ORDEN de 17 de octubre de 2019, por la que se establecen medidas excepcionales para la concesión de aplazamiento de determinadas cuotas devengadas por el Impuesto General Indirecto Canario, y no satisfechas por entidades integradas en el grupo empresarial Thomas Cook, en determinados períodos de liquidación del año 2019.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos
Rango de LeyOrden

El inicio de un procedimiento de insolvencia ante un tribunal británico del grupo empresarial Thomas Cook ha supuesto un grave quebranto en la liquidez de las empresas del sector turístico en España, en general, y en Canarias en particular, y así ha sido reconocido por el Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook.

Dentro de esta pérdida de liquidez, tiene especial relevancia la relativa a las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario repercutidas por las empresas canarias a entidades integradas en el citado grupo y que hayan resultado impagadas, sin que puedan aplicarse los supuestos de modificación de la base imponible establecidos en los números 6 y 7 del artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Así pues, con el objeto de evitar situaciones en las que, a esa pérdida de liquidez, se sume la necesidad del ingreso de cuotas de imposible recuperación, conviene establecer mecanismos para aplazar el pago de las citadas cuotas.

En este sentido, el artículo 65.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos, disponiéndose en la letra f) del apartado 2 que no podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos, salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas. Por su parte, el apartado 3 del citado artículo 65 señala que las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley General Tributaria y en la normativa recaudatoria, estableciendo la letra c) del apartado 2 de dicho artículo 82 que podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR