Ley 3/1989, de 24 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1989.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

El Presidente del Gobierno:

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado, y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1989.

PREAMBULO

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1989, como materialización efectiva del Programa Económico anual del Gobierno, responden a la plasmación de los objetivos políücos marcados al inicio de la legislatura y confirmados como metas a alcanzar recientemente.

Plenamente consolidada en esta Comunidad Autónoma y asumida por su Administración, la metodología de la presupuestación por objetivos, los Presupuestos para 1989 tienen cuatro coordenadas b sicas: la plasmación de la actividad pública en la búsqueda de recursos presupuestarios suficientes en línea con la actividad económica del Archipiélago; la atención a los sectores sociales con menos capacidad de participación en esa actividad económica; la contribución a la mayor cualiíicación de la población canaria que le permita una mejor adaptación a los nuevos sistemas y métodos de su entorno laboral y la mejora de las infraestructuras b sicas que podrían actuar de factor limitante de un desarrollo armónico y ordenado.

Respecto de la primera coordenada, se destacan los incrementos en las previsiones de los Impuestos Cedidos, tanto Directos como Indirectos, que est n en íntima conexión con el desarrollo de la actividad económica, especialmente en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a pesar de que la entrada en vigor del nuevo texto regulador de este Impuesto (Ley 29/1987, de 18 de diciembre) ha supuesto por la actualización de sus bases y tipos, una importante merma de recursos.

Igualmente teniendo en cuenta esas condiciones de la actividad económica canaria, así como la situación del mercado internacional del crudo y conforme a las previsiones de la Ley 5/1986 de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma sobre los Combustibles Derivados del Petróleo, se fijan nuevos tipos impositivos de dicho Impuesto, m s acomodados a la situación presente y a las perspectivas a medio plazo de la evolución del precio de aquella materia prima.

Como componente de la segunda coordenada cabe incluir las dotaciones para el Fomento al Empleo, dentro del Programa de Empleo y Formación, encaminado a la lucha contra el paro en el Archipiélago, objetivo prioritario del Gobierno. Este Proyecto se estructura atendiendo a la normativa de la Comunidad Económica Europea, al ser parcialmente financiado con recursos procedentes del Fondo Social Europeo, pero alcanzan su verdadero sentido en su coordinación con los programas de formación ocupacional que se consideran a continuación y que son aquéllos que pueden resolver con car cter permanente los problemas de desempleo derivados del cambio tecnológico.

Respecto a la tercera coordenada cabe incluir las dotaciones para Red de Centros Ocupacionales dentro del citado Programa de Empleo y Formación, cofinanciado con Fondos Estructurales de la C.E.E., el incremento en las dotaciones en todos los niveles educativos y sobre todo el esfuerzo inversor en materia universitaria, dentro del marco del Plan Universitario de Canarias. Dichos centros est n destinados a impartir los Cursos de Formaci n Profesional Ocupacional tratando de resolver con agilidad y eficacia los cambios que se vislumbran en el Archipiélago en la estructura de las ocupaciones teniendo en cuenta la entrada en vigor del Mercado Unico Europeo en 1992. También se incluyen la construcción de hoteles escuelas, donde se formar n profesionales que vayan a desarrollar la acúvidad turística y hotelera de las islas.

La coordinación y un cierto nivel de integración entre los programas de formación profesional ocupacional y reglada es un objetivo que por sí solo justifica estas actuaciones encaminadas a dar sentido a la formación profesional, absolutamente prioritaria en el Archipiélago.

Respecto a la cuarta coordenada se destaca el esfuerzo inversor en materia de vivienda e infraestructura viaria e hidr ulica, para lo que se ha tenido que recurrir en gran parte a la financiación externa, fundamentalmente en el nuevo mareo que se ofrece con la integración de España en la C.E.E., bien sea mediante la participación en sus Fondos Estructurales y Programas de Desarrollo Regional, o bien mediante el acceso a los recursos ajenos a través del Banco Europeo de Inversiones

(B.E.I.).

En materia de vivienda el Plan de Vivienda pretende desarrollar un conjunto de acciones coherentes que van desde la construcción de vivienda de protección oficial para su adjudicación en alquiler o en venta, al fomento de la autoconstrucción ordenada a través de subven ciones al adquirente y la rehabilitación del patrimonio público de la Comunidad.

Asimismo se contemplan las posibilidades de fmanciación, mediante convenios con la Administración del Estado en el marco de lo establecido en el artículo 18 de la L.O.F.C.A.

A pesar de las nuevas posibilidades que representan el acceso a fondos de la C.E.E. y del incremento de recursos procedentes de la participación en los Tributos Estatales no Cedidos y de los Tributos Cedidos, y considerando el enorme déficit de equipamientos colectivos del Archipiélago, se precisa recurrir al endeudarniento para procurar la necesaria financiación a una serie de proyectos de inversión nueva de car cter prioritario, cuyos Programas se detallan en uno de los anexos de la Ley de Presupuestos y que no es posible cubrir con los medios citados.

Trazadas estas grandes líneas del contenido de los Presupuestos, es necesario citar sucintamente las novedades m s importantes que se contienen en el texto de la Ley y que se refieren a aspectos muy concretos de la actividad pública de la Comurúdad Autónoma.

Así, en materia de personal es de destacar, la consolidación de la estructura y contenido del nuevo sistema retributivo, el establecimiento de una m s amplia regulación de control de las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo y de su provisión y el establecimiento del tope m ximo susceptible de utilización para el Complemento de Productividad. De especial significación en esta materia es la nueva regulación del concepto retributivo de Indemnización por Residencia, teniendo en cuenta de una parle las previsiones que sobre ella se establece por la Administración del Estado para Canarias, y de otra las del arlículo 16.1 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, incluyéndose en esta Ley de Presupuestos la decisión de integrar el importe que por este concepto se venía devengando, como un componente a considerar en la fijación del Complemento Específico, y con car cter transitorio se establece que durante el periodo en que eHo se materializa, continuar n percibiéndose los montantes devengados por aquél concepto, incrementados en un 4%, evit ndose así el perjuicio económico que su desaparición entraña.

Sin perjuicio del contenido definitivo del nuevo texto que se elabora por el Gobierno, en cumplimiento de las previsiones de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, se incluyen como en 1988 un programa y sección específico, para instrumentar presupuestariamente la asunción de competencias por los Cabildos Insulares, una vez aprobada su metodología de elaboración.

Asimismo y con el fin de reforzar la capacidad financiera de las Coorporaciones Locales Canarias, teniendo en cuenta la importante merma que en los recursos por ellas disponibles se viene produciendo por la disminución en la recaudación del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías derivada de la integración de España en la C.E.E. y el no cumplimiento de las expectativas de crecimiento en la recaudación del Arbitrio Insular sobre el Lujo que tenían las Corporaciones, por las modificaciones puntuales de su Ordenanza, se consigna la cantidad de 2.000.000.000 ptas. con destino a la cobertura de gastos en asistencia social, hospitalaria y conservación y defensa del Patrimonio Cultural e Histórico Artístico, que tendr su continuidad en los Presupuestos de los dos próximos ejercicios con idéntica canúdad consignada que para 1989.

Se introduce una nueva regulación en la gestión económica de los Centros Docentes Públicos no Universitarios, en el marco de la LODE.

Por último, tal y como preceptúa la Ley 711984, de 1 1 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, los Presupuestos atienden al conjunto del sector público autonómico, adjunt ndose los Programas de Actuación, Inversión y Financiación de las Empresas Públicas, en los ténninos que han sido aprobados por el Gobierno el 14 de octubre de 1988.

TITULO 1

DE LOS CREDITOS INICIALES

Y SU FINANCIACION

Artículo 1.- DE LOS CREDITOS INICIALES DEL PRESUPUESTO.

I. Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Canaria para el ejercicio de 1989.

2. En el Estado de Gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias se conceden créditos por un importe total de pesetas 164.824.170.000, con el siguiente desglose:

a) Comunidad Autónoma 164.732.170.000 pts.

b) Organismo Autónomo Administrativo, Inst Canario de Admón. Pública 50.000.000 Ptas.

c) Organismo Autónomo Comercial, Inst. Canario Hemod. y Hemoterapia. 42.000.000 Ptas.

3. Los Capítulos de I al IX del Presupuesto de Gastos de la Comurúdad Autónoma, se financiar n:

a) Porel porcentaje de participación en tributos estatales, 71.612.604.000 ptas.

b) Por la recaudación de tributos cedidos, 23.750.000.000 ptas., según la previsión para 1989.

c) Por la recaudación de tributos propios, 16.910.748.000 ptas., según la previsión para 1989.

d) Por la parúcipación en el Fondo de Compensación Interterritorial, 1 1.750.500.000 ptas.

c) Por los ingresos procedentes de la Gestión de Tributos Locales de la Ley 3011972, 1.750.004.000 ptas.

f) Por el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 12 de esta Ley, 7.500.000.000 ptas.

g) Por la anualidad prevista para 1989 procedente del crédito autorizado por la Ley 3/1988, de 8 de julio, 2.025.000.000 ptas.

h) Por la anualidad de los préstamos para la financiación del Plan de Viviendas, 5.511.680.000 ptas.

i) Por las transferencias del Estado, Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y Fondo Social Europeo (FSE), 6.447.196.000 ptas.

j) Por los ingresos procedentes de los recursos propios de la Comunidad Autónoma, 7.829.115.000 ptas.

k) Por subvenciones gestionadas, 9.645.323.000 ptas.

4. a) El Presupuesto del Organismo Autónomo Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, se financia exclusivamente con la Subvcnción Corriente consignada en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma, que asciende a ptas. 42.000.000.

b) El Presupuesto del Organismo Autónomo Instituto Canario de Administración Pública, se financia exclusivamente con la Subvención Corriente consignada en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma, que asciende a ptas. 50.000.000.

Artículo 2.- DISTRIBUCION FUNCIONAL DE LOS CREDITOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

Los créditos incluidos en los Capítulos 1 al IX de los Estados de Gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se agrupan por Programas en función de los objetivos a conseguir:

Su importe asciende a 164.824.170.000 de pesetas y se distiibuyen en atención a la índole de las funciones a realizar y según las cuantías que se detallan.

Función

1 1 Alta Dirección de la Comunidad Autónoma y del Gobierno 1.912.762.000 ptas.

12 Administración General 3.594.834.000 ptas.

31 Seguridad Social y Protección Social 11.357.820.000 ptas. 32 Promcción Social 8.372.338.000 ptas. 41 Sanidad 4.132.252.000 ptas. 42 Educación 72.089.564.000 ptas.

43 Vivienda y Urbanismo 14.178.820.000 ptas. 44 Bienestar Comunitario 2.171.946.000 ptas. 45 Cultura 4.530.293.000 ptas. 51 Infraestructura B sica y Transporte 18.518.036.000 ptas.

54 Invesúgación Científica, Técnica y Aplicada 730.0.4 1.000 ptas. 55 Infonnación B sica y Estadística 64.557.000 ptas. 61 Actuaciones económicas

generales 4.778.739.000 ptas. 62 Comercio 792.150.000 ptas. 63 Acúvidades Financieras 952.601.000 ptas.

71 Agiicultura, Ganadería

y Pesca 5.550.250.000 ptas. 72 Industiia 1.256.663.000 ptas. 73 Energía 484.339.000 ptas. 75 Turismo 1.951.264.000 ptas.

9 1 Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales 1.300.001.000 ptas. 01 Deuda Pública 6.104.900.000 ptas.

Artículo 3.- AUMENTO DE RETRIBUCIONES DEL

PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMIMSTRACION DE LA

COMUNIDAD AUTONOMA.

I. Con efecto de 1 de enero de 1989, el incremento de las retribuciones íntegras del personal en activo de la Administración Flública de la Comunidad Autónoma, no sometido a la legislación laboral, aplicadas las cuantías de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1988, ser del 4 por ciento, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento.

2. Asimismo y con efecto de 1 de enero de 1989 la masa salarial del personal laboral al servicio de la Comunidad no podr experimentar un incremento global superior al 4%, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, incluso el que pueda producirse por antigüedad o reclasificaciones profesionales no derivados de resolución judicial firme, y sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global.

Se entender por masa salarial a los efectos de esta Ley, el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y gastos de naturaleza social devengados en el ejercicio presupuestario de 1988 por el personal laboral afectado incluso los pluses deíivados de convenios en vigor, exceptu ndole, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemrúzaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, subvenciones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

c) Los complementos personales que se deriven de la aplicación del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral al servicio de la Administración Autonómica, publicado en el B.O.C. de 24 de julio de 1987.

Los incrementos de la masa salarial bruta se calcular n en términos de homogeneidad respecto a los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales de personal laboral, como al régimen privativo de trabajo, jomada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones generales, comput ndose en consecuencia, por separado, las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 1989 deber n satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente pacto y las que se devenguen a lo largo del año 1989.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podr n expejimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con car cter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. Se establece un Fondo de Mejora Salarial de 597.000.000 pesetas, de los que 492.000.000 corresponden al Personal Funcionario al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias, excluido el Personal Docente y 105.000.000 al Personal Laboral para la mejora de las retribuciones o para resolver situaciones puntuales que requieran medidas de equiparación, y otro de mejora de car cter social por 100.000.000 de pesetas a todo el personal al servicio de la Comunidad Autónoma.

Dichos Fondos se asignar n previo informe de la Comisión Superior de la Función Pública y a propuesta conjunta de las Consejerías de la Presidencia y Hacienda. 4. Los créditos de gastos de personal no implicar n, en ningún caso, reconocimiento y variación de las relaciones de puestos de trabajo ni de derechos económicos que se regir n por las nonnas que les sean de aplicación.

5. Las disposiciones o expedientes que impliquen modificaciones de plantilla o creación de unidades administrativas, sólo podr n tramitarse en cuanto el incremento del gasto quede compensado mediante la reducción de créditos desúnados a gastos comentes que no tengan el car cter de ampliables o por la obtención de ingresos adicionales suficientes, derivados de las referidas modificaciones; en todo caso a la propuesta de la Consejería de la Presidencia en el correspondiente expediente deber acompañarse el informe previo de la Consejería de Hacienda.

6. Las retribuciones b sicas de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Sanitarios Locales, ser n las que correspondan a los funcionarios de su mismo Grupo.

7. Las retribuciones complementarias de los funcionarios del Cuerpo de Veteíinaria de Sanidad Local, se ajustar n a lo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin perjuicio de su adecuación a las señaladas para el resto de los funcionarios de l Comunidad Autónoma.

8. Las retribuciones de los funcionarios docentes que presten servicios en Centros Flúblicos Docentes de Enseñanzas B sicas, Medias, de idiomas, Artísticas, Integradas y de Educación Especial, dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, se adecuar n a lo dispuesto en los Acuerdos de Gobierno de 7 de abril y 21 de mayo de 1987 y 22 de septiembre de 1988, increment ndose las cuantías en un 4 por cien, con excepción en su caso, de los complementos personales transitorios.

Artículo 4.

I. Para tramitar cualquier variación en el régimen retributivo del personal laboral establecido en el Convenio Colectivo Unico, así como para otorgar mejoras retribuúvas unilaterales con car cter individual o colectivo o fijarlas retribuciones del personal de nuevo ingreso, ser necesario un informe previo de la Consejería de Hacienda, en el que se acredite el cumplimiento de lo previsto en el artículo 3.2 de esta Ley.

2. A este fin, deber remitirse a la Consejería de Hacienda una Memoria justificativa'de la variación que se pretenda, el proyecto de mejora retributiva y su justificación o los criterios seguidos para fijar las retiibuciones del personal de nuevo ingreso, según los casos.

3. El informe versar sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en mateíia de gasto público, tanto para el año 1989 como ejercicios futuros y, especialmente, en lo que respecta a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.

4. Ser n nulos de pleno derecho los actos administrativos que se dicten con omisión del tr mite de informe, sin que se pueda pactar crecimientos salariales para ejercicios venideros que condicionen las futuras Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Artículo S.- RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

I. Los funcionarios incluidos en el mbito de aplicación de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública y Ley Territorial 2/87, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno haya aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dichas leyes, solamente podr n ser retñbuidas, en su caso, por los conceptos y en las cuantías siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo y Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

GRUPO SUELDO TRIENIOS

A 1.391.304 53.400

B 1.180.848 42.720

c 880.224 32.040

D 719.748 21.384

E 657.048 16.032

B) Las pagas extraordinarias, que ser n dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios y se devengar n de acuerdo con lo previsto en el aitículo siete de la presente Ley.

C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

NIVEL IMPORTE PESETAS

30 1.221.708 29 1.095.852 28 1.049.760 27 1.003.656 26 880.512 25 781.212 24 735.120 23 689.028 22 642.924 2 1 596.928 20 554.472 19 526.140 1 8 497.832 17 469.500 16 441.204 15 412.872 14 384.564 1 3 356.232 1 2 327.900 1 1 299.616 10 271.296 9 257.148 8 242.9(>4

D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto de trabajo que se desempeñe y en la cuantía que se detalle en la con-espondiente relación de puestos de trabajo, elaborada de conformidad con las previsiones del artículo 16 de la Ley Territorial 2/1987, de 30 de marzo de la Función Flública Canaria.

A efectos de lo previsto en el apartado 69, del número 1, del artículo 16, de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria y de conformidad con el artq. 3 de la presente Ley, para el ejercicio económico de 1989, el valor de cada punto del Complemento Especffico queda fijado en 24.960 ptas. anuales.

E) El complemento de productividad, que retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos y que se fija globalmente por Consejería en el 1,0725 por ciento del coste total del personal funcionario no docente según importes consignados en los artículos 10, 1 1 y 12 de los Estado de Gastos y cuya cuantía se refleja en el subconcepto económico 150.00 de dichos Estados.

Se autoriza al Gobierno, a propuesta conjunta de la Consejería de Hacienda y Presidencia a efectuar en el porcentaje fijado las modificaciones necesarias con el fin de garantizar su adecuada aplicación.

Cada Consejería determinar inicialmente la cuantía individual que corresponda en su caso dentro de los créditos autotizados, sin que las cantidades acumuladas asignadas trimestralmente de estos créditos puedan superar el 25% en el primer trimestre, el 50% en el segundo y en el tercero el 75% del total y de acuerdo con las siguientes normas:

a) La valoración de la productividad deber realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Los complementos de productividad se publicar n en los centros de trabajo.

b) En ningún caso las cuantías asignadas por complementos de producúvidad durante un periodo de tiempo originar n ningún derecho individual respecto de las valoraciones o percepciones correspondientes a periodos sucesivos.

Las Consejerías dar n cuenta de las mencionadas cuantías iniciales individuales de productividad a las Consejerías de Hacienda y de Presidencia, especificando los criterios de distribución aplicados. A la vista de la información recibida, ambas Consejerías elevar n al Gobiemo las propuestas pertinentes en orden a la homologación de criterios para la aplicación del complemento de producúvidad.

F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, se conceder n por las Consejerías, dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendr n car cter excepcional y solamente podr n ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

G) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el arf-. 5.2 de la Ley Territorial 13/1987, de 29 de diciembre de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de 1988.

2. A los efectos de lo establecido en el art-. 16.1 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre, ser n incompatibles las personas que desempeñen un puesto de trabajo con Complemento Específico en el que se haya apreciado dichas incompaúbilidades y que así figure explícitamente en las relaciones de puestos de trabajo aprobadas.

Artículo 6.- RETRIBUCIONES DE ALTOS CARGOS.

I. Con efectos económicos del 19 de enero de 1989, las retribuciones del Presidente y Vicepresidente del Gobierno experimentar n un incremento del 4 por ciento en todos los conceptos de las cantidades incluidas en el Capítulo I del Estado de Gastos de la Ley 13/87, de 29 de diciembre, de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1988.

2. Durante el ejercicio económico de 1989, las retribuciones de los Consejeros del Gobierno experimentar n un incremento sobre las cuantías establecidas en el Capítulo 1 del Estado de Gastos de la Ley 13187, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1988, del 4%.

3. Con efectos económicos del 12 de enero de 1989, las retribuciones de los Viceconsejeros experimentar n por todos los conceptos un incremento del 4 por ciento, respecto de las incluidas en el Capítulo 1 del Estado de Gastos de la Ley 13/87, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1988.

4. Con efectos económicos del 19 de enero de 1989, las retribuciones de los Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y Asimilados, experimentar n, por todos los conceptos, un incremento del 4 por ciento, respecto de las incluidas en el Capítulo I del Estado de Gastos de la Ley 13187, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1988.

Asimismo se incremento el complemento en concepto de especial Responsabilidad de estos Altos Cargos en valor equivalente a 20 puntos del Complemento Específico, de la misma cuantía que la establecida en el apartado D del artículo anterior.

5. Las retribuciones del Presidente del Consejo Consultivo, ser n las que corresponden a los Consejeros del Gobierno de Canarias.

Las retribuciones de los restantes miembros del referido Consejo, ser n las señaladas para los Viceconsejeros.

Artículo 7.- NORMAS ESPECIALES.

I. Los funcionarios sujetos a régimen retributivo distinto al correspondiente al puesto de trabajo al que hayan sido adscritos, percibir n las retribuciones b sicas y las complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen.

2. A los únicos efectos de lo dispuesto en el p rrafo anterior, la Consejería de la Presidencia, a propuesta de los Departamentos interesados y previo informe de la Consejería de Hacienda, autorizar la oportuna asimilación para determinar las retribuciones que corresponden a los citados funcionarios.

Esta asimilación en modo alguno supondr el reconocimiento de derechos económicos distintos a los que le correspondan por el desempeño del referido puesto de trabajo.

3. Cuando con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducir n sus retribuciones en la proporción correspondiente en la forma prevista en dicha normaúva.

Cuando excepcionalmente se autorizara por la dirección General de la Función Pública el desempeño como jomada nonnal de un puesto que figure con jornada especial en la correspondiente relación de puestos de trabajo, el complemento específico se reducir en los puntos previstos para esta contingencia en las propias relaciones de puestos de trabajo.

4. Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo reducida en un tercio o un medio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, experimentar una disminución de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones tanto b sicas como complementarias, con inclusión de los trienios. idéntica reducción se practicar sobre las pagas extraordinarias, en el caso de que los funcionarios prestasen su jornada de trabajo reducida el día 1 de los meses de junio y/o diciembre, fecha de devengo de las citadas pagas.

5. El complemento familiar se regir por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.

6. Los complementos personales y transitorios y dem s retribuciones que tengan an logo car cter, correspondientes al personal incluido en el mbito de aplicación de la presente Ley, se regir n por su normativa específica, quedando excluida en todo caso, del aumento del 4%.

7. Para el c lculo de los anticipes reintegrables a funcionarios, los haberes ser n iguales a las retribuciones b sicas que aquéllos perciban.

8. A efectos de reconocimiento del derecho para la percepción de Ayuda de Estudios por el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, los beneficiados habr n de percibir unos ingresos brutos anuales inferiores a un millón quinientas mil (1.500.000) pesetas, comput ndose el conjunto de los ingresos de la unidad familiar, de acuerdo con lo dispuesto en l Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incremont ndose, en su caso, dicha cantidad en trescientas mil pesetas anuales por cada hijo minusv lido físico o psíquico, acredit ndose tales circunstancias en el expediente tramitado.

9. Las retribuciones b sicas y complementarias que se devenguen con car cter fijo y periodicidad mensual, se har n efecúvas por mensualidades completas y con referencia a situación y derechos del funcionario el día 1 del mes que corresponda, salvo en los siguientes casos, en que se liquidar n por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencia y sin derecho a retribución.

b) En el mes que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivo de fallecimiento o jubilación, y en el de licencia sin derecho a retribución.

10. Las pagas extraordinarias ser n dos al año por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, asf como del grado en aquellos regímenes retributivos en que esté establecido este concepto. Se devengar n el día 1 de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, salvo en los siguientes casos en que se liquidar n por días:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del periodo correspondiente a una paga, extra se abonar en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efecúvamente prestados.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengar n pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentar la correspondiente reducción proporcional.

c) En el caso del cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengar el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

1 I. A los efectos previstos en el número anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retlrbución no tendr la consideración de servicios efectivamente prestados.

12. En la determinación de los criterios que permitan al Gobierno fijar la cuantía del complemento específico a que hace referencia el apartado 69 del número 1 del artículo 16 de la Ley 211987, de 30 de marzo, de la Función Pública, se incluir la repercusión de las percepciones que correspondían por indemnización por residencia en 1988, incrementada en un 4%, concepto retributivo que quedar suprimido, cuando se integre definitivamente en dicho complemento específico.

13. Las retribuciones de los funcionarios interinos se adecuar n a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 2/87, de 30 de marzo de la Función Pública Canaria.

14. Las retribuciones del personal eventual se adecuar n a lo establecido en el art-. 84 de la Ley 2/87, de 30 de marzo de la Función Pública Canaria.

15. El Gobierno fijar las percepciones de los funcionarios en pr cticas.

16. La Consejería de Hacienda dictar , en su caso, las instrucciones precisas para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 de la presente Ley.

17. Las convocatorias para ingresos en Cuerpos y Escalas de Funcionarios para la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos y de Cuerpos estatales, cuando sus retribuciones se satisfagan con cargo a créditos autorizados por la presente Ley, así como, también las de pruebas selectivas de personal laboral, en promoción interna o acceso libre, requerir n el informe favorable previo de la Consejería de Hacienda, en el que se acredite la existencia de dotación presupuestaíia suficiente.

Artículo 8.- OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA

DE GASTOS DE PERSONAL EN ACTIVO.

I. Con car cter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 1989, deber solicitarse de la Consejería de Hacienda la correspondiente actualización de la masa salarial, que cuantifique el límite m ximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1988.

2. Durante el afto 1989, ser preciso informe favorable conjunto de las Consejerías de Hacienda y Presidencia para proceder a modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos y las Urúversidades de su mbito competencias.

3. A iniciativa de la Consejería con-espondiente, previo informe de las Consejerías de Hacienda y de Presidencia y a propuesta conjunta de ambas, compete al Gobierno la aprobación de:

a) La asignación de nivel de complemento de destino y, en su caso, del complemento específico correspondiente a nuevos puestos no comprendidos en las relaciones iniciales de puestos de trabajo de personal funcionario, así como, de las remuneraciones correspondientes a puestos de nueva creación adscritos a personal laboral.

b) Las modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo producidas por variación en el número de puestos recogidos en las relaciones iniciales, así como, las modificaciones de complemento de destino y específico de los puestos incluidos en las relaciones iniciales de puestos de trabajo de personal funcionario.

4. Las retribuciones complementarias que, durante un plazo m ximo de tres meses pueden percibir los funcionarios a partir de su cese en el desempeño de los puestos de trabajo por alteración de su contenido o por supresión de dichos puestos en la relación de puestos de trabajo, tendr n -el car cter de a cuenta de lo que les corresponda por el nuevo puesto de trabajo que ocupen, sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta fueran superiores a las correspondientes al puesto finalmente ocupado.

5. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral, así como la modificación de la categoría profesional de éstos últimos, requetir que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente.

Artículo 9.- CONTRATACION DE PERSONAL LABORAL CON CARGO A LOS CREDITOS DE INVERSIONES.

I. Con cargo a los respecúvos créditos de inversiones, sólo podr n formalizarse contrataciones de car cter temporal, por obra o servicio deten-n inados cuando los órganos pertinentes de la Comunidad Autónoma precisen contratar personal para la realización por administración directa o por aplicación de la legislación de Contratos del Estado de obras o servicios, correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en los Presupuestos.

2. Esta contratación requerir el informe favorable de las Consejerías de Hacienda y Presidencia y la previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal fijo, o de crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente.

De las contrataciones realizadas se informar a la Comisión de la Función Flública Canaria.

3. Los contratos habr n de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 32/84 de 2 de agosto, y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 53/84 de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública. En los contratos se har constar la obra o servicios para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales; los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distíntas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podr n dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 10.- PROHIBICION DE INGRESOS ATIPIcos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del mbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podr n percibir participación alguna de los tributos, tasas y otros ingresos públicos de la Comunidad Autónoma, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o cualquier ente público, como contraprestación de servicios o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aún cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

TITULO II

DE LOS AVALES Y OPERACIONES DE CREDITO

Artículo 1 1.- DE LOS AVALES.

I. La cuantía global m xima de los avales a prestar por la Comunidad Autónoma ser de 2.500 millones de pesetas.

2. Píimer aval.

Un primer aval por importe total de 2.000 millones de pesetas se destinar n:

A) Hasta un m ximo de 1.800 millones de pesetas, para créditos concertados por Corporaciones Locales Canarias, para la financiación de proyectos de inversión, preferentemente de abastecimiento de aguas, alcantarillado, saneamiento y reutilización de las mismas y adquisición de suelo para la construcción de viviendas de promoción pública y autoconstrucción.

B) Hasta un m ximo de 200 millones de pesetas, para aval de Cooperativas, Sociedades Agratias de Transformación (SAT) y Sociedades Anónimas Laborales de la Comunidad Autónoma, siempre que los créditos para los que se solicite el aval tenga por finalidad la financiación de inversiones realizadas por los citados agentes.

3. Segundo aval por importe de 500 millones de pesetas, complementario al prestado por las Sociedades de Garantías Recíprocas de Canarias a las empresas privadas domiciliadas en la Comunidad Autónoma, para créditos que tengan por finalidad la financiaciónde proyectos de inversión.

4. Ningún aval individualizado podr superar una cuantía del 10% de la cuantía global autorizada para avalar en el presente ejercicio, comput ndose dicho porcentaje por cada beneficiario.

Asimismo los avales que se concedan al amparo de lo dispuesto en los apartados anteíiores, garantizar n como m ximo el cincuenta por ciento (50%) de la cuantía de la operación para la que se concede.

5. No se imputar al límite establecido en el número uno anterior, el importe de los ovales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

6. Asimismo, se autoriza la concesión de garantía por la Comunidad Autónoma durante el ejercicio de 1989 a las siguientes empresas u organismos autónomos del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias y por los importes que para cada una se indican:

A) VISOCAN, S.A., 7.500 millones de pesetas. B) TITSA, 750 millones de pesetas. C) RTVC (Radio Televisión Canaria), 2.000 millones de pesetas.

Artículo 12.- OPERACIONES DE CREDITO.

I. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, emita Deuda Pública o concierte operaciones de crédito amortizables interior o exterior, por plazo superior a un año, con un tipo de interés no superior al 12,5 por ciento y por un importe m ximo de siete mil quinientos millones (7.500.000.000) de pesetas, destinada a financiar las operaciones de capital que figuran en el anexo 11 y cuyos Títulos representativos gozar n de las mismas ventajas que los del Estado.

Asimismo, se autoriza al Gobierno para que a propuesta del Consejero de Hacienda, incremento el tipo de interés hasta tres puntos porcentuales sobre el m ximo estipulado en el p rrafo anterior, siempre que las condiciones del mercado financiero así lo exigiese.

2. En el mbito de lo dispuesto en el número anterior de este artículo y de las directrices que señale el Gobiemo, se autoriza al Consejero de Hacienda para que:

a) Señale el tipo@ de interés, condiciones, representaciones y dem s características de las operaciones de endeudamiento.

b) Formalice, en su caso, en nombre de la Comunidad Autónoma, dichas operaciones.

c) Proceda, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contratación, al reembolso anticipado de emisiones de deuda en operaciones de crédito o a la revisión de alguna de sus condiciones cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconseje.

d) Concierte operaciones voluntarias de canje, conversión, prórrogas, intercambio financiero u otras an logas que supongan modiíicaciones de cualesquiera de las condiciones de las emisiones de deuda u operaciones de crédito tanto existentes como las que se puedan concertar, en virtud de la presente Ley con la finalidad de obtener un menor coste financiero o prevenir los posibles efectos adversos derivados de las fluctuaciones del mercado.

3. Se autoriza al Gobierno, para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, emita Pagarés del Tesoro Público de la Comunidad Autónoma de Canarias, por un plazo m ximo de vencimiento de 180 días, y hasta un importe de tres mil millones (3.000.000.000) de pesetas, que deber n ser amortizados dentro del año natural correspondiente al ejercicio presupuestario.

4. La Deuda Pública y los Pagarés del Tesoro a que se refieren los números anteriores podr n estar representados por anotaciones en cuenta, títulos, valores o cualquier otro documento que formalmente se reconozca. 5. La emisión o, en su caso, la formalización de la operación de crédito, podr n realizarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios de 1989 ó 1990, en función de las necesidades de Tesorería.

6. De las actuaciones a que se refieren el presente Título se dar cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias.

TITULO III

DE LAS AUTORlZACIONES DE GASTOS

Artículo 13.- AUTORIZACIONES DE GASTOS.

La autorización de gastos de cualquier naturaleza cuya cuantía exceda de 150.000.000 de pesetas, requerir la aprobación del Gobierno.

Artículo 14.- CONTRATACION DIRECTA DE INVERSIONES.

El Gobierno a propuesta de la Consejería interesada, podr autorizar la contratación directa por razón de la cuantía de todos aquenos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1989 con cargo a los Presupuestos de la Consejería respectiva, cualquiera que sea el origen de los créditos, cuyo presupuesto sea superior a 25.000.000 de pesetas, e inferior a 50.000.000 de pesetas, publicando previamente en el Boletín Oficial de Canarias los Pliegos de Condiciones técnicas y económicas de las obras a ejecutar.

Trimestralmente ,el Gobierno remitir a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias, una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada con indicación expresa del destino, importe, adjudicatario y justificación.

Artículo 15.- DISPOSICIONES DE GASTOS.

Corresponde al Consejero de Hacienda la disposición de los siguientes gastos:

a) Los de car cter tributario y los de la Seguiidad Social y Mutualidad del Personal al servicio de la Administración F>ública de la Comunidad Autónoma.

b) Los derivados de las operaciones de endeudamiento. c) Los no asignados expresamente a ningún otro órgano.

TITULO IV

DE LAS MODIFICACIONES DE CREDITO

Artículo 16.- VINCULACI N DE CREDITOS.

I. Los créditos para gastos se aplicar n exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta Ley, teniendo car cter limitativo y vinculante ton sujeción a la clasificación y ordenación de los mismos, funcional, por programas, org nica y económica a nivel de Concepto.

No obstante, los créditos incluidos en el Capítulo 1, salvo los del artículo 15, tendr n car cter vinculante a nivel de artículo, y los del Capítulo II, que lo tendr n a nivel del propio Capítulo, excepto los correspondientes a "Atenciones Protocolarias y Representativas" (226.01), que lo ser n al nivel con que figuren inicialmente consignados en los Estados de Gastos.

2. Igualmente tendr n car cter vinculante, al nivel de desagregación con que aparezcan en los Estados de Gastos, los créditos ampliables del anexo 1, que deber n necesariamente ser aplicados al tipo de gastos que se deriven de su clasificación económica.

Artículo 17.- PRINCIPIOS GENERALES DE LAS MODIFICACIONES DE CREDITO.

Durante el ejercicio presupuestario de 1989 las modificaciones de los créditos se ajustar n a lo dispuesto en el presente y posteriores artículos y a lo prevenido en la Ley 7/1984, de 1 1 de diciembre, de la Hacienda Pública de Canarias.

Todo acuerdo de modificación presupuestaria deber indicar expresamente la Función, el Programa, el Servicio, el Artículo, Concepto y Subconcepto, afectado por el mismo.

La propuesta de modificación deber expresar la incidencia de la misma en la consecución de los objetivos del gasto y las razones que lo justifican.

Las competencias previstas en esta Ley para autorizar transferencias de crédito comportan la creación de los conceptos pertinentes de la clasificación económica del gasto.

Artículo 18.- TRANSFERENCIAS DE CREDITO.

Durante el ejercicio económico de 1989.

Las Transferencias de Crédito de cualquier clase estar n sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No podr n afectar a créditos ampliables ni a los extraordinarios aprobados durante el ejercicio.

b) No minorar n créditos para gastos destinados a subvenciones nominativas.

c) No minorar n créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferenciI-,, salvo cuando afecten a créditos de personal o se deriven de traspasos de competencias a Cabildos Insulares, ni podr n afectar acréditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de ejercicios anteriores, salvo cuando hayan de traspasarse a Cabildos Insulares.

d) No incrementar n créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando tales transferencias se deriven del traspaso de competencias a los Cabildos Insulares o afecten a créditos de personal.

La limitación prevista en los apartados c) y d) de este artículo no ser de aplicación cuando los incrementos de los citados se hayan producido como consecuencia de reorganizaciones administrativas.

Artículo 19.- COMPETENCIAS DEL GOBIERNO.

Durante el ejercicio de 1989. I. Corresponde al Gobierno de Canarias a propuesta del Consejero de Hacienda y a iniciativa de las Consejerías afectadas:

a) Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes dentro de un mismo programa correspondiente a servicios de diferentes secciones.

b) Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes entre Programas incluidos en distintas funciones correspondientes a diferentes Consejerías, siempre que se trate de reorganizaciones administrativas o como consecuencia de la aplicación de recursos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (F.E. D.E.R.), Fondo Social Europeo (F.S.E.), Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria -Sección "Orientación"- (F.E.O.G.A.-Orientación), previo informe razonado de la Consejería de Economía y Comercio cuando se trate del F.E.D.E.R., de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales en el supuesto del F.S.E. y de la Consejería de Agricultura y Pesca cuando se trate del F.E.O.G.A.-Oiientación.

c) Autorizar las transferencias de crédito oportunas, derivadas de la no utilización de las consignaciones para gastos de la Sección "Deuda Pública" y con destino a la financiación de nuevos Proyectos de Inversión de las restantes Secciones Presupuestarias.

2. De las transferencias a que se refieren los apartados anteriores se dar cuenta al Parlamento de Cananas en el plazo de un mes a partir de la autorización.

Artículo 20.- COMPETENCIAS DE LA CONSEJERIA

DE HACIENDA.

Durante el ejercicio de 1989 corresponde a la Consejería de Hacienda, adem s de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las diferentes Consejerías: I. Autorizar a propuesta de las dem s Consejerías y previo informe de la Intervención General, las siguientes transferencias de crédito:

a) Las que sean procedentes dentro del Capítulo 1, entre uno o varios Programas o Servicios de una misma Sección.

b) Las necesarias que se deriven de Ia implantación y adaptación del sistema retributivo previsto en la Ley de Función Pública Canaria.

c) Entre diversos Capítulos, distintos del I y II, de una misma función y Programa, de uno o varios Servicios de una misma Sección.

d) Entre Programas incluidos en la misma o distinta función correspondiente a Servicios distintos de una misma Sección.

c) Las que resulten procedentes en favor de los Cabildos Insulares, como consecuencia del traspaso de Servicios derivados del artículo 22.3 del Estatuto.

f) Resolver las discrepancias a que hace referencia el apartado 2 del artículo siguiente de esta Ley.

2. Autorizar la generación e incorporación de crédito prevista en los artículos 71 y 73 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 21.- COMPETENCIAS DE LAS CONSEJERIAS.

I. Durante el ejercicio económico de 1989, los titulares de las Consejerías podr n autorizar, previo informe de la Intervención General, las transferencias que afecten a los créditos del Capítulo 11, Subconcepto 226.01 de un mismo Programa y Servicio u Organismo Autónomo.

2. En caso de discrepancia del Informe de la Intervención General de la Propuesta de Modificación Presupuestaria, se remitir el expediente a la Consejería de Hacienda a los efectos de la resolución procedente.

En todo caso, una vez autorizadas las transferencias por la Consejería respectiva, las modificaciones presupuestarias se remitir n a la Dirección General de Presupuesto y Gasto Público para proceder a su ejecución.

3. Los Presidentes de los Organos Superiores Colegiados estatutariamente previstos tendr n idénticas competencias que los titulares de la Consejería en relación con las modificaciones presupuestarias del Presupuesto de Gasto respectivo, y ello sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria del Parlamento.

Artículo 22.- OTRAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS.

El Gobierno de Canarias, podr autorizar transferencias de créditos desde el concepto de 'imprevistos" incluidos en la Sección "Gastos de Diversas Consejerías" a los Conceptos y Artículos respectivos de los dem s Programas de Gastos, excluidos los del Capítulo 1, con sujeción a las siguientes reglas:

a) La Consejería que lo solicite deber justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias presupuestarias a través de las modificaciones reguladas en los artículos anteriores.

b) Las transferencias deber n ser solicitadas a través de un examen conjunto o de revisión de las necesidades de los correspondientes programas de gastos, en función de los objetivos asignados al mismo.

c) El Gobierno de Canarias, dar cuenta trimestralmente al Parlamento de las modificaciones autorizadas.

Artículo 23.- DE LAS MODIFICACIONES DEL ANEXO

DE INVERSIONES.

I. Tendr n car cter vinculante la relación de pro yectos incluidos en el anexo de Inversiones que comprende tanto las Inversiones Reales como las Transferencias de Capital (Capítulos 6 y 7 de los Estados de Gastos), respecto de su programa de inversión, la localización insular, distribución temporal, aplicación presupuestaria y montante económico de cada uno de ellos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Hacienda Pública Canaria, en la redacción dada en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre.

2. El Gobierno de Canarias a propuesta razonada de la Consejería de Hacienda, previo informe del Comité de Inversiones Públicas, mediante lajustificación de la imposibilidad material de realizar la inversión siempre y cuando no se alteren sustancialmente los Programas podr autorizarlas siguientes modificaciones del anexo de Inversiones:

a) Aquellas modificaciones de créditos que afecten al Programa de Inversiones en el que esté incluido, a la localización insular o a la distribución porcentual o temporal de los Proyectos de Inversión, de conformidad con las previsiones del artículo 37.5 de la Ley 7/84 de 1 1 de diciembre según su texto modificado.

b) Aquellas modificaciones de crédito que afecten a laclasificación económica o al montante cuantitativo de los Proyectos de Inversión.

c) La creación de nuevos Proyectos de Inversión con cargo a bajas de adjudicación de los créditos de inversiones inicialmente consignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. El Gobierno de Canarias dar cuenta trimestralmente al Parlamento de dichas modificaciones.

Artículo 24.- DE LAS SUBVENCIONES.

I. Los programas generales de ayuda y subvenciones a conceder con cargo a los créditos consignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, se ejecutar n de acuerdo a los criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, previsto en el artículo 52 de la Ley Territorial 7/1984, de 1 1 de diciembre de la Hacienda Pública Canaria.

2. El Gobierno, mediante Acuerdo podr otorgar subvenciones nominadas e institucionalizadas por razones de reconocido interés público, debidamente justificadas.

El Acuerdo de concesión, consignar expresamente la cuantía de dicha subvención y el destino de los fondos.

3. En el anexo de Subvenciones se incluyen todas las que con cargo al Capítulo IV de los Estados de Gastos se definen como líneas de actuación concreta y vinculante, ya sean en gestión o financiadas por la Comunidad Autónoma, siendo meramente indicativo el concepto económico en el que se consignan, excepto en el caso de las dcíirúdas como nominativas.

4. El Gobierno, previo informe de la Consejería de Hacienda y a iniciativa de la Consejería compatente por razón de la materia, podr autorizar la modificación de aquellos créditos incluidos en el anexo de Subvenciones que impliquen alteración de la respectiva línea de actuación, sin que en ningún caso supongan desviación de los objetivos del Programa a ejecutar.

De estas modificaciones se dar cuenta trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.

La Consejería de Hacienda podr determinar los créditos del ejercicio corriente a los que, excepcionalmente hayan de imputarse el pago de las obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda a efectuar en los distintos Capítulos de las Secciones del Presupuesto de Gastos, las adaptaciones técnicas precisas y a autorizar las transferencias de créditos correspondiente como consecuencia de reorganizaciones administraúvas, y sin que en ningún caso estas modificaciones impliquen aumento del gasto público.

De tales actuaciones se dar cuenta trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias.

DISPOSICION ADICIONAL TERCERA.

I. Durante el ejercicio económico de 1989, y hasta la entrada en vigor de la Ley de Tasas y Precios Públicos de esta Comunidad Autónoma, el tipo impositivo de las tasas y dem s exacciones parafiscales de cuantía fija, derivadas de traspasos de competencias y funciones, ser n las que resulten de aplicar a las vigentes en 1988 el coeficiente uno coma cero tres, excepto las correspondientes a Educación, que se ajustar n al contenido de los números siguientes del presente artículo.

2. Las tasas universitarias que correspondan a estudios conducentes a títulos oficiales, se fijar n por el Gobiemo de Canarias, a propuesta conjunta de las Consejerías de Hacienda y Educación, Cultura y Deportes, dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades, conforme a lo esúpulado en el apartado b del punto 3 del art9. 54, de la Ley Org nica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

3. Las tasas correspondientes a estudios no universitarios quedan fijadas en los conceptos e importes que se detallan en el anexo 111 de esta Ley.

4. Las tasas correspondientes al Curso de Orientación Universitaria se adecuar n al sistema general de acuerdo con lo que se disponga por las Cortes Generales respecto de la Administración del Estado en el m bito competencial del Ministeiio de Educación y Cien cia. El Gobierno dictar las disposiciones oportunas en su caso, para lograr la adecuación señalada.

DISPOSICION ADICIONAL CUARTA

Se autoriza al Consejero de Hacienda para que pueda disponer la no liquidación, o en su caso la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación presenten.

DISPOSICION ADICIONAL QUINTA

Con efecto del día 1 de enero de 1989, los típos impositivos del artículo 9 de la Ley 5/85, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo aplicables a las diferentes Tarifas ser n las siguientes:

Tarifa Primera: Gasolinas incluidas en la partida 27. 1 0 del Arancel de Aduanas, 22.000 pts./m3. Tarifa Segunda: Gasoil incluido en la partida 27. 1 OC del Arancel de Aduanas, 1 1.000 pts./m 3. C Tarifa Tercera: Fueloil incluido en la parúda 27. 1 O del Arancel de Aduanas, 75 pts./Tm. Tarifa Cuarta: Butanos y Propanos incluidos en las Partidas 27.1 1 -A del Arancel de Aduanas, 75 pts.frm.

DISPOSICION ADICIONAL SEXTA

I. Los centros docentes públicos no universitarios en el mbito territorial de Canarias dispondr n de autonomía en su gestión económica en los ténninos que se establecen en esta Disposición.

2. El presupuesto anual de ingresos del centro se compone de los créditos del Programa o Programas de gastos asignados por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, los posibles legados, donaciones y el producto de la venta de bienes, los deiivados de prestaciones de servicios distintos de los gravados por las tasas académicas y, en su caso, los créditos procedentes de remanentes de ejercicios anteriores cuando proceda su incorporación.

A tal efecto, los fondos librados a justificar, con cargo a los créditos consignados en el Subconcepto 229.01, de Gastos para Actividades Docentes incluidos en los Programas de la Sección 18, podr n tener el car cter de anticipo de caja fijo.

Los perceptores de estos fondos quedan obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas semestralmente y el reintegro de las no invertidas en todo caso dentro del ejercicio presupuestario.

3. La venta de bienes muebles requerir la previa autorización de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

4. Los ingresos que puedan obtener los centros por ventas de fotocopias, uso del teléfono, derechos de alojamiento, venta de pequeños productos obtenidos por los propios centros a través de sus actividades lectivas y otros semejantes, así como por la prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas académicas, requerir n la autorización de la actividad y de su precio, mediante expedientes a instruir en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

5. El Proyecto de Presupuesto anual de gastos se confeccionar libremente por el centro, sin m s limitación que su acomodación a los créditos disponibles y a su distíibución entre todas las partidas de gastos que resulten necesarias para su normal funcionamiento.

En ningún caso se podr n considerar como gastos otros distintos a los de funcionamiento de los servicios escolares del centro, entendidos éstos de acuerdo con la clasificación económica de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

6. El Proyecto de Presupuesto anual ser sometido por la Comisión Económica al Consejo Escolar del centro, para que proceda a su estudio y aprobación.

Si en las partidas de ingresos figurase alguna de las reseñadas en los puntos 3 y 4 anteriores, habr de constar la previa autoñzación de la Consejcría de Educación, Cultura y Deportes.

7. Un ejemplar del Proyecto de Presupuesto aprobado se remitir a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes que en el plazo de un mes, deber comprobar que se ajusta a la normativa establecida. De no mediar reparo, el presupuesto se entender autom ticamente aprobado; en otro caso, la Consejería notificar al centro las observaciones que formule, a fin de que los órganos de gestión y el Consejo Escolar procedan a su acomodación.

8. El centro debe rendir cuenta de la gestión ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con car cter semestral, a 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio económico.

A estos efectos, la justificación de las diferentes partidas de gasto podr efectuarse por medio de una certiricación del Consejo Escolar sobre la aplicación dada a los recursos totales.

9. La certificación mencionada en el apartado anterior sustituir a los justificantes oiiginales y dem s documentos acreditativos de los gastos realizados, que quedar n bajo la custodia y responsabilidad del Secretario del centro a disposición del Tribunal de Cuentas y de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias para la realización de las comprobaciones oportunas en el mbito de sus competencias respectivas.

10. El Director del centro remitir a la Consejeria de Educación, Cultura y Deportes dicha certiíicación, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada semestre natural.

Tal envío ser requisito indispensable para que pueda efectuarse el libramiento siguiente.

1 I. En los centros en que no esté constituido el Consejo Escolar la aprobación del presupuesto y la justificación de las cuentas corresponder a sus órganos de dirección.

12. Se autoriza a las Consejerías de Hacienda y Educación, Cultura y Deportes y cualquier otro Departamento del Gobierno de Canaiias que ejerza competencias derivadas de la aplicación de la Ley Org nica 8/85, de 3 de julio del Derecho a la Educación, para que en el mbito de sus respectivas competencias dicten las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta Disposición.

DISPOSICION ADICIONAL SEPTIMA

A partir de la efectividad de los traspasos de competencia y servicios, y autorizada la oportuna transferencia por la Consejería de Hacienda, con cargo a los créditos del Concepto 440 del Programa 913.A, de la Sección 20, trimestralmente se efectuar n a cada Cabildo Insular, entregas a cuenta de la valoración del coste de los servicios que se transfieran.

DISPOSICION ADICIONAL OCTAVA

I. Los ingresos procedentes de las cuotas por Arrendamientos de Viviendas de Promoción Pública, pertenecientes al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, y que se incluyen en el Concepto 540.01 del Estado de Ingresos, quedar n afectos a la cobertura de los gastos de conservación y reparación que se produzcan en las mismas y que se consignan en el Concepto 212.01 del Programa 431.A del Servicio 03 en la Sección 1 1 del Estado de Gastos de los Presupuestos, cuyo crédito tiene car cter de ampliable.

2. A los efectos previstos en el punto anterior se consideran gastos por reparación y conservación de dichas viviendas aquéllos cuya cuantía no implique en ningún caso incremento en el valor patrimonial del referido inmovilizado, de acuerdo a los principios y criterios de valoración que se contienen en el Plan General de Contabilidad Pública.

DISPOSICION ADICIONAL NOVENA

I. Sin perjuicio de las dotaciones que procedan para la financiación de las competencias y funciones derivadas de la aplicación del artículo 22.3 del Estatuto de Autonomía, en el Concepto 792.01 de los Programas 313.C, 412.A y 455.A, en la Sección 20 se consigna la cantidad total de dos mil millones (2.000.000.000) de ptas. con destino ala cobertura de gastos asistenciales, servicios sociales y conservación y defensa del Patrimonio Cultural e Histórico-Artístico que se desarrollen por los Cabildos Insulares y Ayuntamientos del Archipiélago según los siguientes Proyectos:

- Asistencia Hospitalaria 1.000.000.000 - Asistencia Social 500.000.000 - Patrimonio Cultural Histórico-Artístico 500.000.000

2. La distribución entre las distintas Corporaciones se realizar por el Gobierno de Canarias de acuerdo con los criterios actualmente vigentes para los tributos creados por la Ley 30/1972 de 22 de julio, sobre Régimen Económico Fiscal de Canarias, pudiendo aplicarse por las Corporaciones beneficiarias a la cobertura tanto de gastos corrientes como de capital, facult ndose, asimismo al Gobierno, para autorizar las transferencias de crédito que sean precisas entre los Proyectos señalados en el p rrafo anterior.

3. La aplicación concreta de los recursos que correspondan a cada Corporación, se establecer n dentro de los Proyectos señalados en el apartado 1, de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Una vez acordada por el Gobiemo la distribución del crédito a que se refiere esta Disposición, la Corporación beneficiaria, comunicar a la Consejería de la Presidencia, a través de la Viceconsejería de Administración Territorial, el destino de los recursos que le correspondan.

De tales actuaciones se dar cuenta al Organo de la Comunidad Autónoma, competente en la materia a efe,ctos de la debida coordinación.

b) Recibida la comunicación rcsefjada en el apartado anterior la Consejería de Hacienda, dentro del primer trimestre del año, librar a cada Corporación una cuarta parte de la cantidad que le corresponda, efectu ndose los restantes libramientos de la misma cuantía que el antenor anticipadamente en los meses de abril, julio y septiembre.

c) Por las Intervenciones de Fondos de las Corporaciones receptoras, se expedir n cerúí-icaciones acreditativas de las cantidades recibidas y su aplicación al Presupuesto de Ingresos. Asimismo y a efectos de garantizar la aplicación de los fondos a uno o vanos de los Proyectos previstos en el apartado 1 anterior, la Intervención de Fondos de las Corporaciones Locales expedir n certificaciones de la existencia de consignación de créditos para cobertura de aquellas finalidades en cuantía igual o superior a la cantidad asignada o, en su caso, la incorporación de estos créditos como consecuencia de los ingresos formalizados por los libramientos realizados por la Consejería de Hacienda.

d) La justificación del destino de los recursos recibidos se acreditar mediante certificación por cada una de las Corporaciones, ante la Intervención General de la Comunidad Autónoma, una vez liquidados sus respectivos presupuestos.

4. Durante los ejercicios económicos de 1990 y 1991, se consignar n en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma los mismos importes señala dos en el punto 1 anterior, con idéntica finalidad y distribución.

5. Se autoriza al Gobierno a dictar las resoluciones que sean procedentes para la ejecución y desarrollo de lo previsto en la presente Disposición.

6. Del acuerdo de distribución de los recursos a que se refiere esta Disposición, se dar cuenta al Parlamento de Canarias en el mes siguiente a su aprobación.

DISPOSICION ADICIONAL DECIMA

Tendr n la condición de ainpliables los créditos que se relacionan en el anexo 1 de esta Ley, con sujeción a lo expresado en el mismo.

DISPOSICION ADICIONAL UNDECIMA

1.- Se autoriza al Gobierno, para que, a propuesta del Consejero de Hacienda y a iniciativa del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, acuerde la concesión de avales y dicte las resoluciones que sean precisas, para la consecución de los objetivos del Plan Trienal de Vivienda de esta Comunidad Autónoma, conforme a las prescripciones de la Ley 7/1988, de 12 de diciembre, en relación con los créditos que a tal fin, se consignan en la presente Ley.

2.- Si antes de f analizar el mes de abril 1 de 1989, no se hubieran puesto a disposición de la Comunidad Autónoma de Canarias, los terrenos necesarios para el inicio de la construcción de las viviendas contenidas en el referido Plan de las condiciones previstas en la Ley 8/87 de 22 de abril del Patrimonio de la Comunidad Autónoma y su Reglamento para que, sólo penda de la Comunidad Autónoma la aceptación de la titularidad de dichos terrenos, el Gobierno de Canarias de conformidad con lo dispuesto en el arlículo 23 de la presente Ley podr sustituir los proyectos afectados al mismo, modil7icando el anexo de Inversiones, sin que en ningún caso dicha modificación suponga disminución de los créditos totales de la anualidad de 1989 prevista para el rcferido Plan.

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

Durante el ejercicio presupuestario de 1989, y hasta tanto se ponga en funcionamiento con car cter general el sistema retributivo previsto en la Ley 30/84, de 2 de agosto, continuar aplic ndose con car cter provisional el mismo régimen retributivo de los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, vigente en 1988, para aquellos funcionarios para los que el Gobierno no haya aprobado la aplicación de ese nuevo régimen retributivo, sin perjuicio del incremento del 4% establecido en el artículo 3 de esta Ley.

Las cantidades ya percibidas en el momento de aplicación de nuevo sistema se considerar n anticipes a cuenta de las que les correspondan desde el 1 de enero de 1989 de acuerdo con el artículo 5 de esta Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA

1. La gestión presupuestaria de los Créditos procedentes de las asignaciones que por la participación española en los Fondos Europeos se transfieran a la Comunidad AutxSnoma se adecuar a las siguientes reglas:

a) Podr n adquiriese compromisos de gastos hasta el 50 por ciento de los créditos no comprometidos que figuran en los Presupuestos.

b) Una vez que exista constancia de la aprobación de los proyectos no iniciados o en fase de ejecución por la Comisión, los Comités de Fondos Comunitarios o por el Organo Competente cuando se trate de cofinanciación comunitaria no proveniente de los Fondos Estructurales, el Consejero de Hacienda podr elevar el techo de lo dispuesto en el apartado a) por el importe equivalente a la cofinanciación comunitaria aprobada.

c) También podr elevarse el techo de compromiso por el Consejero de Hacienda, cuando la demora en la aprobación de los proyectos cofinanciados genera perjuicios graves para su gestión.

2. Se autoriza al Gobierno para que a propuesta del Consejero de Hacienda incorpore a los Presupuestos los créditos no consignados inicialmente, procedentes de las asignaciones que por la participación española en los Fondos Europeos, se transfieran a la Comunidad Autónoma. 3. De las actuaciones previstas en los números anteriores se dar cuenta a la Comisión de Presupuesto y Hacienda del Parlamento durante el trimestre siguiente de ser autorizada.

DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA

I. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Hacienda y previo informe del Comité de Inversiones Públicas, efectúe las modifícaciones precisas en los Estados de Ingresos de los Presupuestos y en el anexo de Inversiones, a fin de adecuarlos en su caso, al contenido de los Programas Nacionales de Interés Comunitaiio (PNIC) y a las Operaciones Integradas de Desarrollo (OID), una vez que hayan sido aprobados por el Organo competente de la C.E.E.

2. Se faculta al Gobierno para que con idéntico procedimiento al descrito en el número anteiior efectúe las modiíicaciones precisas en los Estados de Gastos e Ingresos de los Presupuestos y en el anexo de Inversiones, que se puedan derivar de la suscripción de Convenios de Colaboración con la Administración del Estado, en desarrollo de lo previsto en el arig. 18 de la L.O.F.C.A. y para cuya formalización se concede autorización expresa al Gobierno.

3. Dichas autorizaciones comportan igualmente la incorporación a los Presupuestos de los créditos necesanos para su ejecución en la parte no financiada con recursos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. De todas estas actuaciones se dar cuenta al Parlamento, dentro del mes siguiente a su aprobación.

DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA

Se autoriza al Gobierno, para que a propuesta del Consejero de Hacienda, efectúe las modificaciones precisas de las Estructuras Presupuestarias de Ingresos y Gastos, que resulten afectadas por la entrada en vigor de disposiciones que afecten al Régimen Económico y Fiscal de Canarias, una vez se haya producido su promulgación.

De estas modificaciones se dar cuenta al Parlamento de Canarias, dentro del mes siguiente a su entrada en vigor.

DISPOSICION TRANSITORIA QUINTA

Se autoriza a la Consejería de Hacienda a efectuar las transferencias que resulten procedentes desde los Conceptos 170.01, 170.02, 170.03, 170.04 y 170.05 del programa 121.C, de la Sección 19, a las que correspondan para la ejecución de las acciones que amparan los créditos en ellos consignados, sin que en ningún caso puedan tener aplicación diferente a los conceptos pertinentes del Capítulo 1 de las respectivas Secciones y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 17 de esta Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA

Durante el ejercicio de 1989, queda suspendida la aplicación de lo dispuesto en la letra K del apartado 2 del artículo 6 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo de la Función Pública Canaria.

DISPOSICION TRANSITORIA SEPTIMA

Hasta tanto no se proceda por el Gobierno de Canarias de manera definitiva a su inclusión como un componente del Complemento Específico de las cantidades que hubieran correspondido en concepto de Indemnización por Residencia, el personal que al 31 de diciembre de 1988 tuviera derecho a su percepción contnuar n deveng ndola en las mismas cuantías que las establecidas para el ejercicio de 1988, incrementadas en un 4%.

Asimismo, se autoriza al Gobierno para homologar los complementos específicos de los puestos de trabajo vacantes o de nueva creación, adapt ndolas a lo dispuesto en el punto 12 del artículo 7 de esta Ley.

DISPOSICION FINAL PRIMERA

I., Dentro del Programa 322.B de Empleo y Formación se establece un Proyecto con una dotación de 2.000 millones de pesetas, con la finalidad específica de generar empleo en el mbito de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante la inversión en obras y servicios de interés general, realizadas en colaboración con Cabildos y Ayuntamientos del Archipiélago Canario.

Se podr destinar hasta el uno por ciento de la dotación total anterior para la realización por la Administración de la Comunidad Autónoma de las gestiones de puesta en funcionamiento y seguimiento del indicado Proyecto.

Las acciones a desarrollar con cargo al mismo se sustentar n en subvenciones de capital a favor de aquellas Corporaciones.

Se faculta al Gobierno, oído el Consejo Asesor Económico y Social de la Presidencia, para determinar los requisitos, plazos y condiciones adicionales para la concesión de subvenciones para la ejecución de este Proyecto, los que con car cter general tender n a adaptarse a las previsiones del Reglamento de la C.E.E. núm. 2.950/1983, del Consejo y su normativa de desarrollo a nivel nacional.

2. De estas actuaciones el Gobierno dar cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento, dentro del mes siguiente al acuerdo.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

I. Se establece un Programa de Fondo de Compensación Interinsular para la actuación en reas infradotadas, con una dotación de 1.300 millones dc pesetas con cargo a las operaciones de endeudamiento, que se destinar exclusivamente a la financiación de proyectos de inversión en zonas y polígonos urbanos de promoción pública con marcadas y graves deficiencias en infraestructura b sica y equipamientos colectivos.

2. Los créditos contenidos en el Programa dc Fondo de Compensación Interinsular, se ejecutar conforme a lo siguiente:

a) El Programa se desarrollar en proyectos de obras aprobados por el Gobierno, previo informe razonado del Comité de Inversiones Públicas.

El listado definitivo de proyectos se aprobar por el gobierno antes del 30 de junio de 1989.

b) El Gobierno asignar a las Consejerías la ejecución de los proyectos de obras que resulten de la aplicación del programa a que se refieren los apartados anteriores de lo que se infamar al Cabildo, Ayuntamiento respecüvo, con quién se coordinar la ejecución de la obra correspondiente.

c) El Gobierno dar cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias de los proyectos aprobados y de la asignación a las Consejerías correspondientes, dentro del mes siguiente a su aprobación.

DISPOSICION FINAL TERCERA

Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias en el desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICION FINAL CUARTA

La presente Ley entrar en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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