DECRETO 175/1985, de 31 de Mayo, sobre ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones cunícolas en Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Agricultura y Pesca
Rango de LeyDecreto

La cunicultura, especialmente para la producción cárnica, está adquiriendo una extraordinaria expansión, como consecuencia de la utilización de nuevas técnicas productivas. Esto, unido a las condiciones climáticas y ambientales idóneas de las Islas Canarias para este sector, hacen necesario establecer una ordenación de esta rama ganadera en cuanto a los aspectos sanitario, zootécnico y reglamentación de la venta de reproductores.

Con esta ordenación se pretende conseguir una mejora en la productividad que al mismo tiempo se traduzca en una rentabilidad más alta y una mejor competitividad del sector cunícola canario.

En consecuencia, y dentro del marco de la Ley de Epizootías de 20 de Diciembre de 1952 y el Reglamento de 4 de Febrero de 1955, que la desarrolla; de acuerdo con el artículo 29.3 del Estatuto de Autonomía y el Real Decreto 3536/1981, de 29 de Diciembre, por el que se transfieren a la Comunidad Autónoma competencias en materia de agricultura, y a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 31 de Mayo de 1985,

D I S P O N G O:

CAPITULO I. DE LAS EXPLOTACIONES CUNICOLAS

Artículo 1.

La ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones cunícolas, en el ámbito territorial de Canarias, se regulará por las normas establecidas en el presente Decreto.

Artículo 2.

Las explotaciones cunícolas se clasificarán en las siguientes categorías:

a) Explotación de selección.

b) Explotación de multiplicación.

c) Explotación de producción.

Artículo 3.

Las distintas categorías vendrán definidas en función de las actividades que desarrollen; a saber:

a) Explotaciones de Selección:

Serán aquellas explotaciones de razas y líneas puras, con ejemplares inscritos en los Registros Oficiales y destinadas a la obtención de ganado selecto con destino a la reproducción, bajo programas adecuados de control sanitario.

Explotaciones de multiplicación:

Serán aquellas dedicadas a la multiplicación de razas definidas, con Registros Oficiales, con el fin de obtener ejemplares para la propia explotación o con destino al suministro de reproductores selectos a las explotaciones de producción. También podrán multiplicar ejemplares procedentes de cruzamiento interracial, siempre que la producción sea destinada a sacrificio.

c) Explotaciones de Producción:

Serán aquellas destinadas a la producción de animales con destino a la obtención de carne, piel y/o pelo.

Se...

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