DECRETO 462/1985, de 14 de noviembre; por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Consejería de la Presidencia.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de La Presidencia
Rango de LeyDecreto

El artículo seis de Decreto noventa/mil novecientos ochenta y cinco, de uno de abril, determina las materias sobre las que debe entender la Consejería de la Presidencia. La naturaleza central o general de la inmensa mayoría de las mismas impone que la disposición que ha de ordenar la estructura de la Consejería atienda también a aspectos sustantivos de ralaciones jurídicas y procedimientos en temas que afectan a la organización administrativa autonómica en su conjunto.

Siguiendo esa linea, el presente Reglamento se estructura en dos partes que, respectivamente, versan sobre la relaciones orgánicas y los aspectos funcionales del Departamento. En cuanto a la organización cabe resaltar el mantenimiento de los actuales centros directivos, si bien se procede a una mayor definición de sus atribuciones genéricas al objeto de conseguir una mayor integración normativa en la legislación comunitaria sin tener que recurrir a la analogía del modelo estatal.

Por lo que toca a los órganos colegiados, se introducen dos de nuevo cuño: la Comisión coordinadora de publicaciones y la Comisión de protección civil de Canarias. En el primer caso se satisface la demanda de una correcta integración de la política editorial de la Administración Autonómica. En cuanto a la Comisión de protección civil, responde a un imperativo de la Ley dos/mil novecientos ochenta y cinco, de veintiuno de enero, que la configura como órgano de participación de las Administraciones Públicas de Canarias para una actuación coordinada en la materia.

En este título I no se tratan los aspectos relativos a las unidades administrativas de la Consejería, defiriendo su tratamiento a las relaciones de puestos de trabajo que, aun con un contenido funcionarial, comportan suficiente expresividad respecto a las tareas de cada puesto y su posicionamiento en la línea jerárquica del Departamento. Por ello, el régimen general del personal se remite a ese documento, salvando exclusivamente las especialidades de puestos muy singularizados, como son los de los inspectores de servicios y los letrados de los Servicios Jurídicos.

Bajo la perspectiva funcional, el Reglamento, en su título II, se acomoda a un doble criterio: por una parte, se regulan pormenorizadamente los servicios generales y, por otra, se efectúa un reparto de competencias en cuanto a las funciones más sectorializadas.

En relación con los servicios generales se han refundido en el sistema de la disposición los reglamentos vigentes, con pequeños retoques tendentes más a su actualización que a una verdadera reordenación. Es el caso del Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, la Inspección general de Servicios y los Servicios Jurídicos. Por otro lado, se completan y revisan algunas regulaciones fragmentarias, como en el área de publicaciones en general, organización administrativa, informática y función pública.

Quizá las novedades más significativas vengan del lado de la informática y de la función pública. La potenciación del órgano coordinador del tema informático se efectúa en el Reglamento en dos direcciones: por un lado, se refuerza la intervención del órgano plenario en la preparación de las decisiones del Gobierno en lo referente a planificación general y normativa; de la otra parte, se concentra el escalón ejecutivo a través del Consejero de la Presidencia, al objeto de conseguir una mayor coordinación en la utilización de los recursos.

En materia de función pública el cambio es inverso y se produce una fuerte desconcentración de las facultades de gestión y administración del personal en favor de los órganos competentes de cada Departamento. Ello no obsta a que la gestión de personal no se lleve en forma homogénea a través de las directrices generales y de control de legalidad que representa el efecto suspensivo del procedimiento de inscripción en el Registro de Personal.

Las competencias sectoriales se distribuyen entre los distintos órganos de la Consejería en términos genéricos, agrupándose por materias y por funciones, con el fin de esclarecer cada procedimiento. Las Ordenes de desarrollo de este Reglamento especificarán la residenciación de las competencias no expresamente incluidas en base a los criterios que se desprenden del mismo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 14 de noviembre de 1985,

D 1 S P 0 N G O:

TITULO I. ORGANIZACION

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Articulo lº.- La Consejería de la Presidencia, a través de sus órganos, ejercerá las funciones contenidas en el artículo seis del Decreto noventa/mil novecientos ochenta y cinco, de uno de abril, en los términos que se establecen en la presente disposición.

Artículo 2º.- I. La Consejería de la Presidencia, bajo la superior dirección de su titular, se estructura en los siguientes órganos superiores:

a) Secretaría General Técnica.

b) Servicios Jurídicos.

c) Dirección General de la Función Pública.

d) Inspección General de Servicios, y

e) Dirección General de Administración Territorial.

2.- Asimismo dependen de la Consejería de la Presidencia los siguientes órganos colegiados:

a) Comisión Coordinadora de Publicaciones.

b) Comisión Superior de Informática.

c) Comisión Superior de la Función Pública.

d) Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales, y

e) Comisión de Protección Civil de Canarias.

Artículo 3º.- El Consejero, como Jefe del Departamento, está investido de las atribuciones contenidas en el artículo sesenta de la Ley Territorial uno/mil novecientos ochenta y tres, de catorce de abril.

CAPITULO II. ORGANOS SUPERIORES

Artículo 4º.- 1. Los órganos superiores citados en el apartado uno del artículo dos tienen el rango de direcciones generales.

2. El Jefe de los Servicios Jurídicos deberá poseer el título de licenciado en Derecho y contar con acreditada experiencia en el desempeño de funciones de asesoramiento o defensa en juicio de cualquier Administración Pública.

3. El Inspector General de Servicios será nombrado de entre funcionarios de carrera del grupo A que estén en posesión de titulación universitaria a que se refiere el artículo veinticinco de la Ley treinta/mil novecientos ochenta y cuatro, de dos de agosto, con una antigüedad mínima de cinco años.

Artículo 5º.- Los Directores Generales, respecto de la materias y unidades que tengan encomendadas, ejercerán las siguientes competencias:

a) Dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos del Departamento que sean de su incumbencia de acuerdo con lo previsto en el título II;

b) Vigilar y fiscalizar todas las dependencias a su cargo;

c) Proponer al Consejero la resolución que estimen procedente en los asuntos que sean de su competencia y cuya tramitación corresponda a la Dirección General;

d) Preparar, impulsar, instruir y tramitar los procedimientos relacionados con sus competencias específicas en que la resolución corresponda al Gobierno o al Consejero de la Presidencia, resolviendo las cuestiones incidentales que en los mismos se produzcan;

e) Establecer el régimen interno de las oficinas de ellos dependientes;

f) Elevar anualmente al Consejero un informe acerca de la marcha, coste y rendimiento de los servicios a su cargo;

g) Elaborar las propuestas de presupuestos y relación de puestos de trabajo de sus unidades administrativas, y

h) Las demás atribuciones que les señalen las leyes y reglamentos.

Artículo 6º.- Sin perjuicio de las funciones que le corresponden como titular de un centro directivo, de conformidad con el artículo anterior, el Secretario General Técnico tiene atribuidas las siguientes competencias:

a) La coordinación administrativa de la Consejería y las cuestiones de régimen interno;

b) La jefatura del personal;

c) La comunicación con los otros Departamentos;

d) La inspección de los servicios de la Consejería;

e) El inventario patrimonial, y

f) La elaboración y seguimiento del presupuesto y de la relación de puestos de trabajo de la Consejería.

Artículo 7º.- 1. Bajo la Dirección del Jefe de los Servicios Jurídicos, éstos se estructuran en unidades centrales, departamentales y territoriales en la forma determinada por la relación de puestos de trabajo de la Consejería de la Presidencia.

2.- Las asesorías jurídicas departamentales, con ámbito de una o varias Consejerías, actuarán con autonomía funcional de los Departamentos para los que presten sus servicios y, sin perjuicio del cumplimiento de las tareas que les correspondan, con sujeción a las instrucciones que imparta la Jefatura de los Servicios Jurídicos.

CAPITULO III. ORGANOS COLEGIADOS

SECCION 1ª. COMISION COORDINADORA DE PUBLICACIONES.

Artículo 8º.- 1.. La Comisión Coordinadora de Publicaciones constituye el órgano de integración de los programas editoriales de los Departamentos.

2. La composición de la Comisión es la siguiente:

PRESIDENTE: El Secretario General Técnico de la Consejería de la Presidencia.

VOCALES: Un representante de la Secretaría General Técnica de cada Departamento.

SECRETARIO: Un funcionario designado por el Presidente de la Comisión.

SECCION 2ª. COMISION SUPERIOR DE INFORMATICA.

Artículo 9º.- 1. La Comisión Superior de Informática constituye el órgano de preparación de las decisiones del Gobiemo de Canarias en la materia, sin perjuicio de las funciones que ostenta la Comisión de Secretarios Generales Técnicos, y ejercerá aquellas otras competencias que se le atribuyan como propias de este Reglamento o le puedan ser asignadas por delegación.

2. El funcionamiento de la Comisión se ajustará a las reglas generales que ordenan los procedimientos de los órganos colegiados.

3. La Comisión podrá constituir grupos de trabajo para temas específicos en orden a la preparación de sus acuerdos y podrá servirse de los asesores Técnicos que los Departamentos pongan a su disposición.

Artículo 10º.- 1. Formarán parte del Pleno de la Comisión:

a) Un representante de cada uno de los Departamentos con categoría de Director...

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