ORDEN de 27 de julio de 2016, por la que se regula la autorización de depósitos fiscales a efectos del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Hacienda
Rango de LeyOrden

El Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo, creado por la Ley 5/1986, de 28 de julio, grava en fase única las entregas mayoristas de los citados combustibles cuyo consumo se realice en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, comprendiéndose a estos efectos en el ámbito territorial del impuesto tanto el mar territorial como el espacio aéreo correspondiente.

Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes y vienen obligados al pago del impuesto, los comerciantes mayoristas de productos gravados por dicho Impuesto.

Si bien con carácter general el devengo del impuesto se produce con motivo de la entrega de los bienes por parte de los comerciantes mayoristas, la propia Ley contempla en el apartado 2 del artículo 7 un supuesto en el que dichas entregas se realizan en régimen suspensivo sin producirse el devengo del tributo: se trata de aquellos casos en que los bienes gravados se introducen en un depósito fiscal autorizado por la Agencia Tributaria Canaria, supuesto este en el que el Impuesto se devengará en el momento de salida de los productos de dicho depósito fiscal -salvo que los bienes se introduzcan de nuevo en otro depósito fiscal o se trate de una entrega exenta del impuesto-, constituyéndose el titular del depósito fiscal en sujeto pasivo en calidad de sustituto del contribuyente.

El Reglamento del Impuesto, aprobado por el artículo primero del Decreto 22/1987, de 13 de marzo, desarrolla en su artículo 18 las condiciones básicas para la autorización y el funcionamiento de los referidos depósitos fiscales y aclara además que solamente podrán admitirse a depósito fiscal aquellos productos objeto del tributo por los que no se haya devengado el mismo.

Esta figura del depósito fiscal en la medida que supone un diferimiento del devengo del tributo implica una notable y eficaz ventaja financiera, especialmente relevante en el momento presente por la variación de las circunstancias económicas en lo que se refiere a la fabricación en Canarias de los productos gravados y su directa incidencia en la definición de comerciante mayorista contenida en el artículo 4.1 del propio Reglamento del Impuesto, toda vez que los importadores de los productos gravados resultan encuadrados en el concepto legal de comerciante mayorista a efectos del Impuesto y son sujetos pasivos del mismo a título de contribuyente, devengándose el tributo en la primera entrega que realizan los importadores.

La presente Orden regula con carácter general la autorización, el régimen de funcionamiento y control y las obligaciones tributarias en relación con los depósitos fiscales en el ámbito del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo. No obstante, la autorización, el régimen de funcionamiento y las obligaciones tributarias en relación con los depósitos fiscales del Impuesto sobre Combustibles en lo que se refiere a su utilización por las Cofradías de Pescadores, tendrán una regulación independiente siendo la presente Orden de aplicación supletoria.

En virtud de lo dispuesto en el artículo tercero del Decreto 22/1987, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Impuesto Especial sobre Combustibles Derivados del Petróleo de la Comunidad Autónoma de Canarias,

D I S P O N G O:

Artículo 1 Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular la autorización, el régimen de funcionamiento y las obligaciones tributarias en relación con los depósitos fiscales del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante, Impuesto sobre Combustibles), a los efectos de la aplicación del régimen suspensivo de dicho Impuesto previsto en el artículo 7.2 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante, Ley 5/1986).

Artículo 2 Requisitos de autorización.

Los depósitos fiscales a los que se refiere la presente Orden solo podrán ser autorizados a quienes desarrollen su actividad en relación con los productos petrolíferos a que afecta la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos (en adelante, Ley 34/1998) y, conforme a lo establecido en los preceptos que se indican de dicha Ley, reúnan alguna de las siguientes condiciones:

  1. ) Sean titulares de una autorización administrativa para instalaciones de transporte o parque de almacenamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 34/1998.

  2. ) Tengan la condición de operador al por mayor conforme a lo dispuesto en los...

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