DECRETO 89/2009, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la concesión administrativa del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en Canarias.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Julio de 2009
SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyDecreto

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que establezca el Estado de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

A partir de la competencia asumida estatutariamente, y en el marco de la legislación básica del Estado, el Gobierno de Canarias aprobó el Decreto 37/1989, de 16 de marzo, por el que se regula la concesión de emisoras de radiodifusión con modulación de frecuencia.

Sin embargo, los cambios que se han producido en la legislación en materia de radiodifusión y de contratos del sector público desde que se aprobó el mencionado Decreto 37/1989, de 16 de marzo, hacen necesaria la aprobación de una nueva norma reguladora del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia para su gestión indirecta por personas físicas o jurídicas privadas con la finalidad de difundir cualquier tipo de programa con emisión de publicidad o empleando fórmulas de patrocinio comercial.

Por el presente Decreto se aprueba el Reglamento de la concesión administrativa del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en Canarias, que comprende la regulación del procedimiento de adjudicación de las concesiones administrativas, en el marco de la legislación básica contenida en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público; los aspectos procedimentales necesarios de la ejecución de las concesiones; el régimen de las facultades accesorias de inspección y sanción; y, finalmente, el registro de las empresas radiodifusoras.

Por todo ello, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Presidente y previa deliberación del Gobierno, en su sesión celebrada el día 23 de junio de 2009,

D I S P O N G O:

Artículo único Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de la concesión administrativa del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en Canarias que se contiene como anexo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición Derogatoria Única.- Disposiciones que se derogan.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto, y específicamente el Decreto 37/1989, de 16 de marzo, por el que se regula la concesión de emisoras de radiodifusión con modulación de frecuencia.

DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera.- Modificación del Decreto 87/1991, de 29 de abril.

Se modifica el Decreto 87/1991, de 29 de abril, por el que se regula la concesión de emisoras municipales de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, añadiendo un segundo párrafo a su artículo 1, con la redacción siguiente:

Asimismo, el procedimiento y las condiciones que se establecen en este Decreto se aplicarán a las concesiones administrativas para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia que se otorguen a los Cabildos Insulares.

Disposición Final Segunda.- Autorización para el desarrollo.

Se faculta al titular del departamento competente en materia de radiodifusión para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este Decreto.

Disposición Final Tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de junio de 2009.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

A N E X O

REGLAMENTO DE LA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA EN ONDAS MÉTRICAS CON MODULACIÓN DE FRECUENCIA EN CANARIAS.

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 7
Artículo 1 Objeto.

Es objeto del presente Reglamento la regulación de la concesión administrativa del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia para su gestión indirecta por personas físicas o jurídicas privadas con la finalidad de difundir cualquier tipo de programa con emisión de publicidad o empleando fórmulas de patrocinio comercial.

Artículo 2 Principios inspiradores.

La actividad del servicio de radiodifusión sonora a que se refiere el presente Reglamento se inspirará en los siguientes principios:

  1. El respeto de los valores de igualdad recogidos en el artículo 14 de la Constitución.

  2. La libertad de expresión de opiniones con respeto a los derechos y deberes fundamentales y, especialmente, al derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

  3. La protección de la juventud y de la infancia.

  4. La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.

  5. La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión, dentro de los límites de la Constitución.

  6. El acceso a los medios de los grupos sociales y políticos representativos, respetando el pluralismo político, religioso, social y cultural de la sociedad canaria.

  7. La separación perceptible de la programación y de la publicidad, de manera que resulte inequívoco el carácter publicitario de los mensajes.

  8. La promoción de la cultura y de la educación.

  9. El fomento de comportamientos que tiendan a la correcta utilización de los recursos naturales y a la defensa y preservación del medio ambiente.

  10. La promoción de los intereses canarios, impulsando para ello la participación de los grupos sociales locales, con objeto de fomentar, promover y defender la cultura local y autonómica.

  11. Fomentar la unidad de Canarias como pueblo y contribuir a la erradicación de cualquier tipo de prácticas contrarias a la cohesión de Canarias.

  12. El apoyo y estímulo al establecimiento y consolidación de una industria audiovisual canaria.

Artículo 3 Título habilitante para la gestión del servicio.
  1. Para la gestión indirecta del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia es necesario disponer previamente de la concesión administrativa de acuerdo con el régimen previsto en la legislación vigente y en el presente Reglamento.

  2. El Gobierno de Canarias podrá acordar, excepcionalmente, que algunas de las emisoras previstas en el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia puedan ser objeto de concesión administrativa para su gestión por las Corporaciones Locales o por otros entes de titularidad pública constituidos para tales fines.

Los acuerdos establecerán el régimen de la concesión y deberán ser comunicados al órgano estatal competente en el plazo de un mes desde su adopción.

Artículo 4 Plazo de la concesión.
  1. La concesión se otorgará por el plazo de diez (10) años, pudiendo renovarse de acuerdo con lo que se establece en este Reglamento.

  2. El plazo total de duración de la concesión, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de veinticinco (25) años, de conformidad con la legislación de contratos del sector público.

Artículo 5 Canon de concesión y tasas.
  1. La concesión del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia estará sujeta al pago anual del canon de concesión que se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en función de la potencia radiada aparente y la población de su ámbito territorial de cobertura.

  2. Asimismo, estará sujeta al abono de las tasas previstas en la legislación de tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 6 Requisitos de los licitadores.
  1. Podrán ser concesionarios las personas físicas y jurídicas que reúnan los requisitos establecidos en la legislación básica estatal y no se hallen incursas en ninguna de las causas de incapacidad o prohibición para contratar establecidas en la normativa de contratos del sector público.

  2. No podrá ser concesionario quien, habiendo obtenido anteriormente una concesión, no haya asegurado la continuidad del servicio, o habiendo sido sancionado mediante resolución firme por falta calificada como muy grave, le hubiera sido revocada la concesión.

Artículo 7 Obligaciones de los concesionarios.
  1. Los concesionarios estarán obligados al cumplimiento fiel y exacto de lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias en cada momento vigentes, especialmente las dictadas en materia de contratos del sector público, de radiodifusión y de telecomunicaciones.

  2. En todo caso, los concesionarios deberán cumplir las siguientes obligaciones:

    1. Explotar directamente el servicio público objeto de la concesión, sin perjuicio de la posibilidad de transmitir la misma con sujeción a los requisitos previstos en este Reglamento. Esta gestión directa comprenderá no sólo la programación, sino también las instalaciones, equipos y trabajadores.

    2. Observar lo dispuesto en este Reglamento para el inicio de las emisiones.

    3. Garantizar la emisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR