ORDEN de 16 de junio de 2016, por la que se regula la organización y funcionamiento del registro de solicitudes de acceso a la información pública.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Presidencia, Justicia e Igualdad
Rango de LeyOrden

El artículo 11 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, crea el Registro de solicitudes de acceso a la información pública, en el que deberán inscribirse las solicitudes que se formulen por la ciudadanía en el ejercicio del derecho de acceso legalmente reconocido, dependiente del órgano competente del departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de información pública.

Asimismo establece que la organización y funcionamiento del Registro se ajustarán a las normas que se aprueben por el titular del departamento competente en materia de información pública.

El Registro creado por la Ley se convierte en un instrumento que permite, por una parte, el seguimiento de las solicitudes de acceso a la información pública y el control del cumplimiento de la obligación de resolver las mismas dentro de los plazos establecidos; y, por otra, debe constituir un instrumento de publicidad y transparencia, en la medida en que permite, no solo el seguimiento por parte de los interesados, sino también el acceso a la ciudadanía para conocer tanto la información solicitada, la información a la que se ha dado acceso y el cumplimiento de los plazos para resolver las solicitudes.

Mediante la presente Orden, dando cumplimiento a la antedicha previsión legal, se procede a aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro de solicitudes de acceso a la información pública.

De estas normas hay que destacar que, aunque adscrito al departamento competente en materia e información pública, la incorporación material de los datos a la aplicación informática del Registro, se llevará cabo por los órganos ante los que se presenten las solicitudes o en los que obre la información solicitada y sean competentes para resolver las solicitudes presentadas, si bien la inscripción se realizará por las unidades responsables de la información pública de las Secretarías Generales Técnicas de los Departamentos o del órgano competente de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, en la medida en que el artículo 10 de la Ley de transparencia y de acceso a la información pública, les atribuye la competencia para la inscripción y para el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información y, en su caso, de las reclamaciones que se interpongan.

Asimismo, se precisan los datos que deben inscribirse en el Registro, partiendo de los legalmente establecidos, con la finalidad de contar con el instrumento adecuado para facilitar el cumplimiento de las obligaciones que en materia de transparencia y acceso a la información pública se establecen en la mencionada Ley. En este sentido, el funcionamiento del Registro se articula de forma que se vayan incorporando al mismo los datos, a medida en que se realizan los distintos trámites, permitiendo contar con la información necesaria para el seguimiento de las solicitudes y el correcto cumplimiento de la obligación de facilitar la información solicitada, salvo en los supuestos legalmente exceptuados.

En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo 11, en relación con la disposición final segunda , de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 5
Artículo 1 Objeto.

La presente Orden tiene por objeto la regulación de la organización y funcionamiento del Registro de solicitudes de acceso a la información pública.

Artículo 2 Carácter y adscripción del Registro.
  1. El Registro de solicitudes de acceso a la información pública es único en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma.

  2. El Registro de solicitudes de acceso a la información pública depende de la Consejería competente en materia de información pública, estando adscrito al órgano superior de la misma que tenga atribuida la competencia de gestión y mantenimiento del mismo.

Artículo 3 Gestión informática del Registro y del procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso.
  1. La gestión del Registro de solicitudes de acceso a la información pública se realizará mediante la aplicación informática desarrollada al efecto, interconectado con la aplicación o plataforma de gestión de expedientes electrónicos del procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

  2. La aplicación o plataforma de gestión de expedientes electrónicos del procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso será el gestor de expedientes electrónicos Platea o el que se determine por la Consejería competente en materia de información pública, de uso obligatorio para todos los Departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma.

Artículo 4 Acceso a los datos del Registro.
  1. Para el ejercicio de las...

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