DECRETO 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Turismo y Transportes
Rango de LeyDecreto

La Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, ha previsto el régimen sancionador en tal materia, así como la inspección de turismo, dos figuras indiscutiblemente conexas.

Sobre el procedimiento sancionador, la Ley establece sus principios generales, remitiendo al desarrollo reglamentario lo relativo a sus trámites.

En torno a la inspección de turismo, la Ley se limita a enunciar las funciones y medios de la misma, dejando abierta la posibilidad de asignarle otros. Asimismo, exige que reglamentariamente se establezcan los requisitos del libro de inspección, instrumento auxiliar de la inspección de turismo.

Dada la íntima relación entre ambas materias, el presente Decreto las regula conjuntamente, incidiendo en los siguientes aspectos:

  1. Los principios que inspiran los procedimientos sancionadores.

  2. El plazo máximo para resolver éstos.

  3. La caducidad de los mismos.

  4. Las formas de iniciación del procedimiento.

  5. Los medios de acción del interesado: alegaciones, pruebas, audiencia.

  6. La resolución, en la que se habrán de incluir, en su caso, la compensación de medidas provisionales adoptadas y la indemnización de daños y perjuicios causados a la Administración.

  7. Las funciones de la inspección turística, añadiendo al repertorio de la Ley otras, entre las cuales destacan las de asistencia técnica a Cabildos Insulares, Ayuntamientos y demás Administraciones Públicas que lo requieran, y la información a los usuarios turísticos y a las empresas.

  8. Las facultades o medios de los que se puede valer la inspección para el desarrollo de dichas funciones: actas, visitas, informes, citaciones, notificaciones, requerimientos, libre acceso a instalaciones, documentos, libros y registros.

    La presente norma ha pretendido llevar a cabo, en este punto, una minuciosa regulación de cada uno de estos medios, con especial hincapié en las actas, contenido, requisitos y efectos.

  9. La planificación de la función inspectora; la ejecución de los planes y el desarrollo de las inspecciones, previéndose la posibilidad de que los inspectores lleven a cabo medidas preventivas de la integridad de medios probatorios.

  10. El libro de inspección, con el detalle de sus requisitos formales y la necesaria coordinación con las hojas de reclamaciones y las actas.

  11. El ¿status¿ jurídico del personal inspector.

    En su virtud, a propuesta conjunta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales y del Consejero de Turismo y Transportes, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 1 de agosto de 1996,

    D I S P O N G O:

TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Es objeto del presente Decreto el desarrollo reglamentario de las previsiones contenidas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en relación con el régimen de inspección y sanciones en materia turística que comprende el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y la inspección de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. El ámbito territorial de aplicación de la presente norma viene determinado por el ejercicio dentro del Archipiélago canario de la actividad desarrollada por cualesquiera de los sujetos, establecimientos y actividades previstos en el artículo 2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril.

TÍTULO I

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE LA

POTESTAD SANCIONADORA EN MATERIA TURÍSTICA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 2 a 46
Artículo 2 Personas responsables.

Son responsables de las infracciones turísticas, las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, titulares de la autorización correspondiente o quienes ejerzan la actividad turística, que realicen las acciones u omisiones tipificadas en la Ley 7/1995, de 6 de abril.

Artículo 3 Imposición de sanciones.
  1. La imposición de sanciones se hará siempre previo expediente tramitado al efecto, que se sujetará a los principios previstos en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. En la imposición de las sanciones se atenderá a la naturaleza de la infracción, los perjuicios causados, la trascendencia social, la reincidencia, la intencionalidad especulativa, el lucro ilícito obtenido, o en su caso, la devolución de cantidades indebidamente percibidas, la posición del infractor en el mercado y la repercusión sobre la imagen turística, la modalidad y categoría del establecimiento o características de la actividad de que se trate y las repercusiones para el resto del sector.

Artículo 4 Plazos para la resolución de los procedimientos.
  1. El procedimiento ordinario deberá ser tramitado y resuelto en el plazo máximo de seis meses, contado desde la notificación al interesado de la resolución de iniciación del mismo.

  2. El procedimiento simplificado deberá ser tramitado y resuelto en el plazo máximo de sesenta días, desde la iniciación de aquél.

Artículo 5 Prescripción.

La prescripción de infracciones y sanciones se producirá, se computará y, en su caso, se interrumpirá, en la forma y plazos previstos en el artículo 74 de la Ley 7/1995, de 6 de abril.

Artículo 6 Caducidad.
  1. Si no hubiese recaído resolución transcurridos los plazos previstos en el artículo 4 del presente Decreto, se producirá la caducidad del procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. En el mismo acto que declare la caducidad del procedimiento, se dispondrá el archivo de las actuaciones, pudiendo los interesados solicitar del órgano competente certificación acreditativa de la caducidad.

  3. El cómputo de los plazos a que se refiere este artículo, se interrumpirá por la práctica de actuaciones que deban figurar en el expediente de forma expresa, encaminadas a determinar la identidad o domicilio del denunciado, la naturaleza del hecho infractor o cualquier otra circunstancia necesaria para comprobar y calificar la infracción, siempre que de ellas tenga conocimiento el interesado.

Artículo 7 Pago voluntario.

Cuando la sanción tenga carácter pecuniario, el pago voluntario por el imputado en cualquier momento anterior a la resolución podrá implicar la terminación del procedimiento, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos procedentes. Asimismo, se anotará la sanción que resultare firme en el Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos, en los casos previstos en el artículo 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 21

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

SECCIÓN 1ª Artículos 8 a 10

ACTUACIONES PRELIMINARES E INICIACIÓN

Artículo 8 Actuaciones previas.

En los casos que se estime conveniente determinar, con carácter previo a la iniciación del procedimiento, si concurren circunstancias que justifiquen la misma, en especial la clarificación de los hechos, la identificación de los responsables y la concreción de las circunstancias concurrentes, por parte de la inspección se podrán verificar cuantas actuaciones previas sean necesarias, incluyendo las citaciones a que se refiere el artículo 83.2.d) de la Ley 7/1995, de 6 de abril.

Artículo 9 Iniciación.
  1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio por resolución del órgano competente, con motivo de alguna de las siguientes circunstancias:

    1. El levantamiento de acta de inspección, cuando se estime que existe infracción.

    2. Por iniciativa propia del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador cuando tenga conocimiento directo o indirecto de las conductas o hechos tipificados como infracción turística.

    3. En los casos de denuncias, reclamaciones y quejas que pongan en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción.

    4. Con motivo de orden superior.

    5. Por petición razonada formulada por cualquier órgano administrativo distinto al competente para iniciar el procedimiento sancionador que haya tenido conocimiento de las conductas o hechos que pudieran constituir infracción.

  2. En la resolución a que se refiere el número anterior se harán constar los siguientes datos:

    1. La identificación de la persona o entidad presuntamente responsable de los hechos que se imputan y del establecimiento o actividad de que se trate.

    2. Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación jurídica y las sanciones precisas que pudieran corresponderle, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento sancionador.

    3. El instructor y, en su caso, secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

    4. El órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia.

    5. La indicación de la posibilidad de que el presunto responsable pueda abonar voluntariamente la sanción pecuniaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del presente Decreto, y del procedimiento para hacer efectivo su importe.

    6. La propuesta de medidas de carácter provisional que puedan acordarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del presente Decreto.

    7. La indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el...

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