DECRETO 49/1992, de 23 de abril, por el que se corrigen los errores producidos en el Decreto 47/1992, de 3 de abril, por el que se modifica el Decreto 124/1990, de 29 de junio, sobre indemnizaciones por razón del Servicio y se actualizan las cuantías para el ejercicio de 1992.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorJuzgado de Instrucción nº 2 (antiguo P. Inst. e Instr. nº 7) de San Bartolomé de Tirajana
Rango de LeyDecreto

Advertidos errores en el Decreto 47/1992, de 3 de abril, por el que se modifica el Decreto 124/1990, de 29 de junio, sobre indemnizaciones por razón del Servicio y se actualizan las cuantías para el ejercicio de 1992, publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 49, de fecha 17 de abril, es preciso proceder a su debida corrección.

Visto lo dispuesto en el artículo 34.2.c) del Decreto 462/1985, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Consejería de la Presidencia.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Trabajo y Función Pública y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 23 de abril de 1992,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- 1. En el artículo uno del Decreto 47/1992, de 3 de abril, por el que se modifica el Decreto 124/1990, de 29 de junio, sobre indemnizaciones por razón del Servicio y se actualizan las cuantías para el ejercicio de 1992, se ha de hacer mención a la modificación del artículo 31 (apartado 2).

2. Una vez introducida la rectificación señalada en el punto anterior, el artículo uno del Decreto 47/1992, de 3 de abril, por el que se modifica el Decreto 124/1990, de 29 de junio, sobre indemnizaciones por razón del Servicio y se actualizan las cuantías para el ejercicio de 1992, tendrá la siguiente redacción:

¿Artículo uno.- Se modifican los artículos 8, 10 (apartado 13), 31 (apartado 2), 33 (apartado 3) y 37 (apartado 2) del Decreto 124/1990, de 29 de junio, de indemnizaciones por razón del Servicio, que quedan redactados de la siguiente forma:

¿Artículo 8.-

1. El personal que forme parte de las Delegaciones oficiales presididas por los miembros del Gobierno o altos cargos de la Administración Autonómica, no percibirá ningún tipo de indemnización, siendo resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados.

2. A tales efectos, se entenderá por delegación oficial aquella que represente a la Comunidad Autónoma fuera de su ámbito territorial. Tal circunstancia se especificará por el titular del Centro Directivo al que esté adscrito dicho personal en el apartado de observaciones de la orden de comisión de servicio.¿

¿Artículo 10.-

13. A los efectos del cómputo y determinación de las horas previstas en este artículo, cuando se utilice un medio de transporte marítimo se adicionará a la duración del viaje media hora a la ida y otro tanto al regreso. Si el medio de transporte fuera aéreo, se...

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