DECRETO 55/2003, de 30 de abril, por el que se aprueban definitivamente las determinaciones relativas a la ordenación de la actividad turística del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Política Territorial y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

El Decreto 100/2001, de 2 de abril, aprobó definitivamente y de forma parcial el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura, suspendiendo el artículo 2 del citado Decreto la aprobación definitiva respecto de las determinaciones relativas a la ordenación de la actividad turística, debiéndose por el Cabildo Insular redactar el documento que completará el Plan Insular de Ordenación, orientado a las previsiones señaladas en dicho Decreto.

El documento se aprueba con carácter inicial por acuerdo plenario del Cabildo Insular de Fuerteventura, de 27 de julio de 2001. Sometido a información pública por el plazo de un mes, fue aprobado provisionalmente en sesión plenaria de dicha Corporación Insular de 28 de junio de 2002, con las correcciones y clarificaciones de la normativa efectuadas por acuerdo plenario de 20 de febrero de 2003.

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de 25 de febrero de 2003 emite informe favorable, al entender que el documento remitido cumple el citado artículo 2 del Decreto 100/2001, de 2 de abril, por el que se aprueba definitivamente y de forma parcial el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura.

El apartado 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, establece que los instrumentos de ordenación insulares que, a la entrada en vigor de dicha Ley, hayan sido aprobados provisionalmente, podrán proseguir su tramitación y resolverse definitivamente conforme a las determinaciones legales vigentes previamente, sin perjuicio del deber de adaptación y de la observancia de las normas de aplicación directa contenidas en ambas Directrices de Ordenación.

No obstante, el apartado 1 de dicha Disposición Transitoria Tercera fija un plazo máximo de dos años para la adaptación a la citada Ley 19/2003, de los instrumentos de ordenación insular, fecha en la que deberán contar con la aprobación provisional.

Además, el apartado 3 de la Disposición Derogatoria Única declara derogadas las determinaciones de cualquier instrumento de planeamiento que contradigan lo establecido en la Ley 19/2003.

El apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la citada Ley 19/2003 establece que para la adaptación de la ordenación de la actividad turística a los límites y ritmos de crecimiento que fije trienalmente el Parlamento de Canarias, deberán formularse por los cabildos insulares Planes Territoriales Especiales de Ordenación Turística Insular, para el ámbito de la isla.

En consecuencia, dado que las determinaciones relativas a la ordenación de la actividad turística del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura fueron aprobadas provisionalmente antes de la entrada en vigor de la citada Ley 19/2003, procede su aprobación con arreglo a la legislación anterior. No obstante, en aplicación de la Disposición Transitoria 3ª del señalado texto legal, en relación con la Disposición Derogatoria Única de la misma, las determinaciones del citado Plan que las contradigan, no serán de aplicación, debiendo prevalecer las prescripciones de la Ley 19/2003; sin perjuicio de que si las disposiciones del mencionado Plan fuesen más restrictivas que las previstas en la señalada Ley 19/2003, prevalecerán las del instrumento de ordenación insular, en los supuestos en que dicha Ley lo permita. Asimismo, el Cabildo de Fuerteventura deberá proceder a la adaptación del citado Plan Insular de Ordenación en el plazo señalado en las disposiciones citadas.

Vistos el artículo 58 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, los artículos 18 a 20 y 44.2 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 30 de abril de 2003,

D I S P O N G O:

Artículo 1

Aprobar definitivamente las determinaciones relativas a la ordenación de la actividad turística del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura, en los términos de la aprobación provisional otorgada por el Cabildo Insular de Fuerteventura el 28 de junio de 2002, con las correcciones y clarificaciones de la normativa efectuada por acuerdo plenario de 20 de febrero de 2003, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Final Primera del presente Decreto.

Artículo 2 1

El Cabildo Insular de Fuerteventura deberá adaptar el Plan Insular de Ordenación a las determinaciones de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de dicha Ley.

  1. El Cabildo Insular de Fuerteventura deberá formular un Plan Territorial Especial de Ordenación Turística Insular en los términos previstos en la Disposición Adicional Primera de la citada Ley 19/2003.

DISPOSICIONES FINALES Artículos 73 a 80

Primera.- En el supuesto de contradicción entre las determinaciones del Plan Insular de Ordenación y las disposiciones establecidas en la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, prevalecerán estas últimas; sin perjuicio de que si las disposiciones del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura fuesen más restrictivas que las previstas en la señalada Ley 19/2003, prevalecerán las del instrumento de ordenación insular, en los supuestos en que dicha Ley lo permita.

Segunda.- Las determinaciones relativas a la ordenación de la actividad turística del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura aprobadas por el artículo 1 del presente Decreto, entrarán en vigor con la publicación de su normativa que figura como anexo a este Decreto en el Boletín Oficial de Canarias.

Tercera.- Ordenar la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial de Canarias y en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de abril de 2003.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE POLÍTICA

TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE,

Fernando José González Santana.

NORMATIVA TEXTO DE LOS ARTÍCULOS 73 A 80, AMBOS INCLUSIVE, DE LA NORMATIVA DEL PLAN INSULAR DE ORDENACIÓN DE FUERTEVENTURA, TOMO IV, QUE SUSTITUYE A LOS INICIALMENTE CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO APROBADO PROVISIONALMENTE.

Artículo 73 DV

Zonas turísticas.

Se consideran zonas turísticas a los efectos de este plan:

A.- COTILLO

B.- CORRALEJO

C.- LLANOS DESDE MONTAÑA ROJA A PUERTO LAJAS

D.- CALETA DE FUSTE Y NUEVO HORIZONTE

E.- TARAJALEJO. AGANDO. LAS PLAYITAS.

F.- COSTA CALMA

G.- ESQUINZO-BUTIHONDO

H.- MORRO JABLE

  1. BARLOVENTO: Aguas Verdes; La Pared.

Se encuentran delimitadas en los planos de ordenación turística 1 a 5, "zonas turísticas PIOT de Fuerteventura", de este documento.

La delimitación última de las zonas turísticas se efectuará por el planeamiento municipal sobre la base de la establecida en este documento, exclusivamente en cuanto a la definición última de sus bordes.

Artículo 74 DV

Ordenación de las zonas turísticas.

Las zonas turísticas delimitadas por este PIOF constituyen la reserva de uso turístico de la isla de Fuerteventura de cara al futuro es decir, que por un lado, salvo las excepciones contempladas en las normas particulares de cada una, se prohíbe cualquier uso o calificación que no sea el turístico o mixto (residencial-turístico), y por otro no se permite la clasificación como suelo urbanizable por encima de los límites de superficie fijados en el artículo 75 de este PIOF, de tal forma que la superficie de la zona que, al menos hasta el 1 de enero de 2013, no pueda ser clasificada para tales usos, se mantendrá intocada y reservada de cara al futuro, pudiendo sólo ubicarse en ellas las áreas de protección costera y las áreas de protección posterior o equipamientos o dotaciones sin edificabilidad alojativa ni residencial alguna. Es decir, que podrían implantarse campos de golf, clubes hípicos, jardines botánicos, centros de alto rendimiento deportivo, parques temáticos, etc. pero sin edificabilidad alojativa ni residencial alguna, tratándose siempre de usos complementarios al turismo, fundamentalmente destinados al ocio (en suelos C y D del PORN. En suelos Bb del PORN sólo cabe recreo concentrado vinculado al medio rural: jardines botánicos, zooparques y similares).

Salvo las excepciones previstas para el medio rural y los cascos urbanos contempladas en este PIOF, no podrá otorgarse autorización previa ni licencia de obras a ningún establecimiento alojativo turístico ubicado fuera de las zonas delimitadas para uso turístico, determinación que sin duda conllevará, en su caso, la indemnización del coste de los proyectos y demás gastos efectivamente realizados en tal sentido fuera de las mismas.

Los terrenos clasificados por el planeamiento vigente a la aprobación del PIOF como suelo urbano o urbanizable, con plan parcial aprobado y en vigor y en curso de ejecución (garantías, publicación de su acuerdo de aprobación definitiva, publicación de su contenido normativo, instrumento de equidistribución definitivamente aprobado e inscripción en el Registro de la Propiedad de todas las cesiones obligatorias y gratuitas a favor del Ayuntamiento respectivo, y urbanización según el plan de etapas del parcial) mantendrán, como máximo la densidad de población prevista en dicho planeamiento.

Para los terrenos clasificados como urbanizables que no se encuentren en dicha situación, con Plan Parcial aprobado, en vigor y ejecución, las adaptaciones al PIOF de los planes generales fijarán como densidad global máxima la cifra que resulte inferior de entre las siguientes: 60 habitantes por...

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