Todas las instalaciones y medios a que se refiere el presente Decreto deberán conservarse en buen estado de funcionamiento y uso.

2. La responsabilidad derivada de la obligación impuesta en el párrafo anterior recaerá en el titular de la explotación del establecimiento, sin perjuicio de la acción de repetición que corresponda.

A estos efectos, designará a una persona o entidad competente para realizar las oportunas revisiones y para proceder, en su caso, a las reparaciones y sustituciones de los elementos o partes de las instalaciones y medios que en el curso de las inspecciones presenten defectos o averías. Las revisiones a las que se hace referencia y sus periodicidades son las reflejadas en el anexo III de la presente disposición.

3. De las operaciones referidas, su naturaleza, forma concreta en que se han llevado a efecto y la fecha en que se han realizado, quedará constancia documental en poder del titular de la explotación del establecimiento, mediante las oportunas diligencias consignadas en un libro destinado a este fin, foliado y sellado en todas sus hojas por el organismo competente de la Consejería de Turismo y Transportes, el cual deberá estar en todo momento a disposición de los Servicios Oficiales señalados en el...

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