ORDEN de 2 de mayo de 2011, por la que se reconoce el Vino de calidad de las Islas Canarias y se aprueba su Reglamento.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

Por la Asociación de Viticultores y Bodegueros de Canarias (AVIBO), se solicitó se proceda a tramitar la Indicación Geográfica "Vinos de calidad de las Islas Canarias", esta petición está fundamentada en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, que en su artículo 13 (niveles del sistema) clasifica esta denominación dentro de los vinos de calidad procedentes de regiones determinadas.

La Asociación de Viticultores y Bodegueros de Canarias (AVIBO) es una Asociación profesional, constituida al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/1977, de 1 de abril, que actúa sin ánimo de lucro y que cumple los requisitos exigidos para los órganos de gestión en la normativa aplicable.

El procedimiento para su reconocimiento del citado nivel de calidad viene establecido fundamentalmente en el Capítulo II (procedimiento para reconocer un nivel de protección) del Título II (sistema de protección del origen y la calidad de los vinos) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

El apartado 2 del artículo 14 (Normativa específica para cada nivel) de la Ley 24/2003, de la Viña y del Vino, establece que "asimismo, para el reconocimiento de la protección de un nombre geográfico empleado para la protección de un vino de la tierra o un v.c.p.r.d., este deberá contar con una norma específica reguladora, de acuerdo con los requisitos establecidos en cada caso.

La competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias para dictar la regulación propuesta se fundamenta en el artículo 31, apartados 1, 4 y 5 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a cuyo tenor, la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las bases y ordenación de la actividad económica general, tiene competencia exclusiva en materia de agricultura, ordenación y planificación de la actividad económica regional, y denominaciones de origen en colaboración con el Estado.

Teniendo en cuenta lo anterior, habiéndose efectuado todos los trámites técnicos y administrativos para el reconocimiento del vino de calidad de "las Islas Canarias", visto el Informe del Director General del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria y en el ejercicio de las facultades conferidas,

D I S P O N G O:

Artículo 1 Reconocimiento del Vino de Calidad de "las Islas Canarias".

Queda reconocido el Vino de Calidad de "las Islas Canarias".

Artículo 2 Aprobación del Reglamento del Vino de Calidad de "las Islas Canarias".

Se aprueba el Reglamento del Vino de Calidad de "las Islas Canarias", cuyo texto figura como anexo a la presente Orden.

Artículo 3 Órgano de gestión del Vino de Calidad de "las Islas Canarias".

El órgano de gestión del Vino de Calidad de "las Islas Canarias" tendrá personalidad jurídica propia, de naturaleza privada, plena capacidad de obrar y funcionarán en régimen de derecho privado.

Artículo 4 Sistema de control y certificación.

El control y certificación del Vino de Calidad de "las Islas Canarias" será efectuado por organismos independientes de control.

Artículo 5 Protección nacional, comunitaria e internacional.

La presente Orden se remitirá, en el plazo de un mes desde su publicación, al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

DISPOSICIÓN FINAL Artículos 1 a 32

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 2 de mayo de 2011.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE,

Domingo Berriel Martínez.

A N E X O

REGLAMENTO DEL VINO DE CALIDAD

DE "LAS ISLAS CANARIAS"

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

ÁMBITO DE PROTECCIÓN Y SU DEFENSA

Artículo 1 Protección.
  1. Quedan amparados bajo el nivel de protección Vino de Calidad de "las Islas Canarias" los vinos que cumplan, además de lo exigido en la legislación vigente, todos los requisitos establecidos en este Reglamento.

  2. El nombre geográfico "las Islas Canarias" es un bien de dominio público cuyo titular es la Comunidad Autónoma de Canarias y como tal no puede ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.

Artículo 2 Extensión de la protección.
  1. La protección otorgada se extiende, aplicado a los vinos, al nombre geográfico "las Islas Canarias".

  2. Queda prohibida la utilización, en otros vinos, de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confusión con los que son objeto de este Reglamento, aun en el caso de que tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o precedidos por los términos "tipo", "estilo", "cepa", "embotellado en", "con bodega en", u otros términos análogos, y aun cuando se indique el verdadero origen del vino.

  3. Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia al nombre geográfico protegido para el presente nivel, Vino de Calidad de "las Islas Canarias", únicamente podrán emplearse en vinos con derecho al mismo, sin perjuicio de lo previsto en la normativa comunitaria.

Artículo 3 Órganos competentes.

La defensa tanto de la mención Vino de Calidad de "las Islas Canarias" como de la aplicación de su Reglamento quedan encomendadas al Órgano de Gestión, y al resto de las Administraciones Públicas, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 4 Logotipo.
  1. El Órgano de Gestión adoptará y registrará un logotipo como símbolo de la mención Vino de Calidad de "las Islas Canarias". La titularidad del logotipo será de la entidad que actúe como el órgano de gestión.

  2. Se autoriza el uso del nombre del Vino de Calidad de "las Islas Canarias" al Órgano de Gestión a efectos del registro del citado logotipo en el Registro de Marcas así como en aquellos otros registros que resulte necesario a los efectos de protección del mismo.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 9

DE LA PRODUCCIÓN DE UVA

Artículo 5 Zona de producción.

La zona de producción de uva para la elaboración de los vinos protegidos por la mención Vino de Calidad de "las Islas Canarias" estará constituida por los terrenos ubicados en la Comunidad Autónoma de Canarias, que estén incluidos en el Registro Vitícola de Canarias y que el órgano de Gestión, con base en criterios exclusivamente técnicos, considere aptos para la producción de uvas de las variedades que se especifican en el artículo siguiente, con la calidad necesaria para ser destinados a la elaboración de tales vinos.

Artículo 6 Variedades de uva.

La elaboración de los vinos protegidos por la mención Vino de Calidad de "las Islas Canarias" se realizará exclusivamente con las uvas de las variedades siguientes:

1) Variedades recomendadas:

* Albillo, B.

* Bermejuela, Marmajuelo, B.

* Castellana Negra, T.

* Forastera Blanca, Doradilla, B.

* Gual, B.

* Listán Negro, Almuñeco, T.

* Malvasía, B.

* Malvasía Rosada, T.

* Moscatel de Alejandría, B.

* Negramoll, Mulata, T.

* Sabro, B.

* Tintilla, T.

* Verdello, B.

* Vijariego, Diego, B.

2) Variedades autorizadas:

* Bastardo Blanco, Baboso Blanco, B.

* Bastardo Negro, Baboso Negro, T.

* Breval, B.

* Burrablanca, B.

* Cabernet Sauvignon, T.

* Listán Blanco, B.

* Listán Prieto, T.

* Merlot, T.

* Moscatel Negro, T.

* Pedro Ximénez, B.

* Pinot Noir, T.

* Ruby Cabernet, T.

* Syrah, T.

* Tempranillo, T.

* Torrontés, B.

* Vijariego Negro, T.

Artículo 7 Densidades de plantación y prácticas de cultivo.
  1. Las prácticas de cultivo de la viña se realizarán de manera que expresen el mayor equilibrio entre la vegetación y la calidad de la producción, teniendo en cuenta las características de los sistemas de conducción de cada parcela. Tanto para variedades tintas como para variedades blancas, la densidad de plantación mínima será de 800 cepas por hectárea, a excepción de los cultivos tradicionales de Lanzarote (con capa de arena volcánica de espesor variable y protección contra el viento a base de hoyos, muretes de piedra o sistema mixto) cuya densidad de plantación mínima será de 400 cepas por hectárea.

  2. Queda prohibida la plantación, sustitución de marras, injerto in situ y el sobreinjerto, en viñedos inscritos, de variedades de uva no previstas en el artículo 6 del presente Reglamento.

  3. La formación de la cepa y su conducción se efectuarán con las condiciones precisas para la obtención de uva de calidad, en función de los suelos y condiciones técnicas de cada viñedo, y con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 8 del presente Reglamento, en cuanto a producciones máximas admitidas. En concreto la formación de la cepa se podrá efectuar de la siguiente manera:

    1. Formaciones tradicionales en vaso, cordón, parral tradicional, parral bajo y sus variantes.

    2. Formación en espaldera: en plantaciones dirigidas y apoyadas.

  4. Se autoriza el uso del riego en los términos de la Orden de 17 de mayo de 1999, por la que se regula el riego en viñedos cuya producción se destina a la elaboración de vinos de calidad producidos en regiones determinadas, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 8 Rendimientos máximos admitidos.
  1. Las producciones máximas admitidas por hectárea será de 10.000 kg/Ha.

  2. El Órgano de Gestión, previo informe técnico que constate que tal variación no va a incidir negativamente en la calidad de los vinos, podrá incrementar o reducir hasta un veinticinco por ciento los rendimientos máximos admitidos en función de las condiciones climáticas de cada campaña.

  3. La totalidad de la uva procedente de parcelas...

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