ORDEN de 26 de enero de 2015, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Economía, Hacienda y Seguridad
Rango de LeyOrden

La Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias, ha introducido en la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, una serie de modificaciones que hacen necesario, a su vez, modificar la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la citada Ley 1/2011.

Entre estas modificaciones se encuentra la novedad de la inclusión, dentro de las tarifas del Impuesto, del doble específico, que opera cuando el precio medio ponderado de venta real de las labores consistentes en cigarrillos y picadura de fumar es inferior a un referente señalado en la Ley. En consecuencia, la Orden debe recoger las normas de cálculo y desarrollo del citado precio medio ponderado de venta real; a tal fin, se crea en la misma un nuevo Capítulo VIII bis para el desarrollo de este concepto.

Por otro lado, la desaparición de la figura del sujeto pasivo sustituto provoca la necesidad de modificar determinados aspectos relacionados con el mismo y relativos a su no inclusión en el registro de operadores del Impuesto, entre otras cuestiones.

Otra de las modificaciones que aborda la Orden es el tratamiento de las fábricas del Impuesto, en un plano de igualdad al de los depósitos, estableciendo la necesidad de autorización previa por parte de la Agencia Tributaria Canaria, así como el establecimiento de garantías mínimas, como medida, a su vez, de garantía del crédito público. A estos efectos, se añade una Disposición transitoria en la que se otorga un periodo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Orden para ponerse al día respecto al cumplimiento de los requisitos necesarios para el disfrute de la autorización concedida.

Por último, en materia de documentos de circulación, se extiende a determinadas operaciones la utilización de los documentos administrativos de acompañamiento, a la vez que se hacen mejoras técnicas en cuanto a la solicitud y uso de las precintas de circulación.

En su virtud,

D I S P O N G O:

Artículo único Modificación de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.
  1. El apartado 3 del artículo 5 queda redactado del modo siguiente:

    3. La Agencia Tributaria Canaria autorizará, en su caso, la destrucción o desnaturalización, y lo comunicará al obligado. Las operaciones de destrucción o desnaturalización serán presenciadas por personal de la citada Agencia que instruirá las correspondientes diligencias que justificarán los oportunos asientos en la contabilidad reglamentariamente exigida.

  2. El apartado 4 del artículo 5 queda redactado del modo siguiente:

    4. Cuando la destrucción y la desnaturalización de las labores del tabaco no puedan realizarse dentro de las fábricas o depósito del Impuesto, la Agencia Tributaria Canaria podrá autorizar que estas operaciones se lleven a cabo fuera de esas instalaciones con los mismos efectos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En estos casos, la destrucción y la desnaturalización ha de efectuarse igualmente bajo la presencia de funcionarios de la citada Agencia.

  3. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado del modo siguiente:

    2. La Agencia Tributaria Canaria autorizará, en su caso, la exención y la comunicará al solicitante, a fin de que pueda enviar las labores del tabaco al centro donde van realizarse los análisis. Estas labores circularán amparadas por un documento de acompañamiento haciendo constar la autorización concedida.

  4. El apartado 3 del artículo 7 queda redactado del modo siguiente:

    3. Recibida la solicitud y la certificación a la que se refiere el apartado anterior, por la Dependencia de valoración de la Agencia Tributaria Canaria se realizarán las comprobaciones oportunas.

  5. El artículo 8 queda redactado del modo siguiente:

    Artículo 8.- Fábricas y Depósitos del Impuesto.

    1. La Agencia Tributaria Canaria a solicitud de los interesados podrá autorizar el establecimiento de fábricas del Impuesto en las que, en régimen suspensivo, podrán fabricarse, transformarse, recibirse, almacenarse, expedirse, colocarse precintas de circulación y, en su caso, desnaturalizarse labores del tabaco. También pueden efectuarse en las fábricas operaciones de conservación y envasado de estas labores.

    2. La autorización de una fábrica del Impuesto quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Las fábricas deberán ubicarse en instalaciones independientes de aquellas en las que se ejerza cualquier actividad que por razones de seguridad o de control tributario no sea compatible con la que determine la autorización de las mismas.

    A estos efectos, se considera que una instalación es independiente cuando no tiene comunicación con otra y dispone de acceso a la vía pública.

    En cualquier caso, la Agencia Tributaria Canaria podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalada la fábrica se considere fuera de la misma a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de las labores del tabaco por los que se devengó el Impuesto con ocasión de su salida de fábrica y que posteriormente fueron devueltas a su titular.

    El movimiento de estas labores deberá registrarse de acuerdo con lo previsto en esta norma para los depósitos del Impuesto.

    b) Las fábricas del Impuesto deberán llevar los libros de contabilidad exigidos por la presente Orden.

    La Agencia Tributaria Canaria podrá exigir que esta contabilidad de existencias sea llevada por procedimientos informáticos previamente validados por la misma.

    c) Los solicitantes, así como los administradores de la sociedad que lo solicite, deberán hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias.

    3. La Agencia Tributaria Canaria a solicitud de los interesados podrá autorizar el establecimiento de depósitos del Impuesto en los que, en régimen suspensivo, podrán recibirse, almacenarse, expedirse, colocarse precintas de circulación y, en su caso, desnaturalizarse labores del tabaco. También pueden efectuarse en los depósitos operaciones de conservación y envasado de estas labores.

    4. La autorización de un depósito del Impuesto quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) El volumen trimestral medio de salidas durante un año natural deberá superar la cantidad cuyo valor, calculado según su precio de venta recomendado, sea de 1.000.000 de euros.

    Cuando el titular del depósito del impuesto sea también el fabricante de las labores introducidas, para el cálculo del volumen trimestral medio de salidas señalado en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta el volumen trimestral medio de salidas acumulado de todos los depósitos del mismo titular. En todo caso, el volumen trimestral medio de salidas individualizado de cada uno de los depósitos, deberá superar la cantidad de 150.000 euros.

    No será exigible este requisito en los depósitos que se autoricen para efectuar únicamente las siguientes operaciones:

    1º) Suministro de labores de tabaco destinadas al consumo o venta a bordo de buques y aeronaves.

    2º) Suministro de cigarros y cigarritos destinados a ser entregados en las tiendas libres de impuestos en las condiciones señaladas en el artículo 6.2 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.

    Los depósitos señalados en los números 1º y 2º anteriores podrán también expedir labores del tabaco con destino a depósitos del Impuesto del mismo titular así como efectuar las devoluciones de los productos a los proveedores de origen.

    b) Los depósitos deberán ubicarse en instalaciones independientes de aquellas en las que se ejerza cualquier actividad que por razones de seguridad o de control tributario no sea compatible con la que determine la autorización de estos depósitos del Impuesto.

    A estos efectos, se considera que una instalación es independiente cuando no tiene comunicación con otra y dispone de acceso a la vía pública.

    En cualquier caso, la Agencia Tributaria Canaria podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalado el depósito se considere fuera del mismo a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de las labores del tabaco por los que se devengó el Impuesto con ocasión de su salida del depósito y que posteriormente fueron devueltas a su titular.

    El movimiento de estas labores deberá registrarse en un libro habilitado al efecto en el que los asientos de cargo se justificarán con el albarán que expida la persona o entidad que efectúe la devolución y con referencia al asiento originario de salida de las labores del tabaco del depósito del Impuesto; los asientos de data se justificarán con el albarán que se emita para amparar la circulación de las labores reexpedidas.

    c) Los depósitos del Impuesto deberán llevar un libro de almacén, en el que se registrarán las entradas y salidas de las labores del tabaco en los mismos.

    Los asientos de cargo se justificarán con el documento de acompañamiento en que figure el depósito del Impuesto como lugar de entrega. Los de data permitirán diferenciar los distintos regímenes tributarios aplicados a los productos salidos y se justificarán, según los casos, con los documentos de circulación expedidos por el titular del depósito.

    La Agencia Tributaria Canaria podrá exigir que esta contabilidad de existencias sea llevada por procedimientos informáticos previamente validados por la Agencia...

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