DECRETO 232/2008, de 25 de noviembre, por el que se regula la seguridad de las personas en las obras e instalaciones hidráulicas subterráneas de Canarias.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Diciembre de 2008
SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Empleo, Industria y Comercio
Rango de LeyDecreto

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La industria del agua de Canarias, desde hace muchas décadas, viene desarrollando una meritoria labor de alumbramiento de los recursos hÃdricos subterráneos del Archipiélago. Mediante el esfuerzo de muchas personas, las galerÃas y pozos que constituyen nuestra principal fuente de abastecimiento han ido aumentando su número e incrementando su profundidad hasta contarse por millones los metros excavados en el conjunto de las islas. Los buenos oficios de sus constructores, su relativo aislamiento y los cuidados de sus propietarios eran suficientes hasta ahora para que la indudable peligrosidad de la minerÃa del agua no precisase de otra regulación que la general de seguridad minera.

La situación ha cambiado en los últimos años. Los trabajos de excavación han finalizado en numerosos pozos y galerÃas y, con ellos, el mantenimiento de las medidas de seguridad establecidas en su momento. Las actividades de ocio al aire libre y disfrute de la naturaleza, en continuo auge, hacen cada vez más difÃcil hablar de "aislamiento" de estas instalaciones, muchas de las cuales quedan, sin vigilancia, al alcance de los excursionistas. Y, lamentablemente, los cuidados de los propietarios decaen cuando las galerÃas y los pozos dejan de ser productivos, resultando algunas de estas estructuras abandonadas en condiciones inadecuadas.

El presente Decreto tiene como objetivo poner fin a esta situación y garantizar la seguridad en las instalaciones subterráneas creadas por la industria canaria del agua tanto durante su vida útil como tras su agotamiento. Con su promulgación, el Gobierno de Canarias utiliza las potestades normativas que en materia de "minerÃa del agua" y de "obras y recursos hidráulicos" le confiere el Estatuto de AutonomÃa y la legislación aprobada por el Parlamento de Canarias, asà como la legislación básica del Estado en materia de seguridad minera. Su texto es plenamente respetuoso con las competencias ejecutivas y de planificación conferidas a los Cabildos Insulares y Consejos Insulares de Aguas y, cuando es necesario, acude a las técnicas de coordinación ya existentes en la legislación de las Administraciones Públicas de nuestra Comunidad Autónoma y general del Estado.

Su objetivo es claro: mantener en todo momento un alto nivel de seguridad en las galerÃas y los pozos, tanto si hay actividad minera en ellos como si no la hay. Las precauciones a adoptar son distintas en uno y otro caso, con predominio de las medidas de seguridad minera en el primero y del cuidado de la señalización y cierres en el segundo, sin que en ningún caso puedan desaparecer los controles de acceso que impiden la entrada de personas sin preparación al interior de estas obras. Tan solo el sellado y clausura definitiva de la instalación, en condiciones que no exista peligro residual alguno al visitante ocasional de la zona, permitirá desvincularse de las precauciones exigidas por este Decreto.

Con todo ello, se diseña un régimen de seguridad que tiene en cuenta no sólo el respeto que merece el esfuerzo realizado por la tradicional industria canaria del agua subterránea sino también la necesidad de no gravar innecesariamente un recurso vital para la agricultura y población de las islas, pero que, al mismo tiempo, es riguroso con quienes, por dejadez o abandono, ponen en peligro la vida de los demás.

El artÃculo 32.9 del Estatuto de AutonomÃa de Canarias, confiere a nuestra Comunidad Autónoma competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de régimen minero ajustado a sus singulares condiciones, en especial, la seguridad en la minerÃa del agua.

Asimismo, el artÃculo 30.6 confiere competencias exclusivas a esta Comunidad Autónoma en materia de aguas, en todas sus manifestaciones, y su captación, alumbramiento, explotación, transformación y fabricación, distribución y consumo para fines agrÃcolas, urbanos e industriales; aprovechamientos hidráulicos, canales y regadÃos; regulación de recursos hidráulicos de acuerdo con las peculiaridades tradicionales canarias.

Por su parte, el artÃculo 7.a) de la Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, atribuye al Gobierno de Canarias el ejercicio de la potestad reglamentaria de desarrollo de la legislación territorial o estatal de aguas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Empleo, Industria y Comercio, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del dÃa 25 de noviembre de 2008,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ArtÃculo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las condiciones y requerimientos básicos para garantizar la seguridad de las personas que, por cualquier motivo, accedan al interior de las obras e instalaciones hidráulicas subterráneas del Archipiélago canario o transiten por sus inmediaciones.

ArtÃculo 2.- Ámbito de aplicación.

Las presentes normas son de aplicación a todas las galerÃas, pozos, túneles-acueducto y demás obras e instalaciones subterráneas visitables construidas con uso de técnica minera, con o sin explosivos, y destinadas:

  1. al alumbramiento y captación de aguas; o

  2. al transporte o almacenamiento de recursos hÃdricos; o

  3. a cualesquiera otras actividades propias de la industria del agua en Canarias.

    ArtÃculo 3.- Ámbitos excluidos.

    Quedan excluidos:

  4. Las conducciones de aguas residuales y pluviales y demás infraestructuras subterráneas propias de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, alcantarillado y depuración de aguas residuales.

  5. Los túneles, galerÃas de servicios y demás instalaciones subterráneas pertenecientes a la infraestructura viaria urbana o interurbana, aunque por ellos pasen conducciones de agua.

  6. Los elementos subterráneos funcionalmente vinculados a las instalaciones hidráulicas ubicadas en la superficie, tales como los sótanos de plantas desaladoras, los que contengan equipos de bombeo a depósitos o piscinas y otras construcciones equivalentes.

  7. Las captaciones de agua subterránea mediante sondeos o perforaciones de imposible acceso por su pequeño diámetro y todo tipo de tuberÃas de las mismas condiciones.

  8. Las formaciones naturales, tales como cuevas, tubos volcánicos o equivalentes, cualquiera que sea la utilización que tengan.

    ArtÃculo 4.- Principios generales.

    1. Salvo el personal autorizado al efecto por el órgano competente en materia de minas, nadie podrá acceder a las obras e instalaciones a que se refiere el presente Decreto sin autorización expresa de su titular, que sólo la otorgará después de haber informado al interesado sobre las disposiciones de seguridad especÃficas de la instalación de que se trate. Tanto la autorización como la información proporcionadas al interesado deberán ser por escrito y firmadas por el titular.

    2. Las actividades de excavación, y las subterráneas equiparadas referidas en el párrafo siguiente, se rigen por el principio de protección eficaz de las personas que realizan trabajos subterráneos y están sometidas a la policÃa minera. La normativa minera básica del Estado delimita su alcance y contenido.

    3. Las actividades subterráneas de investigación y explotación de los recursos hidráulicos que hayan de ser realizadas en el interior de la instalación, previa la autorización o concesión administrativa del Consejo Insular de Aguas, quedan equiparadas a las actividades mineras a efectos de seguridad. Las que se realicen en el exterior, tales como aforos, mediciones de la calidad del agua u otras equivalentes, atenderán a la seguridad del conjunto de la explotación mediante el control de señalización y accesos regulado en el presente Decreto.

    4. Tanto la policÃa de aguas y cauces como la policÃa de obras hidráulicas o la planificación hidrológica se aplicarán al mantenimiento del entorno de seguridad adecuado de las obras e instalaciones hidráulicas subterráneas. A tal fin los organismos competentes adoptarán aquellas medidas previstas en el presente Decreto que resulten oportunas en cada caso.

      ArtÃculo 5.- Seguridad interior.

    5. Todas las actividades en el interior de la instalación se realizarán con estricto cumplimiento de la vigente normativa en seguridad minera y, por tanto, bajo la dirección de un facultativo técnico de minas. Cada instalación estará dotada de sus propias Disposiciones Internas de Seguridad especÃficas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, elaboradas por el técnico facultativo de minas responsable de su construcción y aprobadas por el órgano competente en materia de minas y encaminadas a:

  9. Evaluar las situaciones de peligro que puedan presentarse, minimizar los riesgos y, en su caso, paliar los efectos de los accidentes que puedan producirse.

  10. Garantizar la habitabilidad del entorno, la salubridad del aire y unas condiciones de polvo, temperatura y humedad acordes con las labores a realizar.

  11. Aportar información a las personas del comportamiento a seguir en el interior de la instalación, tanto en condiciones ordinarias como de emergencia.

    1. La responsabilidad sobre la seguridad interior incumbe al titular de la instalación y al facultativo de minas. La supervisión corresponde al órgano competente en materia de minas.

      ArtÃculo 6.- Señalización exterior y control de accesos.

    2. Toda instalación de captación de aguas subterráneas dispondrá de la señalización exterior y de los elementos de control de accesos previstos en el presente Decreto, que se mantendrán en todo momento en buen estado de conservación. El control de accesos incluye la constancia de que la puerta o mecanismo de cierre de la instalación se encuentra operativa y funciona correctamente.

    3. La responsabilidad sobre la señalización exterior y el control de accesos incumbe al titular y al...

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