LEY 8/1999, de 27 de abril, de creación de las escalas de Profesores Numerarios y Maestros de Taller de Formación Profesional Marítimo-Pesquera.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

Los actuales Institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquera de Canarias tienen su origen en la llamada Escuela Media de Pesca de Lanzarote, creada en 1939, y que inició sus actividades académicas en el año 1943. Posteriormente, por medio de la Ley 144/1961, de 23 de diciembre, se produjo la reorganización de las Escuelas de Náutica y Pesca, pasando a ser consideradas las enseñanzas en ellas impartidas como formación profesional, al tiempo que se cambiaba su denominación por la de Escuela de Formación Profesional Náutico-Pesquera.

Con la entrada en vigor de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, y a partir del Decreto 2.564/1975, de 2 de octubre, comienzan a impartirse en dicha Escuela enseñanzas regladas dentro de la Formación Profesional Marítimo-Pesquera, transformándose posteriormente en el Instituto Politécnico Nacional Marítimo-Pesquero de Canarias, mediante el Real Decreto 1.887/1976, de 18 de junio.

Más tarde, por Orden Ministerial de 19 de agosto de 1980, se creó la Sección de Santa Cruz de Tenerife, la cual fue transformada en Instituto de Formación Profesional Marítimo-Pesquero por Decreto del Gobierno de Canarias 92/1986, de 6 de junio, existiendo, por tanto, en la actualidad, dos Institutos encargados de impartir las enseñanzas propias de la Formación Profesional Marítimo-Pesquera en la Comunidad Autónoma de Canarias, uno Politécnico en Lanzarote y otro en San Andrés, término municipal de Santa Cruz de Tenerife.

La presente Ley tiene como objetivo fundamental dar una solución definitiva a la confusa situación administrativa en la que se encuentran los profesores numerarios y los maestros de taller de los Institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquera de Canarias, centrada, por una parte, en el mantenimiento de buena parte de su personal docente en la situación de interinidad desde que se produjo el traspaso de servicios y funciones del Estado a la Comunidad Autónoma en materia de estas enseñanzas, por Real Decreto 1.939/1985, de 9 de octubre, y, por otra, en la disyuntiva de en cuál de los cuerpos de funcionarios de la Administración Pública Canaria ha de ser integrado este personal docente.

A la vista de la normativa estatal y la de otras Comunidades Autónomas con competencias en la materia, y la propia Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, se ha considerado que la solución más adecuada en la actualidad es la de, manteniendo su adscripción a la Consejería competente en materia de pesca, integrar al personal docente que presta sus servicios en los Institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquera de Arrecife y de San Andrés, en el Cuerpo Superior Facultativo y en el Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, en atención a sus respectivas titulaciones, creando al efecto las correspondientes escalas de Profesores Numerarios y la de Maestros de Taller de Formación Profesional Marítimo-Pesquera de Canarias, y determinando específicamente el sistema de ingreso a cada una de ellas y las funciones para las cuales estarán habilitadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

Para llevar a término la solución planteada, se hace necesario asimismo posibilitar el acceso a la condición de funcionarios de carrera del personal que hasta la fecha y desde hace más de quince años, en la mayoría de los casos, ha venido desempeñado sus funciones y servicios en los Institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquera de Arrecife de Lanzarote y de Santa Cruz de Tenerife, bien como interinos, bien como contratados laborales, mediante la superación de pruebas teórico-prácticas y, en su caso, cursos de adaptación que al efecto se convocan por el Gobierno de Canarias.

Artículo 1.- 1. Se crea dentro del Cuerpo Superior Facultativo de la Comunidad Autónoma, Grupo A, la Escala de Profesores Numerarios de Formación Profesional Marítimo-Pesquera, con las especialidades que se establezcan reglamentariamente.

2. Sus funciones serán las de impartir las enseñanzas marítimo-pesqueras en sus distintas especialidades, tanto teóricas como prácticas, en los Institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquera de Canarias, sin perjuicio de que puedan impartir otras enseñanzas de régimen general en virtud de acuerdos con la Consejería competente en materia de educación.

3. La titulación exigida para el ingreso en la Escala de Profesores Numerarios de Formación Profesional Marítimo-Pesquera será la de doctor, ingeniero, arquitecto, licenciado o equivalente a efectos de docencia.

Artículo 2.- 1. Se crea dentro del Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio de la Comunidad Autónoma de Canarias, Grupo B, la Escala de Maestros de Taller de Formación Profesional Marítimo-Pesquera, con las especialidades que se establezcan reglamentariamente.

2. Sus funciones serán las de prestar apoyo a los profesores numerarios en las prácticas de las enseñanzas marítimo-pesqueras, en sus distintas especialidades, tanto teóricas como prácticas, en los Institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquera de Canarias, sin perjuicio de que puedan impartir otras enseñanzas de régimen general en virtud de acuerdos con la Consejería competente en materia de educación.

3. La titulación exigida para el ingreso en la Escala de Maestros de Taller de Formación Profesional Marítimo-Pesquera será la de diplomado, arquitecto técnico, ingeniero técnico o equivalente a efectos de docencia.

Artículo 3.- 1. El ingreso en las Escalas de Profesores Numerarios y Maestros de Taller de Formación Profesional Marítimo-Pesquera se efectuará mediante la superación de las pruebas teóricas y prácticas que se exijan en la pertinente convocatoria pública, por el procedimiento de concurso-oposición libre, en el que habrá de respetarse los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

2. La convocatoria específica de acceso a dichas Escalas determinará las titulaciones concretas requeridas en cada caso, atendidas las necesidades de los Institutos de Formación Profesional y de acuerdo con las especialidades que se establezcan.

Artículo 4.- El personal docente de los Institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquera de Canarias dependerá orgánica y funcionalmente de la Consejería competente en materia de pesca, sin perjuicio de las competencias que en materia de función pública y educación, correspondan a otras Consejerías del Gobierno de Canarias.

Artículo 5.- 1. Los funcionarios docentes pertenecientes a las Escalas creadas por la presente Ley quedan equiparados, a efectos retributivos, con el personal funcionario docente de los Centros de Enseñanza Secundaria dependientes de la Consejería competente en materia de educación, percibiendo sus retribuciones por los mismos conceptos y en la misma cuantía que las establecidas para los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional, respectivamente.

2. Asimismo quedan equiparados con el personal funcionario docente de los Centros de Enseñanza Secundaria dependientes de la Consejería competente en materia de educación, a efectos de jornada, horario de trabajo, licencias y vacaciones, así como en aquellas otras que por la naturaleza docente de sus funciones le fueran específicamente aplicables.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- 1. Se integran en la Escala de Profesores Numerarios de Formación Profesional Marítimo-Pesquera del Cuerpo Superior Facultativo, los funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de Profesores Numerarios de Institutos Politécnicos Nacionales Marítimo-Pesqueros, del Grupo A, con la titulación exigida en esta Ley, que fueron trasferidos en virtud del Real Decreto 1.939/1985, de 9 de octubre, y que ejercen sus funciones docentes a la entrada en vigor de esta Ley, en los Institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquera de Arrecife de Lanzarote y de Santa Cruz de Tenerife.

2. Se integran en la Escala de Maestros de Taller de Formación Profesional Marítimo-Pesquera del Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, los funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de Maestros de Taller de Institutos Politécnicos Nacionales Marítimo-Pesqueros, del Grupo B, con la titulación exigida en esta Ley, que fueron transferidos en virtud del Real Decreto 1.939/1985, de 9 de octubre, y que ejercen sus funciones docentes a la entrada en vigor de esta Ley, en los Institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquera de Arrecife de Lanzarote y de Santa Cruz de Tenerife.

Segunda.- Los funcionarios de carrera a que se refiere la disposición anterior, que fueron transferidos a la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud del Real Decreto 1.939/1985, de 9 de octubre, y que hasta la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley, han venido prestando servicios docentes en los dos Institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquera de Canarias, sin reunir los requisitos de titulación y condiciones establecidos en esta Ley, se integrarán en los grupos de clasificación correspondientes en que hayan sido transferidos, con la consideración de ¿a extinguir¿.

Tercera.- 1. El personal docente de los Institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquera de la Comunidad Autónoma de Canarias que tenga la condición de personal laboral fijo, y que venga ocupando puestos de trabajo que, por la naturaleza de sus funciones, han de ser desempeñados por funcionarios públicos docentes pertenecientes a las Escalas creadas en la presente Ley, podrá acceder, cuando reúna la titulación necesaria y demás requisitos exigidos legalmente, a la condición de funcionario de carrera mediante la superación de las pruebas y cursos de adaptación que al efecto se convoquen por un máximo de tres veces, en los términos de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, y en las que se valorarán los servicios efectivos prestados.

2. El personal docente a que se refiere el apartado anterior que no acceda a la condición de funcionario, mantendrá con la Administración su vínculo laboral, que le otorga el derecho al desempeño de un puesto de trabajo en la misma localidad en que venga prestando sus servicios.

Cuarta.- El personal laboral fijo que, a la entrada en vigor de la presente Ley, viene desempeñando funciones como Educadores en la Residencia Internado dependiente del Instituto Politécnico de Formación Profesional Marítimo-Pesquera de Arrecife de Lanzarote, queda equiparado al personal a que se refiere la Disposición Adicional Tercera, a los efectos de su integración en las Escalas creadas por esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- 1. El personal interino que esté prestando servicios docentes en los Institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquera de Canarias, cuyo nombramiento sea anterior al día 22 de agosto de 1984, podrá acceder a la condición de funcionario de carrera mediante la superación de las pruebas específicas que se convoquen al efecto, siempre que reúna la titulación necesaria y los demás requisitos legalmente exigidos. Dichas pruebas selectivas consistirán en un concurso-oposición, en el que se valorarán los servicios efectivos prestados.

2. El personal al que se refiere el apartado anterior que no supere dicha prueba selectiva, tendrá derecho a continuar prestando servicios en la Administración autonómica, manteniendo su situación jurídica anterior, y a la valoración de los servicios efectivos prestados en otras dos convocatorias consecutivas.

3. El personal docente interino que viene prestando servicios en los Institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquera de Canarias cuyo nombramiento sea posterior al 22 de agosto de 1984 y anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, podrá acceder a la condición de funcionario de carrera mediante la superación de las pruebas teóricas y prácticas que se exijan en la pertinente convocatoria pública por el procedimiento de concurso-oposición libre, en el que se valorarán los conocimientos sobre los contenidos curriculares que deberán impartir y su dominio de los recursos didácticos y pedagógicos, así como los méritos académicos, entre los que tendrán una valoración preferente los servicios efectivos prestados en los Institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquera de Canarias. Para la selección de aspirantes se tendrá en cuenta la valoración ponderada y global de ambos apartados.

Segunda.- 1. Los funcionarios interinos que fueron transferidos a la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud del Real Decreto 1.939/1985, de 9 de octubre, y que hasta la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley, han venido prestando servicio en los Institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquera de Canarias con anterioridad al día 22 de agosto de 1984, sin reunir los requisitos de titulación y condiciones establecidas en esta Ley, podrán asimismo acceder a la condición de funcionarios de carrera mediante la participación en las pruebas a que se refiere el número 1 de la disposición anterior e integrándose, en caso de superarlas, en los grupos de clasificación a que se refiere la Disposición Adicional Segunda de la presente Ley con la consideración de ¿a extinguir¿.

2. El personal al que se refiere el apartado anterior que no supere dicha prueba selectiva, tendrá el derecho a continuar prestando servicios en la Administración autonómica, manteniendo su situación jurídica anterior, y a la valoración de los servicios efectivos prestados en otras dos convocatorias consecutivas.

3. El personal docente interino que viene prestando servicio en los Institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquera de Canarias con posterioridad al día 22 de agosto de 1984 y anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, sin reunir los requisitos de titulación y las condiciones establecidos en esta Ley, podrán acceder asimismo a la condición de funcionarios de carrera mediante la participación en las pruebas a que se refiere el número 3 de la disposición anterior e integrándose, en caso de superarlas, en los grupos de clasificación a que se refiere la Disposición Adicional Segunda de la presente Ley, con la consideración de ¿a extinguir¿.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Gobierno de Canarias para que dicte las disposiciones reglamentarias que precise el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Segunda.- El Gobierno de Canarias, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, regulará por Decreto la organización, funcionamiento y régimen económico de los Institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquera de Canarias, atendiendo a las peculiaridades de las funciones que se desarrollan en los mismos.

Tercera.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 27 de abril de 1999.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Manuel Hermoso Rojas.

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