DECRETO 183/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueba el contenido, la forma y los plazos de presentación de las declaraciones censales relativas al comienzo, modificación o cese que han de presentar los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario, del Impuesto Especial de la Comunidad ...

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Economía y Hacienda
Rango de LeyDecreto

La eficaz gestión de un tributo de carácter general como es el Impuesto General Indirecto Canario creado por la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, exige el disponer de un censo de obligados tributarios, y así viene expresado en el artículo 59, número uno, letras a) y g) de la citada Ley.

Dicho censo va a permitir una doble función, por una parte conocer quiénes están sometidos a dicho tributo, detectando rápidamente quiénes han incumplido con sus obligaciones tributarias periódicas y, por otra parte, conocer las inherentes a cada sujeto pasivo del impuesto citado. Y es precisamente esta última función la que va a implicar que sea necesario e ineludible el incremento de las obligaciones formales, dirigidas a la realización del censo a través de la presentación de declaraciones censales, puesto que si bien la función de conocer quiénes están sometidos al Impuesto General Indirecto Canario podría implicar la formación de un censo a través de las declaraciones tributarias de los sujetos pasivos, ello supondría disponer de un censo absolutamente insuficiente, dada la existencia, entre otras características, de determinados regímenes especiales de carácter opcional y con aspectos internos también opcionales o renunciables. La realización, por tanto, de un censo a partir de declaraciones tributarias impediría una eficaz y verdadera función de control de obligaciones periódicas, a la vez que implicaría el establecimiento de procedimientos particulares para las opciones previstas en el Impuesto.

El censo diseñado como instrumento de gestión tributaria y la vía de su obtención, la declaración censal, persigue tres objetivos: ser dinámico, puesto que recoge no solo la relación de previsibles sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario, sino también las modificaciones, tanto en el ámbito estrictamente identificativo como en las situaciones tributarias y el cese en la actividad empresarial o profesional que provoca su sujeción al Impuesto, ser selectivo, puesto que va dirigido a aquellas personas o entidades que estén desarrollando o vayan a iniciar, una o varias actividades económicas y no a los sujetos pasivos de carácter no empresarial o profesional que deben tributar únicamente por la realización del hecho imponible de las importaciones y, por último, establecer un tratamiento integral, en cuanto pretende que en un único documento se engloben las máximas obligaciones y opciones que se derivan de la gestión del Impuesto General Indirecto Canario, obteniendo la simplificación de la gestión de la Administración y de los obligados tributarios. A este efecto, a pesar de que se contempla de manera independiente en la Ley 20/1991, se integra en esta declaración censal, el Registro de Exportadores.

Finalmente, es necesario señalar que si bien la formación de los censos que se pretende está vinculada íntimamente a una determinada figura tributaria como es el Impuesto General Indirecto Canario, ello no es óbice para realizar un censo que sirva, en general, para la gestión de los tributos de la Hacienda Pública autonómica que tengan incorporado en sus normas reguladoras la realización de obligaciones periódicas, como son el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo y las tasas fiscales sobre el juego. Asimismo, se ha considerado en la elaboración de la presente norma la formación de un soporte documental que permita la gestión de los tributos a través de Entidades colaboradoras con el beneficio que esta descentralización gestora implica para los contribuyentes.

En virtud de la Disposición Adicional Décima número dos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias; el artículo 1 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley 5/1986, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, se establece un recargo transitorio para los ejercicios de 1992 y 1996 sobre el mismo, y se autorizan determinadas modificaciones a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1992; el artículo 107 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 y del artículo 3, número dos, de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades...

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