DECRETO 36/2005, de 8 de marzo, por el que se crea el Registro Central Informatizado de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias y se regulan los requisitos y el procedimiento para la obtención del certificado de capacitación de adiestrador para guarda y defensa en el ámbito de la Comunidad Aut&oacute...

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Presidencia y Justicia
Rango de LeyDecreto

La Ley estatal 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, regula la tenencia, adiestramiento y manejo de animales potencialmente peligrosos al objeto de preservar la seguridad de las personas, los bienes y otros animales.

Dicha Ley, dictada en virtud de las competencias en materia de seguridad pública atribuidas al Estado por el artículo 149.1.29º de la Constitución Española, establece en su artículo 6.3, que en cada Comunidad Autónoma se constituirá un Registro Central Informatizado que podrá ser consultado por todas las Administraciones Públicas y autoridades competentes, así como por aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten un interés legítimo en el conocimiento de los datos obrantes en el mismo. El referido precepto prevé, asimismo, la existencia en cada municipio de un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos clasificado por especies, debiendo constituirse el mismo en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la norma, según establece su Disposición Transitoria Única.

Se parte del concepto dado por la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, que establece quecon carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, y siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

En particular, tienen la consideración de potencialmente peligrosos los animales pertenecientes a la fauna doméstica de la especie canina que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la citada Ley 50/1999, y a sus cruces, así como aquellos cuyas características se correspondan con todas o con la mayoría de las que figuran en el anexo II del referido Real Decreto. Asimismo, tienen la consideración de potencialmente peligrosos los animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o aotros animales, correspondiendo la apreciación de la potencial peligrosidad a la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o denuncia, previo informe de un veterinario oficial o colegiado designado o habilitado por la autoridad competente municipal.

Por su parte, el artículo 7 de la mencionada Ley estatal establece que el adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por adiestradores que estén en posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado por la autoridad administrativa competente, correspondiendo el otorgamiento de tal certificado a las Administraciones autonómicas.

Mediante Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, se desarrolla la citada Ley 50/1999, de 23 de diciembre, determinándose, entre otros extremos, los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la fauna doméstica de la especie canina.

El presente Decreto tiene por objeto la aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias de la referida normativa estatal. A tal efecto se regula, en el Capítulo II, el Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias como herramienta de identificación, localización y censo de todos los animales potencialmente peligrosos que residan en la Comunidad Autónoma de Canarias. Dicho Registro quedaría integrado, de una parte, por los datos suministrados por los diferentes municipios, configurándose, en tal sentido, como un compendio de la información contenida en los Registros Municipales de Animales Potencialmente Peligrosos; y de otra, por la información que obligatoriamente deben suministrar los adiestradores.

En el Capítulo III se regulan los requisitos y el procedimiento para la expedición del certificado de capacitación de adiestrador para guarda y defensa, debiendo ser completadas dichas previsiones mediante Orden del Departamento competente, en la que se determinen los cursos de formación necesarios para la obtención de dicho certificado de capacitación.

Finalmente, el régimen sancionador se prevé en el Capítulo IV con una remisión expresa a las disposiciones legales aplicables al respecto y la determinación de aquellos supuestos en los que la Comunidad Autónoma de Canarias y los municipios son competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora, tal y como establece el artículo 13.7 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de aplicación supletoria a la Comunidad Autónoma de Canarias, en la tramitación del presente Decreto se ha concedido trámite de audiencia a todos los municipios canarios y a las entidades representativas del sector.

El Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Justicia aprobado por el Decreto 40/2004, de 30 de marzo, atribuye, en su artículo 1.B.d), a la citada Consejería la competencia en materia de animales potencialmente peligrosos, en el marco habilitador de la Ley estatal.

A la vista de las disposiciones citadas, a propuesta de la Consejera de Presidencia y Justicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 8 de marzo de 2005,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1
Artículo 1 Objeto.

Es objeto del presente Decreto la creación del Registro Central Informatizado de AnimalesPotencialmente Peligrosos de Canarias, así como el establecimiento de los requisitos y la regulación del procedimiento para la concesión del certificado de capacitación de adiestrador para guarda y defensa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y el procedimiento en materia de infracciones y sanciones.

CAPÍTULO II DE LA CREACIÓN DEL REGISTRO Artículos 2 a 8

CENTRAL INFORMATIZADO

Artículo 2 Creación del Registro.
  1. Se crea el Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias, adscrito al centro directivo competente en materia de seguridad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. En dicho Registro se inscribirán los animales potencialmente peligrosos que hayan sido previamente inscritos en los respectivos Registros Municipales de Animales Potencialmente Peligrosos de los Ayuntamientos de Canarias, por los propietarios, criadores o tenedores que sean titulares de las correspondientes licencias administrativas obtenidas en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley estatal 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Artículo 3 Finalidad del Registro.

El Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias tendrá por finalidad disponer de:

  1. Un sistema de identificación, localización y censo de todos los animales potencialmente peligrosos clasificados por especies que residan en la propia Comunidad Autónoma o se trasladen a ésta desde otras Comunidades Autónomas u otros países por período...

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