DECRETO 286/1995, de 22 de septiembre, de ordenación de atención al alumnado con necesidades educativas especiales.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorC.Educación, Cultura y Deportes
Rango de LeyDecreto

La apuesta decidida de padres y madres, profesionales y administraciones educativas por la integración, ha hecho posible que nuestras escuelas presten atención a todos los niños y niñas, independientemente de sus condiciones físicas, culturales, sociales, capacidades u otras.

La integración, entendida como el derecho de todas las personas a vivir en su comunidad, obliga a la sociedad a establecer las medidas que faciliten el acceso a la educación del alumnado con necesidades especiales en condiciones de igualdad.

La experiencia de integración en el sistema educativo nos enseña que la aceptación de la diversidad enriquece la convivencia y desarrolla valores democráticos tan importantes como la tolerancia.

En esta línea, la Consejería competente en materia de educación ha realizado un amplio esfuerzo en proporcionar recursos humanos e infraestructura para facilitar el acceso a la escolaridad plena del alumnado con necesidades educativas especiales.

Este Decreto viene a consolidar los logros que en materia de integración se han conseguido a lo largo de estos años, a adaptar la respuesta educativa a las actuales necesidades de la integración y a mejorar el servicio educativo incorporando nuevas exigencias sociales.

La publicación de la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos, supuso el desarrollo del reconocimiento que se hace en el artículo 49 de la Constitución, de los derechos que asisten a las personas con minusvalías.

En el Título 6º, Sección 3ª (artículos 23 al 31) de dicha Ley, se establece el derecho de estas personas a recibir la respuesta adecuada a sus necesidades educativas, dentro del sistema escolar ordinario y en el seno de su propia comunidad, según los principios de normalización, integración, sectorización e individualización.

Por otro lado, la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) en el Título Preliminar, artículo 3º, apartado 5, establece la necesidad de adaptar las enseñanzas de régimen general y especial a todo el alumnado que presenta necesidades educativas especiales.

En los artículos 36 y 37 del Capítulo V de esta Ley se definen los criterios generales respecto a la Educación Especial, estableciendo los fines y los medios que se precisen, para dar respuesta a las necesidades educativas especiales temporales o permanentes.

La finalidad de este Decreto es unificar en una norma los criterios que guíen la organización de la respuesta educativa que se proporciona al alumnado con necesidades educativas especiales, bien por causa de un déficit físico, psíquico o sensorial, por un trastorno generalizado del desarrollo, por dificultades o carencias en su entorno sociofamiliar o bien por un proceso de aprendizaje desajustado.

En el marco regulador de este Decreto, se pretende también dar adecuada respuesta al alumnado cuyas necesidades educativas especiales se derivan de una sobredotación de sus capacidades.

De conformidad con estos principios y en cumplimiento del mandato constitucional aludido y de lo que se dispone en el Título VI, Sección 3ª, de la Ley de Integración Social de los Minusválidos, así como de su Disposición Adicional 2ª y Disposición Final 7ª y a tenor de lo dispuesto en el Capítulo V, artículos 36 y 37 y Disposición Final Primera de la LOGSE, en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 34.A.6 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 22 de septiembre de 1995,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL

Artículo 1 Se entiende por alumnado con necesidades educativas especiales cuando para lograr los fines generales de la educación requiere de respuestas educativas diferenciadas que posibiliten el máximo desarrollo de sus potencialidades.

Por ello, las necesidades educativas especiales del alumnado sólo podrán determinarse tras un proceso de evaluación multidisciplinar del mismo, así como del contexto escolar y sociofamiliar. No se establecerán de forma definitiva ya que pueden variar en función de las oportunidades que ofrece el contexto de enseñanza-aprendizaje.

Artículo 2 La Educación Especial comprende la respuesta educativa diferenciada que posibilita que las personas con necesidades educativas especiales alcancen el máximo desarrollo de sus capacidades personales y sociales.

Dicha respuesta educativa diferenciada se facilitará a todas aquellas personas que presentan necesidades educativas especiales y precisan por tanto de una atención específica de forma temporal o permanente.

Artículo 3 Se garantizará la atención en todas las etapas educativas obligatorias, así como el uso de los servicios y recursos ordinarios, para favorecer que el alumnado con necesidades educativas especiales puedan alcanzar los objetivos educativos que se establecen con carácter general para todas las enseñanzas, posibilitando su inserción social y laboral

Todo ello se facilitará también en las enseñanzas no obligatorias.

Artículo 4 La Educación Especial se guiará por los principios de normalización, integración, sectorización e individualización estableciendo que:

- Se garantizará al alumnado con necesidades educativas especiales el uso de los servicios y recursos ordinarios, en la medida de sus posibilidades.

- Se organizarán los recursos personales y materiales para la atención a las personas con necesidades educativas especiales de forma sectorizada, en zonas lo más cercanas posibles a su entorno.

- Se asegurará la atención educativa al alumnado con necesidades educativas especiales adecuando la programación y desarrollo del proceso de enseñanza-aprendizaje a sus características y necesidades personales.

- Se establecerán las coordinaciones necesarias entre las distintas Instituciones, profesionales y otras personas que intervengan en la respuesta a las necesidades especiales.

Artículo 5 Todo el alumnado que presente necesidades educativas especiales, por causa de un déficit psíquico, físico o sensorial, por un trastorno generalizado del desarrollo, por carencias en su entorno sociofamiliar, por una sobredotación de capacidades o por un proceso de aprendizaje desajustado, se beneficiarán de las ayudas pedagógicas específicas de que dispone el sistema educativo.
Artículo 6 Los procesos para determinar la necesidad de ayuda educativa especial se establecerán en las normas que sobre valoración y orientación psicopedagógica y educativa la Consejería competente en materia de educación dicte en su momento.
Artículo 7 La Consejería competente en materia de educación promoverá y facilitará la formación de los profesionales y fomentará la investigación en el campo de la atención a las necesidades educativas especiales.
CAPÍTULO II Artículos 8 a 15

DE LOS RECURSOS

Artículo 8 La Consejería competente en materia de educación dotará a los Centros educativos de su competencia de los recursos personales y materiales que sean precisos para la adecuada atención a las necesidades educativas especiales, estableciendo las normas de funcionamiento

Asimismo, podrá establecer criterios diferenciados en la planificación y organización de los centros y de las zonas educativas y podrá reducir la ratio de los grupos donde esté escolarizado el alumnado con necesidades educativas especiales, para garantizar en las debidas condiciones dicha atención educativa.

Artículo 9

Además de los recursos ordinarios de que disponen los centros, se consideran recursos personales básicos para apoyar la atención a las necesidades educativas especiales los siguientes: profesorado especialista en educación especial o pedagogía terapéutica, en audición y lenguaje o logopedia, equipos de orientación educativa y psicopedagógicos de zonas y específicos...

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