DECRETO 91/1987, de 21 de mayo, por el que se regulan las Asociaciones de Padres de Alumnos y las Federaciones y Confederaciones de Asociaciones de Padres de Alumnos.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Educación
Rango de LeyDecreto

Al amparo de la autorización que la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación atribuye a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su aplicación, y, en virtud de lo establecido en la Ley 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Cananas y Ley 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementan as a Canarias, y habiéndose afectuado el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de Educación por Real Decreto 2091/1983, de 28 de julio, el presente Decreto desarrolla el artículo 5° de la citada Ley Orgánica del Derecho a la Educación.

El artículo 5 de la Ley Orgánica garantiza la libertad de asociación de los padres de alumnos y remite a un reglamento posterior la regulación de las características específicas de dichas asociaciones. El presente Decreto da cumplimiento a dicha previsión legal.

Por otra parte el mismo artículo reconoce el derecho de las Asociaciones de Padres de Alumnos a promover federaciones y confederaciones. El presente Decreto regula asimismo las características de estas federaciones y confederaciones.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, recabado y emitido dictamen del Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 21 de mayo de 1987.

DISPONGO

Del derecho a la libertad de asociación de los padres de alumnos.

Artículo 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, los padres de alumnos tienen garantizada la libertad de asociación en el ámbito educativo.

De los Centros docentes en los que se pueden constituir asociaciones de padres de alumnos.

Artículo 2.- Podrán constituirse asociaciones de padres de alumnos en cada Centro docente, público o privado, de Preescolar. Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional, enseñanzas Integradas, Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, en los conservatorios de Música y en las Escuelas Oficiales de Idiomas y en cualquier otro Centro comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

De los miembros de las asociaciones de padres de alumnos.

Artículo 3.- De cada una de estas asociaciones podrán ser miembros únicamente los padres o tutores de los alumnos que cursen estudios en el Centro docente.

Del régimen jurídico de las asociaciones de padres de alumnos.

Artículo 4.- Las asociaciones de padres de alumnos se regirán por la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, y por el presente Decreto, en lo referente a sus características específicas, y por la legislación de asociaciones en los aspectos generales que les sean de aplicación.

De las finalidades de la asociaciones de padres de alumnos.

Artículo 5.- Las asociaciones de padres de alumnos asumirán las siguientes finalidades:

a) Asistir a los padres o tutores en todo aquéllo que concierne a la educación de sus hijos o pupilos.

b) Colaborar en la actividades educativas de los Centro.

c) Promover la participación de los padres de los alumnos en la gestión del Centro.

d) Asistir a los padres de alumnos en el ejercicio de su derecho a...

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