DECRETO 191/1987, de 11 de septiembre, de estructura orgánica de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales distribución de competencias en asistencia sanitaria, trabajo y servicios sociales.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Trabajo Sanidad y Servicios Sociales
Rango de LeyDecreto
  1. MARCO COMPETENCIAL GENERAL

    A) SERVICIOS SOCIALES

    Las referencias estatutarias a las competencias asignadas a la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales en materia de Servicios Sociales se encuentran en los arts. 29.7 y 34 B), 1 y 3, del Estatuto, que atribuyen a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de asistencia y servicios sociales y de ejecución respecto a instituciones públicas de protección y tutela de menores y de servicios de la Seguridad Social, en estos últimos casos, en base a las previsiones de la Ley Orgánica 1 l/82, de 10 de agosto.

    La transferencia de los medios personales y materiales que posibiliten el ejercicio de tales competencias se ha producido en virtud de los Reales Decretos 251/82, de 15 de enero, y 2412/83, de 20 de julio, sobre transferencias y ampliación de medios en materia de asistencia y servicios sociales, del Real Decreto 1076/84, de 29 de febrero, sobre transferencia de funciones y servicios prestados por el Patronato de Protección a la Mujer, del Real Decreto 1935/85, de 23 de enero, sobre el INSERSO, y del Real Decreto 1056185, de 5 de junio, sobra, Protección de Menores.

    Con la entrada en vigor de los citados Reales Decretos, queda terminado el proceso de transferencias en esta área.

    B) SALUD PUBLICA

    Las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canaiias vienen establecidas por el art. 32, apartado 7, del Estatuto, al reconocer competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene.

    En el área de salud pública se han producido transferencias por Real Decreto 2843n9, de 7 de diciembre, cuyos medios personales y materiales se vieron ampliados por el Real Decreto 837/84, de 8 de febrero, y por el Real Decreto 489186, de 21 de febrero.

    C) ASISTENCIA SANITARIA

    Las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de Asistencia Sanitaria derivan del art. 32, apartado 7 y 9, y 34 B), 3 del Estatuto, al reconocer competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Sanidad y Coordinación Hospitalaria en general, incluida la Seguridad Social, en el marco de la legislación básica del Estado y en su caso, en los términos que la misma establezca, y competencias de ejecución de los servicios prestados por el INSALUD.

    En esta área de asistencia sanitaria está pendiente la conclusión de las negociaciones sobre el INSALUD, al tiempo que algunas de las competencias transferidas por los Reales Decretos citados al tratar del área de salud pública afectan a la de asistencia sanitaria.

    Es importante resaltar que la distribución de competencias que se efectúa tiene en cuenta las determinaciones de la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad.

    D) TRABAJO

    Las referencias estatutarias a las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de Trabajo se hallan en el art. 34 B), 2 y 5, del Estatuto, que atribuyen competencias de ejecución en materia de cooperativas y Mutualismo no integrados en el sistema de Seguridad Social, así como la ejecución de la Legislación Laboral.

    En cumplimiento de las citadas previsiones se han dictado los Reales Decretos 2412/83, de 28 de junio, sobre Guarderías Infantiles Laborales, 2418/83, de 28 de julio, sobre Mutualidades no integradas en Seguridad Social, 3408/83, de 21 de diciembre, sobre Tiempo Libre, 661184, de 25 de enero, sobre Mediación, Arbitraje y Conciliación, 3409/83, de 21 de diciembre, sobre Fundaciones Benéficas Laborales, 1033184, de 1 1 de abril, sobre Relaciones Laborales, 1624/84, de 18 de julio, sobre Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo y 250/85, de 25 de enero, sobre Apoyo al Empleo.

    II.- DISPOSICIONES TERRITORIALES

    En el artículo 30.4 de la Ley Territorial 8/86, de 18 de noviembre, establece que "la estructura central y territorial de las Consejerías será aprobada por Decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta conjunta del titular del Departamento afectado y del competente en materia de organización administrativa".

    El artículo 31.1 b) de la misma Ley añade que el Gobierno de Canarias, dentro de los límites estatutarios en el marco de lo dispuesto en la presente Ley, podrá determinar mediante Decreto los órganos centrales y territoriales, generales y especiales que sean precisos para la gestión de los servicios.

    En lo que se refiere a las competencias de las Viceconsejerías se parte de la vigencia del artículo 61 de la Ley l/83, de 14 de abril, del Gobiemo y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, pues aunque la disposición derogatoria de la Ley 8/86, de 16 de noviembre, deroga el Título II de la Ley Territorial l/83, de 14 de abril, en el que se incluye el citado artículo 61, lo hace sólo en cuanto se oponga, contradiga o sea incompatible con los preceptos de la nueva Ley. No estableciendo ésta las competencias de los Viceconsejeros, es forzoso atender al citado artículo 61 de la Ley 1183 para determinarlas.

    III.- CONTENIDO DE LA NORMA

    El Decreto 120/87, de 7 de agosto, de reestructuración del Gobierno de Canarias, establece una nueva organización de la que pasa a denominarse Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales. Para complemento y desarrollo del mismo se hace necesaria una nueva disposición que establezca definitivamente los órganos superiores de la Consejería y sus competencias y que dote de los apoyos territoriales precisos a los órganos superiores de nueva creación.

    La nueva estructura contempla la importancia que, con carácter general, vienen adquiriendo las actividades de Fomento de Empleo, establece las previsiones orgánicas indispensables para atender adecuadamente al proceso de transferencias del INSALUD y permite desde ahora planificar la asistencia sanitaria y su gestión, que habrá de acometerse cuando el antedicho proceso de transferencias se haya culminado.

    Por lo que al área de Trabajo respecta, el Viceconsejero de Trabajo y Promoción de Empleo asume, dentro de los ténninos permitidos por la Ley y bajo la superior dirección del Consejero, la mayor parte de las competencias que en el ramo concreto de Trabajo venía ejerciendo aquél, al tiempo que se mantiene la Dirección General de Trabajo con el núcleo de las competencias que tradicionalmente tenía atribuidas.

    Por lo que al área de Asistencia Sanitaria respecta, el Director General asume, bajo la superior dirección del Consejero, las funciones de valoración de recursos en materia de asistencia sanitaria, de elaboración y coordinación de los estudios previos a la asunción de las transferencias del INSALUD y las funciones de propuesta al Consejero en la materia. En el ámbito territorial asisten al Director General dos Direcciones Territoriales de base Provincial.

    En su virtud, a propuesta conjunta del Consejero de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales y del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 1 1 de septiembre de 1987.

    DISPONGO

    TITULO PRELIMINAR

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1°.- La Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales es el Departamento al que compete promover, proyectar, dirigir y ejecutar, dentro de las directrices determinadas por el Gobiemo, la política en materia de Salud, Asistencia Sanitaria, Trabajo y Servicios Sociales, así como la gestión de los servicios de estas áreas de la acción pública.

    Artículo 2°.- La Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales se estructura en los siguientes órganos: Uno.- Unipersonales de carácter superior:

    - Viceconsejería de Trabajo y Promoción de Empleo. - Secretaría General Técnica. - Dirección General de Asistencia Sanitaria. - Dirección General de Salud Pública. - Dirección General de Servicios Sociales. - Dirección General de Trabajo.

    Dos.- Unipersonales de ámbito territorial:

    - Direcciones Territoriales de Asistencia Sanitaria. - Direcciones Territoriales de Salud. - Direcciones Territoriales de Trabajo. - Direcciones Territoriales de Servicios Sociales.

    Tres.- Colegiados:

    - Comisión Ejecutiva Regional de Asuntos Laborales. - Comisión General de Servicios Sociales. - Comisión Ejecutiva de Servicios Sociales.

    Artículo 3°.- Las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de asistencia "sanitaria, salud, trabajo y servicios sociales se ejercerán a través de los siguientes órganos:

    A.- Gobiemo de Canaiias. B.- Consejero de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales. C.- Viceconsejero de Trabajo y Promoción de Empleo. D.- Director General de Asistencia Sanitaria. E.- Director General de Salud Pública. F.- Director General de Trabajo. G.- Director general de Servicios Sociales. H.- Directores Territoriales de Asistencia Sanitaria. I.- Directores Territoriales de Salud. J.- Directores Territoriales de Trabajo. K.- Directores Territoriales de Servicios So>ciales.

    TITULO PRIMERO

    CAPITULO PRIMERO: DEL GOBIERNO

    Artículo 4°.- Sin perjuicio de las competencias que sobre la política general de la Comunidad Autónoma tiene atribuidas, en materia de sanidad, trabajo y servicios sociales, corresponden al Gobiemo de Canarias las siguientes:

    A) En materia de sanidad:

    Uno.- La creación del servicio de salud y el establecimiento de los criterios de participación comunitaria en el mismo.

    Dos.- El establecimiento de limitaciones preventivas de carácter administrativo a las actividades públicas o privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud.

    Tres.- La exigencia de autorizaciones sanitarias y la obligación de registro de empresas y productos por razones sanitarias y el establecimiento de prohibiciones ,v requisitos mínimos l)ara el uso y tráfico de los bienes cuando supongan un riesgo o daño para la salud.

    cuatro.- La prohibición de las actividades y clausura definitiva de los centros y establecimientos por requerirlo la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos i)ara su instalación y funcionamiento, en base a las actuaciones de inspección y control previamente realizadas...

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