DECRETO 592/1984, de 27 de Julio, de legalización de situaciones derivadas de la aplicación de la normativa de transportes.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Turismo y Transportes
Rango de LeyDecreto

Las sucesivas Ordenes Ministeriales reguiadoras de régimen de otorgamiento y modificación de las autorizaciones de transporte discrecional, contradictorias a veces entre sí, han provocado la aparición de numerosas situaciones de irregularidad, que se pretenden corregir con las medidas adoptadas en el presente Decreto.

Su finalidad es iniciar el primer tramo de una ordenación del transporte, completa y homogénea, desarrollando así la competencia exclusiva sobre la misma, reconocida a la Comunidad Autónoma de Canarias, en el artículo 29,13 del Estatuto de Autonomía.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Turismo y Transportes y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 27 de Julio de 1984,

D I S P O N G O

Artículo l°.- AMBITO DE APLICACION.

El presente Decreto será de aplicación a las autorizaciones de transporte discrecional otorgadas a titulares de vehículos de transporte de mercancías y viajeros, así como a las novaciones subjetivas de autorización de transportes, por tramitación de las mismas a no transportistas, de acuerdo con las condiciones que se establecen.

Artículo 2°.- DE LAS AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PUBLICO DISCRECIONAL DE MERCANCIAS Y VIAJEROS A CONCEDER A TITULARES DE VEHICULOS NO INSCRITOS EN EL REGISTRO DE EMPRESAS DE TRANSPORTE.

Se concederán autorizaciones de transporte público de mercancías a los titulares de vehículos, cualquiera que sea su capacidad de carga, y de transporte de viajeros para vehículos con capacidad igual o superior a diez plazas, incluido el conductor, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el titular del vehículo no se halle inscrito en el Registro de Empresas de Transportes como titular de autorizaciones de Transporte público.

b) Que el vehículo haya sido matriculado a nombre del solicitante con posterioridad al uno de Enero de 1976 y antes del uno de Enero de 1984.

c) Que el vehículo, antes del uno de Enero de 1984, haya estado provisto de autorización de transporte dis crcional publico de misma clase que la que se solicita al amparo de este Decreto.

d) Que en el momento de la publicacion del Decreto el vehiculo no posea autorizacion alguna, publica urbana o privada.

e) Que el solicitante de la autorizacion se encuentre dado de alta en la Seguridad Social, ya sea en Regimen General o en el Especial de los Trabajadores Autonomos con anterioridad al 1 de Enero de 1.984.

Artículo 3°.- DE LAS AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE DISCRECIONAL A CONCEDER A TITULARES DE VEHICULOS...

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