DECRETO 23/1989, de 15 de febrero, sobre ordenación de apartamentos turísticos.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Turismo y Transportes
Rango de LeyDecreto

La Comunidad Autónoma de Canarias asumió, a tenor del artículo 148.1.18 de la Constitución Española y del artículo 29.14 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgárúca 10/1982, de 10 de agosto, competencia exclusivaen materia de promoción y de ordenación del turismo en su ámbito territorial, señalando el Estatuto autonómico en el citado artículo 29, final, el alcance de dicha competencia, correspondiéndole a la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de aquéfla, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecuúva, todo ello en relación con el artículo 39, que abunda en el ámbito funcional, con el límite espacial del territorio de las Islas Canarias.

El presente Decreto tiene por objeto regular en un marco normativo unitario la ordenación de los alojamientos turísticos comurimente llamados extrahotelcros, que se refieren al complejo tráíico turístico producido por la oferta de apartamentos, bungalows, vanas y alojamientos similares, así como el de las viviendas turísticas que no tienen la consideración de "apartamentos turísticos", de denominación utilizada por esta disposición en referencia genérica a los distintos tipos de unidades alojativas, tales como apartamentos, bungalows y villas, que constituyen la oferta turística de plazas extrahoteleras.

Es pretensión de esta ordenación, la elevación de la calidad de los servicios y de las instalaciones, con una mayor exigencia en las condiciones mínimas de las categorías de los "apartamentos turísticos", así como el fomento de la explotación de los mismos en las modalidades previstas en la norfna, "Bloque, Conjunto y Unión de Conjuntos", de tal manera que funcionen en ofertas totales dentro de un mismo edificio o complejo.

Como parte integrante de la calidad de los servicios a prestar a los turistas que han escogido nuestras islas para su ocio o recreo vocacional se estima fundamental que la oferta se produzca de manera unitaria en un mismo edificio o complejo, evitando situaciones en las que el visitante desconoce la persona a la que se debe dirigir en supuestos de deficiencias en su alojamiento, por cuanto no existe inmediatez con la dirección o gerencia de la explotación con que ha contratado sus servicios. De ahí que se introduzca que la explotación de los establecimientos deba realizarse bajo una unidad de explotación o, en último caso, bajo una explotación unitaria.

Se persigue, fundamentalmente, con ello combatir el intrusismo y la clandestinidad preponderante en esta clase de oferta extrahotelera, contemplando, como rigurosa excepcionalidad, las viviendas turísticas absolutamente aisladas que podrán ser explotadas dentro de los preceptos de esta Ordenación.

También se introduce como innovación la definición de un apartamento, un bungalow o una villa, como tipos de "apartamentos turísticos" más generalizados, dentro de las modalidades y categorías, con la inclusión de una nueva placa-distintivo que además de la vigente para estos alojamientos expresa el citado tipo de los mismos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 15 de febrero de 1989,

D I S P 0 N G O:

TITULO l: APARTAMENTOS TURISTICOS

CAPITULO I: AMBITO DE APIICACION

Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Es objeto de la presente ordenación la regulación de las condiciones técnicas y de servicios que han de reunir los establecimientos denominados genéricarnente "apartamentos turísticos", que se encuentren radicados en Canarias, así como el procedimiento de autorización y clasificación de los distintos tipos, modalidades y categorías de estos establecimientos turísticos alojativos.

Artículo 2.- I. Tendrán la consideración de "apartamentos turísticos" aquellos establecimientos integrados por unidades habitacionales que se dediquen al alojamiento por motivos turísticos, mediante precio y de forma habitual, cuyos tipos serán denominados apartamentos, bungalows y villas y que presten los servicios consiguientes.

2. A los efectos de la presente Ordenación, se entenderá por habitualidad la práctica común, frecuente y generalizada de facilitar alojamiento con o sin publicidad.

3. La denominación genérica de "apartamentos turísticos" será la utilizada en la presente Ordenación al hacer referencia conjunta a los tres tipos de establecimientos.

Artículo 3.- 1. Se entiende por "apartamento" la unidad alojativa que, integrada en un edificio con entrada común, se componga como mínimo de cocina, salón comedor, uno o más dormitorios y uno o más cuartos de baño, dotadas cada una de las piezas de mobiliario, enseres y equipamiento.

2. Dentro de este tipo, tendrá la consideración de "estudio" la unidad alojativa definida antctiormente en la que la cocina, el dormitorio y el salón comedor formen una misma pieza de uso conjunto.

3. Se entiende por "bungalow" el alojamiento que, con una clasificación de tres o más llaves, disponga además de lo indicado en el párrafo 1 de este artículo, de entradas independientes para cada una de las unidades alojativas que podrán construirse en fonna adosada, contando con zonas ajardinadas de uso privativo para los clientes.

4. Se entiende por "villa" el alojamiento que, clasi ficado en 4 6 5 llaves, posea entrada independiente para cada unidad alojativa, que estará aislada y rodeada completarnente de jardines, sin peduicio de que dispongan de lo exigido en el párrafo 1 de este artículo.

5. La situación y aspecto de los "apartamentos turísticos" han de corresponder a su categoría y deberán construirse con materiales acordes con aquélla.

Artículo 4.- I. Los "apartamentos turísticos" deberán ser ofrecidos para su explotación en las modalidades de bloque, conjunto o unión de conjuntos.

2. Son "bloques de apartamentos turísticos" aquellos apartamentos, bungalows y villas situados en una misma edificación o complejo, que se exploten en su totalidad bajo una sola unidad empresarial.

3. Son "conjuntos de apartamentos turísticos" aqueHos apartamentos, bungalows y villas que constituyen una parte o agregación de unidades alojativas situadas en una misma edificación o complejo que se exploten turísticamente bajo una sola unidad empresarial.

4. La totalidad de los conjuntos de un mismo edificio o complejo constituirán una "unión de conjuntos" que deberán ofertarse de alguna de estas formas:

a) Por una sola unidad empresarial de explotación.

b) Por la explotación unitaria de los conjuntos, conservando cada uno de ellos su propia autonomía de gestión y administración, con una dirección común y manteniendo una responsabilidad solidaria ante sus clientes y ante la Administración turística.

CAPITULO II: CLASIFICACION Y AUTORIZACION

Artículo 5.- Se aplicará a los "apartamentos turísúcos" lo establecido en la normativa relativa a los requisitos mínimos de infraestructura de alojamientos turísticos, como fase previa y preceptiva al trámite de clasificación y de autorización de apertura.

Artículo 6.- I. Los establecimientos turísticos regulados en la presente disposición habrán de...

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