LEY 2/1986, de 28 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, para el ejercicio 1986.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

El Presidente del Gobierno

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 1 1,7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PRE MBULO

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1986 están caracterizados por dos notas que van a marcar la política de gasto público presupuestario para el próximo ejercicio.

Por una parte la necesaria austeridad en el gasto público corriente como un factor de solidaridad en la necesaria contribución de la Comunidad Autónoma de Canarias a los esfuerzos del Gobierno de la Nación para luchar contra el déficit público, factor éste que amenaza con dar al traste con el esfuerzo realizado en el pasado inmediato; para establecer los equilibrios básicos de la economía española.

Por otra parte, los Presupuestos Generales para 1986 pretenden profundizar en la aplicación de la metodología del Presupuesto por objetivos, como un instrumento adecuado para medir la eficacia de los gastos públicos. Esta técnica, que ya se ensayó en los Presupuestos Generales de 1985, podrá permitir una mejor evaluación de la asignación de los recursos públicos a los diferentes objetivos de la política económica regional, en especial a los que se derivan de la ejecución del Presupuesto, tales como los efectos - renta, y los efectos - coste/precio.

Sin embargo hay que añadir, que al quedar pendiente el establecimiento del sistema definitivo de financiación de las Comunidades Autónomas previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (Ley 8/1980, de 22 de septiembre) y con la experiencia acumulada de- un año de aplicación de la Ley 7/1984, de 31 de marzo, del Fondo de Compensación Interterritorial, que se ha mostrado un instrumento excesivamente rígido para permitir el crecimiento del gasto público de inversión derivado de los servicios públicos implícitos en las competencias asumidas; introduce un elemento de restricción de la capacidad de la Comunidad Autónoma para establecer opciones presupuestarias, lo suficientemente flexibles.

Al propio tiempo la firma del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, y el específico Protocolo Canario, imponen una reconsideración del Régimen Económico Fiscal contenido en la Ley 30/1972, de 22 de julio, lo que va a incidir en la financiación total de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1986. El Presupuesto se verá afectado necesariamente por un cambio en la estructura de los ingresos derivados de la gestión de las nuevas figuras impositivas que aparezcan como consecuencia de la reforma del Régimen Económico Fiscal. Pero al mismo tiempo la participación de la Comunidad Autónoma en los fondos estructurales de la Comunidad Económica Europea (Fondo de Desarrollo Regional, Fondo Social Europeo y Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria), tendrán una clara incidencia presupuestaria, aunque todavía no se tenga a disposición la cuantificación de dicha participación.

La necesaria aplicación de la medidas de reforma de la Función Pública derivadas de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y en especial las determinadas por la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de las diferentes secciones que conforman la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y la problemática de los costes de personal asociados a dichas medidas, podrán tener una clara incidencia presupuestaria a lo largo del ejercicio de 1986.

La necesidad de garantizar el volumen mínimo de inversión pública de la Comunidad Autónoma con el fin de cumplir los objetivos del Programa de Desarrollo Regional y continuar afrontando los déficits de equipamientos sociales, obligan nuevamente al recurso a la Deuda Pública, contradicción ésta insuperable con el objetivo de contención del déficit público en tanto no se disponga del sistema definitivo de financiación autonómica. Sin embargo éste recurso se administrará con prudencia, emitiendo únicamente el volumen de dinero necesario para afrontar aquellos gastos de inversión que efectivamente sean necesarios durante 1986.

Se da cumplimiento al artículo 55 de la Ley 7/1984, de 1 1 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, incorporando el sector público al Presupuesto, en el ámbito de la financiación aportada por éste a sus programas de actuación e inversión, así como los efectos que sobre los ingresos presupuestarios puedan tener las actividades de las empresas públicas de la Comunidad Autónoma. Supone además, la integración en el programa de inversión pública de la Comunidad Autónoma, del sector público que empieza a tener la suficiente entidad y presencia en áreas de la actividad económica de alta significación.

Se ratifica el tratamiento de las subvenciones de acuerdo con la norma contenida en el artículo 52 de la Ley de la Hacienda Pública propia, de respeto a los criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, que deben presidir las actuaciones públicas, perfeccionándose además las normas presupuestarias de ejecución del Programa de Inversiones Públicas de la Comunidad Autónoma, habida cuenta de su importante incidencia en el mantenimiento del empleo y del nivel de la actividad económica regional.

Todos los aspectos señalados definen los Presupuestos Generales para 1986 como unos Presupuestos de transición hacia la plena autonomía financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias, que tendrá lógicamente su marco de realización en los Presupuestos Generales de 1987.

TITULO 1

DE LOS CRÉDITOS INICIALES Y FINANCIACI N DE LOS MISMOS

Artículo l°.- De los Créditos Iniciales del Presupuesto.

1.- Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias (P.G.C.A.C.) para el ejercicio de 1986.

2.- En el estado de gastos del Presupuesto General de la Comunidad Autónoma de Canarias se conceden créditos por un importe total de pesetas 80.170.574.720

3.- El Presupuesto de Gastos de la Comunidad Autónoma se financiará:

a) Porcentaje de participación en Tributos Estatales: 33.825.996.000 de pesetas.

b) Por previsión de ingresos propios: 10.009.900.000 de pesetas.

c) Por participación en el Fondo de, Compensación Interterritorial: 9.001.500.000 de pesetas.

d) Ingresos por gestión de Tributos Locales de la Ley 30/1972: 1.200.000.000 de pesetas.

e) El importe de las operaciones de endeudamiento público que se expresan en esta Ley.

Las transferencias del Estado: 8.863.500.000.

g) Los ingresos procedentes de las Empresas Públicas Canarias.

TITULO II

DE LOS GASTOS DEL PERSONAL EN ACTIVO

Artículo 2°.- Aumento de retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1.- Con efecto de l' de enero de 1986, el incremento medio conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, no sometida a la legislación laboral, aplicadas las cuantías de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1985, será de 7,2%.

2.~ Asimismo y con efecto 1 de enero de 1986, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Comunidad, Autónoma no podrá experimentar un incremento global superior a 7,2% comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, y sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global.

Excepcionalmente las cantidades que durante 1986 devenguen por los conceptos de antigüedad y reclasificación profesional se adicionarán a la masa salarial calculada a 1 de enero de 1986, según lo establecido en el párrafo anterior.

Se entenderá por masa salarial a los efectos de esta Ley, él conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y gastos de naturaleza social devengados en el ejercicio presupuestario de 1985, por el personal laboral afectado, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, subvenciones o despidos.

d) Las prestaciones por asistencia sanitaria y farmacéutica.

Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales de personal laboral, como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones generales, computándose, en consecuencia, por separado, las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 1986 deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente pacto y las que se devenguen a lo largo del año 1986.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3.~ Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se establece un fondo por un importe de 50 millones de pesetas con cargo al cual podrán pactarse incrementos adicionales de la masa salarial con objeto de mejorar las retribuciones del personal laboral de la Administración Autonómica con niveles más bajos. Su distribución, dentro de los límites cuantitativos indicados, se realizará por las Consejerías de Hacienda y de la Presidencia, previa negociación con las Centrales Sindicales más representativas.

4.- Los créditos de gastos de personal no implicarán, en ningún caso, reconocimiento y variación de plantillas presupuestarias y de derechos económicos, que se regirán por las normas que les sean de aplicación.

5.- Las disposiciones o expedientes que impliquen modificaciones de plantilla o creación de nuevas unidades administrativas, sólo podrán tramitarse en caso de que el incremento del gasto quede compensado mediante la reducción de créditos destinados a gastos corrientes, que no tengan el carácter de ampliables o la obtención de ingresos adicionales en virtud de las referidas modificaciones y en todo caso deberán acompañarse del informe previo de la Dirección General de Presupuesto y Gasto Público.

Artículo 3°.- Complemento de destino y específico.

1.- El Gobierno con anterioridad al 1 de julio de 1986 a propuesta de las Consejerías de la Presidencia y de Hacienda procederá a clasificar los puestos de trabajo en los treinta niveles a que se refiere el Art. 21 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, derivados de la aplicación del sistema retributivo previsto en dicha Ley previa la aprobación por el Gobierno de las relaciones de nuestros trabajos.

2.- Con independencia de las retribuciones básicas y del complemento de destino, a la Consejería de Hacienda en virtud de lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública previa consulta o a iniciativa, de las Consejerías e informe de la Consejería de la Presidencia, propondrá al Gobierno la asignación de un complemento específico para aquellos puestos de trabajo en los que se den las condiciones particulares previstas en el Art. 23.3.b de aquella Ley.

Los criterios de asignación del complemento específico a determinados puestos de trabajo, serán objeto de consulta previa a las Centrales Sindicales más representativas y sus cuantías se publicarán en el B.O.C.A.C.

Artículo 4°.- Complemento de productividad.

Este complemento se aplicará de conformidad a lo previsto en el Art. 23.3 c de la Ley 30/1984 de 2 de agosto.

Las Consejerías respectivas, determinarán la cuantía individual que corresponde a este complemento, en su caso, de acuerdo con las siguientes normas:

1.- La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados objetivos asignados al mismo.

2.- En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo, originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.

Las cantidades que se perciban en concepto de complemento de productividad serán de conocimiento público en el centro Gestor correspondiente, así como de los representantes sindicales.

Asimismo se dará cuenta de tales cuantías a las Consejerías de la Presidencia y Hacienda, especificando los criterios de distribución aplicados, entre los que transitoriamente se podrían incluir la consideración de las retribuciones percibidas en el mismo puesto de trabajo durante el año 1985.

A la vista de la información recibida las Consejerias de la Presidencia y Hacienda previa consulta con las Centrales Sindicales más representativas elevarán al Gobierno las propuestas pertinentes en orden a la homogeneización de criterios para la aplicación del complemento de productividad.

Artículo 5°.- Retribuciones de Altos Cargos.

1.- Con efectos económicos de l° de enero de 1986, las retribuciones del Presidente, Vicepresidente y Consejeros del Gobierno experimentarán por todos los conceptos un incremento del 7,2%.

2.- Con efecto de l° de enero de 1986, las retribuciones de los Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y Asimilados, experimentarán por todos los conceptos un incremento del 7,2%.

3.- Las retribuciones del Presidente del Consejo Consultivo, serán como máximo las que corresponden a los Consejeros del Gobierno de Canarias.

Los restantes miembros del referido Consejo, adecuarán sus retribuciones a las estipuladas para los Viceconsejeros.

Artículo 6°.- Retribuciones de los funcionarios eventuales e interinos y contratados administrativos.

Las retribuciones de los funcionarios eventuales e interinos y contratados administrativos experimentarán un incremento retributivo del 7,2% con respecto a las reconocidas en el año 1985.

Los funcionarios interinos y en prácticas, nombrados á partir de 1 de enero de 1986, percibirán el 80% de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que se incluya el cuerpo en que se ocupen vacantes, y el cien por cien de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

El complemento de productividad a que hace referencia el artículo 23, 3-c, de la Ley 30/84, de 2 de agosto, será de aplicación en su caso, a los funcionarios eventuales e interinos y contratados administrativos.

Artículo 7°.- Normas especiales.

1.- Durante el ejercicio presupuestario de 1986 continuará devengándose la indemnización por residencia, en ¡as cuantías correspondientes al de 1985.

2.- En los casos de funcionarios sujetos a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que hayan sido adscritos percibirán las retribuciones básicas y las complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen.

A los únicos efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Consejería de Hacienda, a propuesta de los Departamentos interesados, autorizará la oportuna asimilación para determinar las retribuciones que corresponden a los citados funcionarios.

3.- Cuando con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente en la forma prevista en dicha normativa.

4.- Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo reducida en un tercio o un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, experimentarán una disminución de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias, en el caso de que los funcionarios prestasen su jornada de trabajo reducida el día 1 de los meses de junio y/o diciembre, fecha de devengo de las citadas pagas.

5.- El Complemento Familiar se regirá por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley.

6.- El personal procedente de las Mancomunidades Provinciales Interinsulares de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas percibirán las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente desempeñen, asignándosele, en su caso, un complemento personal transitorio por un importe equivalente a la diferencia entre las retribuciones que viniera percibiendo en la Mancomunidad de procedencia y las del puesto de trabajo que desempeñen.

Calculado el Complemento Personal Transitorio, la cuantía del mismo para el presente y sucesivos ejercicios, será la que se derive de la compensación con cargo al mismo del 50 por ciento de los incrementos generales de retribuciones que para cada año establezcan las correspondientes Leyes de Presupuestos, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema retributivo previsto en la Ley 30/84 de 2 de agosto.

7.- Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, correspondiente al personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley se regirán por su normativa específica, quedando excluidos del aumento del 7,2% previsto en la misma.

8.- Para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios, los haberes líquidos sean igual a las retribuciones básicas líquidas que perciban aquellos.

Artículo 8°.- Contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones.

1.- Con cargo a los respectivos créditos para inversiones por la administración directa podrán formalizarse contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal. Dichos contratos deberán proceder, en todo caso, de algunos de los supuestos de ejecución de obras, o servicios previstos en la legislación General de Contratos del Estado.

2.- Esta contratación requerirá el informe previo de la Consejería de Hacienda, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Consejería de la Presidencia.

3.- Los contratos en régimen laboral habrán de formalizarse a través de las Oficinas de Empleo. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración.

Artículo 9°.- Prohibición de ingresos atípicos.

Los funcionarios públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, tasas y otros ingresos públicos de la Comunidad Autónoma, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o cualquier Ente Público, como contraprestación de servicios o jurisdicción ni participación o premio en multas impuestas, aún cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Artículo 10°.

Uno. El Gobierno podrá encomendar a las Corporaciones Locales la ejecución de Proyectos de inversión incluidos en el respectivo Anexo de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Dos. Por Decreto del Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda se aprobarán las Bases y prescripciones por las que se regirán las referidas encomiendas que habrán de ser comunes para todas las Consejerías.

TITULO III

DE LOS AVALES Y OPERACIONES DE CRÉDITO

Artículo 11°.- Avales.

La cuantía global máxima de los avales a prestar por la Comunidad Autónoma será de 600 millones de pesetas, previa certificación de reserva de crédito de la Intervención General.

Artículo 12°.- Operaciones de Crédito.

1.- Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, emita Deuda Pública o concierte operaciones de crédito, amortizable interior o exterior, por plazo superior a un año y por un importe máximo de 10.000.000.000 destinada a financiar las operaciones de capital que figuran en el Anexo II.

2.- Se autoriza al Gobierno, para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, emita Pagarés del Tesoro Público de la Comunidad Autónoma de Canarias, por plazo máximo de vencimiento de 180 días, y hasta un importe de 3.000.000.000 de pesetas, que deberán ser amortizados dentro del año natural correspondientes al ejercicio presupuestario.

TITULO IV

DE LAS AUTORIZACIONES DE GASTOS

Artículo 13°. La autorización de gastos de cualquier naturaleza, cuya cuantía exceda de 100.000.000 de pesetas, requerirá la aprobación del Gobierno.

Artículo 14°.- Contratación directa de Inversiones.

El Gobierno, a propuesta de la Consejería interesada, podrá autorizar la contratación directa por razón de la cuantía de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1986 con cargo a los presupuestos de la Consejería respectiva cualquiera que sea el origen de los Créditos y cuyo presupuesto sea inferior a 50.000.000 de pesetas.

Las contrataciones directas al margen de las obligaciones legales en una contratación, deberán anunciarse al menos en un periódico de la Provincia en que radique la obra a contratar, dándose al menos un plazo de ocho días para que los contratistas interesados presenten ofertas.

Trimestralmente, el Gobierno remitirá a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias, una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

Artículo 15°.- Disposición del gasto.

Corresponde al Consejero de Hacienda la ordenación de los siguientes gastos:

a) Los de carácter tributario y los de la Seguridad Social y Mutualidades, del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

b) Las remuneraciones del personal y de clases pasivas.

c) Los derivados de las operaciones de endeudamiento.

d) Los no asignados expresamente a ningún otro órgano.

TITULO V

DE LAS MODIFICACIONES DE CRÉDITOS

Artículo 16°.- Principios Generales de las Modificaciones de Crédito.

Durante el ejercicio presupuestario de 1986 las modificaciones de los créditos, se ajustarán a lo dispuesto en el presente y posteriores artículos; y en lo prevenido en la Ley 7/1984, de 1 1 de diciembre, de la Hacienda Pública de Canarias, con excepción de los artículos 41, 42 y 43 que quedan modificados por la presente Ley.

Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el Programa, Servicio y Concepto o Artículo afectado por el mismo.

La propuesta de modificación, deberá expresar la incidencia de la misma en la consecución de los objetivos del gasto y las razones que la justifican.

Artículo 17°.- Transferencias de Crédito.

Durante el ejercicio económico de 1986:

Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No podrán afectar a créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias.

c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando tales transferencias se deriven de traspaso de competencias a los Cabildos Insulares o afecten a créditos de personal.

Artículo 18°.- Competencias de las Consejerías.

1.- Durante el ejercicio económico de 1986, los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe de la Intervención General, las transferencias entre los siguientes créditos de un mismo Programa y Servicio u Organismo Autónomo, del Capítulo 11 y del Capítulo IV.

2.-° En caso de discrepancia del Informe de la Intervención General de la Propuesta de Modificación Presupuestaria, se remitirá el expediente a la Consejería de Hacienda a los efectos de la resolución procedente.

En todo caso, una vez autorizadas las transferencias por la Consejería respectiva, las modificaciones presupuestarias se remitirán a la Dirección General de Presupuesto y Gasto Público para proceder a su ejecución.

3.- Los Presidentes de los rganos Superiores Colegiados estatutariamente previstos tendrán idénticas competencias que los titulares de las Consejerías en relación con las modificaciones presupuestarias del Presupuesto de Gastos respectivos, y ello sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria del Parlamento.

Artículo 19°.- Competencias de la Consejería de Hacienda.

1.- Corresponde al Consejero de Hacienda:

a) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias previstas en el n° 2 del artículo anterior.

b) Autorizar las transferencias de créditos incluidos en Capítulos no comprendidos en el n° 1 del articulo anterior.

c) Autorizar las transferencias de crédito que sean procedentes dentro del Capítulo 1, entre uno o varios Programas o Servicios de una misma Sección.

d) Autorizar las transferencias de crédito necesarias que se deriven de la implantación del sistema retributivo previsto en la Ley 30/84, de 2 de agosto.

c) Autorizar transferencias de Crédito entre diversos Capítulos de un mismo Programa y Función y uno o varios Servicios de una misma Sección.

0 Autorizar transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de los Cabildos Insulares como consecuencia del traspaso de servicios derivados del artículo 22.3 del Estatuto.

g) Autorizar la generación e incorporación de crédito prevista en los artículos 71 y 73 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 20°.- Competencias del Gobierno.

Durante el ejercicio económico de 1986.

1.- Corresponde al Gobierno de Canarias a propuesta del Consejero de Hacienda y a iniciativa de la o las Consejerías afectadas:

a) Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes entre Programas y Funciones de una misma Sección.

b) Autorizar las transferencias de crédito oportunas derivadas de la no utilización de las consignaciones para gastos de la Sección «Deuda Pública» y con destino a la financiación de nuevos Proyectos de Inversión de las restantes Secciones Presupuestarias.

2.~ Las competencias previstas en éste y anteriores artículos para autorizar transferencias de crédito comporta la creación de los conceptos pertinentes de la clasificación económica del gasto.

3.- De las transferencias a que se refieren los apartados anteriores se dará debida cuenta al Parlamento de Canarias en el plazo de un mes a partir de la autorización.

Artículo 21°.- Otras Modificaciones Presupuestarias.

El Gobierno de Canarias, podrá autorizar transferencias de crédito desde el concepto de «imprevistos» incluidos en la Sección «Gastos de Diversas Consejerías» a los conceptos y artículos respectivos de los demás Programas de Gastos, excluidos la del Capítulo I, con sujeción a las siguientes reglas:

a) La Consejería que lo solicite deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias presupuestarias a través de las modificaciones reguladas en los artículos anteriores.

b) Las transferencias deberán ser solicitadas a través de un examen conjunto o de revisión de las necesidades de los correspondientes programas de gastos, en función de los objetivos asignados al mismo.

c) El Gobierno de Canarias dará cuenta al Parlamento de las modificaciones por él autorizadas, trimestralmente.

Artículo 22°

1.- Los créditos imputados a los correspondientes programas de gastos tienen carácter limitativo y vinculante, con sujeción a la clasificación y ordenación de los mismos orgánica, económica, por programas, por secciones y por conceptos.

2.- Igualmente, tendrán carácter vinculante los créditos declarados ampliables en el Anexo l, que deberán necesariamente ser aplicados, al tipo de gastos derivado de su clasificación económica.'

3.- Los créditos iniciales sólo podrán ser modificados con sujeción a lo previsto en los artículos siguientes de esta Ley, y en la Ley 7/84, de 1 1 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

Artículo 23°.- De las modificaciones del Anexo Inversiones.

1.- Tendrá carácter vinculante la relación de créditos asignados a los proyectos de inversión del Anexo de Inversiones, de estado de gastos respecto de su localización insular, distribución temporal, aplicación presupuestaria y montante económico de cada una de ellos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Hacienda Pública Canaria y en el artículo 22 de esta Ley.

2.- Las modificaciones de dicho Anexo se sujetarán a los siguientes procedimientos:

a) Aquellas modificaciones de créditos que afecten a la localización insular o a la distribución temporal de los proyectos de inversión, se autorizarán por el Gobierno de Canarias a propuesta del Consejero de Hacienda, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.

b) Aquellas modificaciones de crédito que afecten a la clasificación económica o al montante cuantitativo de los proyectos de inversión, se autorizarán por el Gobierno, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.

c) La creación de nuevos créditos para proyectos de inversión con cargos a bajas de adjudicación de los créditos inicialmente consignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, de Canarias corresponde al Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.

Artículo 24°.- De las Subvenciones.

1.- Los programas generales de ayuda y subvenciones a conceder con cargo a los créditos consignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, se ejecutarán de acuerdo a los criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, previstos en el artículo 52 de la Ley Territorial 7/84, de 1 1 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

2.- En el Anexo de Subvenciones se incluyen todas las que con cargo al Capítulo IV y al VII se definen como líneas de actuación concretas ya sea en gestión o financiadas por la Comunidad Autónoma.

3.- Las subvenciones gestionadas se librarán trimestralmente a las diferentes Consejerías.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

La Consejería de Hacienda podrá determinar los créditos del ejercicio corriente a los que, excepcionalmente, podrá imputarse el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA

Se autoriza a la Consejería de Hacienda a efectuar en el Capítulo 1 de las Secciones del Presupuesto de Gastos, las adaptaciones técnicas precisas, como consecuencia de reorganizaciones administrativas, y autorizar las transferencias de crédito correspondientes, sin que ningún caso implique aumento del gasto público.

DISPOSICION ADICIONAL TERCERA

Tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionen en el Anexo de esta Ley, con sujeción a lo expresado en el mismo.

DISPOSICION ADICIONAL CUARTA

Tanto la asignación de subvenciones a las Universidades de Canarias previstas en el artículo 12 de la Ley 6/84, de 30 de noviembre, de los Consejos Sociales, de coordinación universitaria y de creación de Universidades. Centros y Estudios Universitarios, como la elaboración del Plan Universitario de Canarias a que hace referencia el artículo 10 de la misma Ley, podrá efectuarse en el ejercicio presupuestario en que sean publicados en el Boletín Oficial del Estado los Reales Decretos de transferencias a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de enseñanza universitaria.

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

Durante el ejercicio presupuestario de 1986, continuará aplicándose el mismo régimen retributivo de los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, vigente durante 1985, hasta tanto se ponga en funcionamiento el sistema retributivo de la Ley 30/84.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA

Hasta la definitiva inclusión en la respectiva Sección Presupuestaria de los créditos consignados en los conceptos 130.03, 151, 170.01, 02, 03 y 04, del Programa 181 en la sección 19 referido a nuevos servicios se autoriza a la Consejería de Hacienda para disponer de tales créditos a fin de cubrir las obligaciones que se deriven a la ejecución de aquellas competencias,

Asimismo, se autoriza a la Consejería de Hacienda, a efectuar las transferencias que resulten procedentes, desde la Sección 19 a la correspondiente por razón de la materia de los créditos disponibles hasta ese momento reseñados en el párrafo anterior, sin que en ningún caso puedan tener aplicación diferente a los artículos presupuestarios inicialmente consignado,, v sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de ésta Ley.

De estas transferencias se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento dentro del mes de ser efectuada.

DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA

Se autoriza al Gobierno, para que a propuesta del Consejero de Hacienda, incorpore a los Presupuestos los créditos procedentes de las asignaciones que por la participación española en los Fondos Europeos, se transfieran a la Comunidad Autónoma.

De estas transferencias se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento dentro del mes de ser efectuada.

DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA

Se autoriza al Gobierno, para que a propuesta del Consejero de Hacienda, efectúe las modificaciones precisas en las Estructuras Presupuestarias de Ingresos y Gastos, que resulten afectadas por la entrada en vigor de la Ley de Modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias una vez se haya producido su promulgación.

De estas modificaciones se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento dentro del mes de ser efectuada.

DISPOSICION FINAL PRIMERA

Se establece en la Sección 14, Servicio 03, Dirección General de Trabajo, Programa 133, un Programa Urgente de Empleo, con una dotación de 1.600.000.000 de pesetas.

a) Dicho programa tendrá como finalidad la generación de empleo en el ámbito de la Comunidad Autónoma, mediante la inversión en obras y servicios de interés general.

b) Con cargo a la dotación de este programa el Gobierno de Canarias, financiará entre el 75 y el 100 por cien del costo de mano de obras, incluyendo la cotización por todas las contingencias de la Seguridad Social y la de desempleo, de aquellos trabajadores contratados mediante oferta innominada, insertos en las Oficinas de Empleo, que no perciban prestación económica de ningún tipo, y que lo sean para la realización de las obras y servicios los Proyectos que se aprueben.

c) Las inversiones se destinarán a la financiación de aquellas obras y servicios de interés general en que concurran los siguientes requisitos.

1.- Que en su realización, al menos el 65% del Presupuesto se destine a mano de obra.

2.- Que al menos el 75% de la mano de obra empleada en la realización de cada obra o servicio, esté constituida por trabajadores contratados mediante oferta innominada de entre demandantes inscritos en las Oficinas de Empleo, que no perciban prestaciones económicas de ningún tipo.

3.- Que los contratos del personal a que se refiere el apartado anterior tengan una duración mínima de tres meses.

4.- Que las obras o servicios proyectados y aceptados inicien su ejecución antes del día 1 de julio de 1986.

5.- Las obras o servicios serán ejecutados en régimen de administración directa por las Corporaciones Locales o por la Comunidad Autónoma de Canarias, o en su caso por las Empresas Adjudicatarias.

6.- Que la parte del coste de la obra o servicio no financiado con cargo al presente programa sea aportada por la entidad que haya acometido su realización.

d) Tendrán preferencia para su aprobación las obras o servicios que una vez realizados generen mayor número de puestos de trabajo para su funcionamiento.

e) En el contexto de la legalidad vigente se tenderá a promover prioritariamente las ofertas de trabajo de personal de las oficinas del INEM, según las prioridades siguientes:

1.- Personal registrado en las oficinas del INEM, que tengan su residencia en el ámbito territorial de la entidad local que suscribe el concierto con cargo a la previsión de esta Ley.

2.- Personal registrado en las oficinas del INEM, de la propia Isla.

3.- Personal registrado en las oficinas del INEM, en el Archipiélago canario.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

1.- Se establece un Programa de Fondo de Compensación Interinsular con una dotación de 2.400.000.000 de pesetas con cargo a la emisión de Deuda Pública, y- que se destinará a la financiación de proyectos de inversión en zonas y Polígonos Urbanos de Formación Pública con marcadas deficiencias en infraestructura básica y equipamientos colectivos así como en la adquisición de suelo urbano para la construcción de viviendas de promoción pública, así como en áreas Infradotadas de cada isla.

2.- Los créditos contenidos en el Programa de Fondo de Compensación lnterinsular, se ejecutarán conforme a lo siguiente:

a) El programa se desarrollará en proyectos de obras aprobados por el Gobierno, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.

b) Para el desarrollo del proyecto a que se refiere el apartado anterior, el Gobierno consultará a los Ayuntamientos afectados cuando tengan ámbito municipal y con los Cabildos Insulares respectivos cuando afecten a más de un municipio.

c) El Gobierno asignará a las Consejerías la ejecución de los proyectos de obras que resulten de la aplicación del programa a que se refieren los apartados anteriores.

Una vez cumplimentados los actos a que se refieren los apartados anteriores, el Gobierno dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias de los proyectos aprobados y de la asignación a las Consejerías correspondientes, dentro del mes siguiente a su aprobación.

DISPOSICION FINAL TERCERA

Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICION FINAL CUARTA

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Disposición Transitoria Primera de la Ley 6/84 de 30 de noviembre, de los Consejos Sociales, de Coordinación Universitaria y de creación de Universidades, Centros y estudios universitarios.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento, y que los Tribunales y autoridades a los que correspondan las hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 28 de enero de 1986.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,

Jerónimo Saavedra Acevedo.

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