DECRETO 16/2003, de 10 de febrero, por el que se regula la presentación de declaraciones por medio de representante con el fin de proceder al despacho de importación y exportación relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Economía, Hacienda y Comercio
Rango de LeyDecreto

A la Comunidad Autónoma de Canarias le corresponden las competencias de gestión tanto del Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C.), como del Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM), regulados por Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Estos tributos, entre otras materias, recaen sobre las operaciones de importación de bienes en el Archipiélago Canario. Tradicionalmente, los Agentes y Comisionistas de Aduanas, como profesionales que se dedican a la mediación en el comercio exterior, han sido los únicos representantes autorizados para intervenir en los despachos de importación y exportación ante la Administración Tributaria Canaria. Como consecuencia de ello, y en su carácter de colaboradores de la citada Administración, tienen regulada su actuación con la misma a través del Decreto 34/1998, de 2 de abril, por el que se regula la autorización a los Agentes y Comisionistas de Aduanas para intervenir en los despachos de importación y exportación relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

No obstante el carácter exclusivo que, de hecho, ha tenido hasta ahora la intervención de los Agentes y Comisionistas de Aduanas como representantes en los despachos de importación y exportación relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, tanto la Ley 20/1991, de 7 de junio, como el Decreto 139/1991, de 28 de junio, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección de las importaciones de bienes sujetas al Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias, y de revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, que es también aplicable al AIEM y al I.G.I.C. en materia de importaciones, contemplan la posibilidad de que otros operadores económicos distintos de los citados Agentes y Comisionistas de Aduanas puedan actuar como representantes en los citados despachos de importación y exportación. Esta posibilidad está contemplada, en el ámbito de la Unión Europea, en el artículo 5 del Código Aduanero Comunitario, aprobado por Reglamento 2.913/1992/CEE, de 12 de octubre, del Consejo, y en el ámbito del Estado, por el Real Decreto 1.889/1999, de 13 de diciembre, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones de aduana, además de la normativa de desarrollo del citado Real Decreto. Por tanto es aconsejable que, de una manera real y efectiva, se amplíe el ámbito de las personas que puedan presentar declaraciones para efectuar los despachos de importación y exportación relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Con ello, y teniendo en cuenta los especiales canales de suministros de mercancías en Canarias, básicamente por vía de comercio externo, y el carácter ultraperiférico de nuestra Comunidad Autónoma, se intenta abaratar las operaciones comerciales de importación y exportación.

Sin perjuicio de lo anterior, en atención a la especial preparación técnica que cualifica a los Agentes y Comisionistas de Aduanas, resulta aconsejable hacer reserva expresa a favor de estos representantes en la modalidad de representación directa. Dicha reserva también está contemplada en la normativa comunitaria y nacional que regula la materia.

Asimismo, por razones de oportunidad y relación con la materia, el presente Decreto introduce varias modificaciones en el Decreto 34/1998, de 2 de abril, como consecuencia de la necesidad de incorporar a la normativa que regula la relación de los Agentes y Comisionistas de Aduanas con la Administración Tributaria Canaria, por un lado, acabar de una manera definitiva con la situación de interinidad, por su carácter anacrónico, y por el perjuicio que pueda tener para la calidad del servicio prestado, y por el otro, adecuar los supuestos de suspensión y revocación de la autorización a los previstos en la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Por otro lado, atendiendo al previsible alto volumen de declaraciones a presentar por todos los representantes, se establece, independientemente del tipo de representación de que se trate, la necesidad de que los citados representantes presenten las declaraciones vía telemática.

En su virtud, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 10 de febrero de 2003,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1 Modalidades de representación.
  1. Toda persona, física o jurídica, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, podrá actuar ante la Administración Tributaria Canaria por medio de representante debidamente autorizado para efectuar declaraciones, con el fin de proceder al despacho de importación o exportación relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

  2. La representación podrá ser:

  1. Directa: cuando el representante actúe en nombre y por cuenta ajena. En este caso, dicha representación sólo podrá ser ejercida por Agentes y Comisionistas de Aduanas debidamente autorizados.

  2. Indirecta: cuando el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena. Esta modalidad de representación podrá ser ejercida por cualquier persona que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos y cuente con la debida autorización.

CAPÍTULO I DE LAS DECLARACIONES EFECTUADAS BAJO LA MODALIDAD DE REPRESENTACIÓN DIRECTA Artículos 2 y 3
Artículo 2 Personas autorizadas.
  1. Toda persona, física o jurídica, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que actúe por medio de representante ante la Administración Tributaria Canaria para efectuar declaraciones, con el fin de proceder al despacho de importación o exportación relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, deberá valerse de un Agente y Comisionista de Aduanas autorizado, cuando la modalidad de representación elegida fuese la directa.

  2. Los procedimientos y requisitos de autorización, revocación y suspensión de la misma serán los previstos en el Decreto 34/1998, de 2 de abril, por el que se regula la autorización a los Agentes y Comisionistas de Aduanas para intervenir ante la Administración Tributaria Canaria como representantes en los despachos de importación y exportación relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Artículo 3 Poder de representación.
  1. Será medio de prueba suficiente, y en todo caso necesario, del poder de representación otorgado al Agente y Comisionista de Aduanas, la autorización realizada de forma escrita a su favor por el comitente, conforme a modelo aprobado al efecto mediante Orden del Consejero competente en materia de hacienda.

  2. El poder de representación podrá ser de carácter global, esto es, para más de una actuación ante la Administración Tributaria Canaria, o, por el contrario, hallarse limitado para la formulación de una sola declaración. Cuando se trate de un poder global, una copia del mismo, debidamente compulsada, se deberá depositar en la Administración Tributaria Insular ante la que haya de surtir efecto, con carácter previo a la presentación de las declaraciones a las que se refiere el citado poder, sin que sea necesario su aportación en cada declaración, siendo suficiente una referencia al mismo.

    Por contra, el poder de representación otorgado para una sola declaración, se deberá acompañar y quedará incorporado a la declaración para la que deba surtir efecto, en prueba de su acreditación.

  3. El poder otorgado marcará el alcance de la representación, especificando la clase de esta última, así como las operaciones, actuaciones y formalidades a las que se extienda y el plazo de duración.

  4. La falta de poder de representación por parte del Agente y Comisionista de Aduanas determinará el considerar que éste actúa en nombre y por cuenta propia.

  5. Los Agentes y Comisionistas de Aduanas que dispusieran de un poder de representación podrán, a su vez, otorgar poderes para todo despacho ante la Administración Tributaria Canaria, o parciales para determinadas operaciones, siempre que recaigan en las personas y en los términos a los que se refiere el artículo 8 del Decreto 34/1998, de 2 de abril.

CAPÍTULO II DE LAS DECLARACIONES EFECTUADAS BAJO LA MODALIDAD DE REPRESENTACIÓN INDIRECTA Artículos 4 a 11
Artículo 4 Personas autorizadas.
  1. Toda persona, física o jurídica, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, podrá actuar por medio de representante ante la Administración Tributaria Canaria para efectuar declaraciones, con el fin de proceder al despacho de importación o exportación relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, de modo que el representante designado pueda hacerlo en nombre propio y por cuenta ajena.

  2. Se encuentran capacitados para actuar como representantes ante la Administración Tributaria Canaria, en las declaraciones de importación y exportación, bajo la modalidad de representación indirecta:

    1. Las personas físicas que actúen en el ejercicio de una actividad profesional cuya regulación estatutaria les faculte expresamente para formular declaraciones ante la Administración Tributaria, con capacidad para efectuarlas en nombre...

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