LEY 4/1990, de 22 de febrero, de modificación de la Ley 8/1984, de 11 de diciembre, de Radiodifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

El Presidente del Gobierno:

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

El Tribunal Constitucional, por Sentencia de 5 de octubre de 1989, resolvió el recurso de inconstitucionalidad nº 222/1985, promovido por el Presidente del Gobierno de la Nación contra la Ley del Parlamento de Canarias 8/1984, de 11 de diciembre, de Radiodifusión y Televisión de la Comunidad Autónoma de Canarias, estimando el recurso con el siguiente fallo:

"1º.- Declarar que es inconstitucional y, por tanto, nulo el artículo 6.3 de la Ley impugnada, en cuanto omite como causa de incompatibilidad para ser miembro del Consejo de Administración de RTVC, todo tipo de prestación de servicio o relación laboral en activo con RTVC y RTVE y sus respectivas sociedades.

2º.- Declarar que es inconstitucional y, por tanto, nulo, el apartado 2 del artículo 47 de la Ley impugnada".

La adecuación del texto legal a la mencionada Sentencia exige la promulgación de la presente Ley.

Artículo primero.- Se modifica el artículo 6, apartado 3, de la Ley Territorial 8/1984, de 11 de diciembre, de Radiodifusión y Televisión de la Comunidad Autónoma de Canarias, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 6.3.- La condición de miembro del Consejo de Administración es incompatible con cualquier vinculación directa o indirecta a empresas publicitarias, de grabación de programas filmados, grabados en magnetoscopios o radiofónicos, a casas discográficas o a cualquier tipo de entidades relacionadas con el suministro o dotación de material o programas de RTVC o RTVE y sus respectivas sociedades y con todo tipo de prestación de servicio o relación laboral en activo con RTVC y RTVE y sus respectivas sociedades. Asimismo tal condición será incompatible con la de miembro de cualquier órgano de administración o gestión empresarial de los medios privados de comunicación social".

Artículo segundo.- Se modifica el artículo 47 de la Ley 8/1984, de 11 de diciembre, de Radiodifusión y Televisión, que, con supresión del contenido de su actual apartado 2, pasa a tener el siguiente texto:

"Artículo 47.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión de 10 de enero de 1980, la Comisión Parlamentaria a la que se refiere el artículo 33 de esta Ley deberá ser oída con carácter previo al nombramiento de Delegado Territorial de RTVE en Canarias".

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 22 de febrero de 1990.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Lorenzo Olarte Cullen.

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