DECRETO 362/2007, de 2 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes
Rango de LeyDecreto

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, introduce cambios significativos en el ordenamiento de las enseñanzas de idiomas de régimen especial. El artículo 59.1 de la Ley organiza estas enseñanzas en tres niveles: básico, intermedio y avanzado, que se adecuan a los establecidos por el Consejo de Europa en el documento Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas: aprendizaje, enseñanza, evaluación. Asimismo, el citado artículo dispone que las enseñanzas de nivel básico tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.

El Estatuto de Autonomía de Canarias atribuye a esta Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de educación, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución Española y en las leyes orgánicas que la desarrollen.

El Real Decreto 1.629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, relaciona distintos aspectos que deben ser determinados por las Administraciones educativas relativos al establecimiento de los currículos respectivos, las pruebas conducentes a la obtención de los distintos certificados, la valoración de éstos, los traslados de centros, el acceso a los distintos cursos y niveles de estas enseñanzas, la impartición de cursos de actualización y especialización y las actas de calificación.

Con la publicación de la normativa referida anteriormente se introducen cambios significativos en la vertiente legal, como los que se refieren, entre otros, a la edad (dieciséis años) como requisito de acceso a las enseñanzas de idiomas, la posibilidad de una distinta organización de los cursos de estas enseñanzas en función del idioma y el nivel, la obligatoriedad de superar unas pruebas específicas de certificación para obtener los correspondientes certificados o el hecho de que el título de Bachiller habilite para acceder a los estudios de nivel intermedio de la primera lengua extranjera cursada en el bachillerato.

Por otra parte, el aprendizaje y la enseñanza de idiomas desempeñan un papel de gran importancia en la Comunidad Autónoma de Canarias debido, por un lado, a la variedad de lenguas y culturas que en ella coexisten y, por otro, a la relevancia del sector servicios en nuestras islas. En este sentido, las Escuelas Oficiales de Idiomas desempeñan un papel fundamental en la enseñanza de los idiomas más demandados en nuestra Comunidad, con una amplia red de centros distribuidos por todo el archipiélago.

El presente Decreto, siguiendo las recomendaciones del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de diciembre de 2006, permite el desarrollo y la actualización de las competencias en idiomas del alumnado adulto a lo largo de la vida mediante la organización de cursos de actualización y especialización.

A partir de lo expuesto, y en el marco de la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y de los aspectos básicos establecidos en el mencionado Real Decreto 1.629/2006, de 29 de diciembre, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias establecer la ordenación específica de las enseñanzas de idiomas de régimen especial para su ámbito de actuación.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes previo informe del Consejo Escolar de Canarias, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y tras la deliberación del Gobierno en su reunión del día 2 de octubre de 2007,

D I S P O N G O:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto ordenar las enseñanzas de idiomas de régimen especial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias en aquellas cuestiones en las que el Real Decreto 1.629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, habilita a las Administraciones educativas para ello.

Artículo 2 Principios generales.

Las enseñanzas de idiomas de régimen especial tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, atendiendo a su necesidad para adquirir, perfeccionar o actualizar sus competencias en la lengua objeto de estudio, ya sea con fines generales o específicos, y obtener el correspondiente certificado de su nivel de competencia en el uso de la lengua.

Artículo 3 Organización de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.
  1. De acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 59.1, las enseñanzas de idiomas de régimen especial se organizan en tres niveles: básico, intermedio y avanzado.

  2. Los tres niveles de las mencionadas enseñanzas se impartirán en las Escuelas Oficiales de Idiomas o en aulas adscritas a ellas, sin perjuicio de otras decisiones que pueda adoptar la Consejería competente en materia de educación en lo referido al nivel básico.

  3. Estas enseñanzas se podrán impartir en régimen presencial y otros regímenes a distancia. Todos los regímenes se ajustarán a los currículos de los diferentes idiomas establecidos en la normativa correspondiente.

  4. La Consejería competente en materia de educación determinará qué idiomas, cursos, niveles y régimen de enseñanza se ofertará en cada Escuela Oficial de Idiomas, atendiendo a las necesidades y demandas de formación del alumnado y a los recursos existentes.

Artículo 4 Nivel básico.
  1. El nivel básico tiene como finalidad capacitar al alumnado para usar el idioma de manera suficiente, receptiva y productivamente, tanto en la forma hablada como escrita, así como mediar entre hablantes de distintas lenguas, en situaciones cotidianas y de inmediata necesidad que requieran comprender y producir textos breves, en diversos registros y en lengua estándar, que versen sobre aspectos básicos concretos de temas generales y que contengan expresiones, estructuras y léxico de uso frecuente.

  2. Las enseñanzas de nivel básico tendrán una duración de 280 horas, salvo para los idiomas árabe, chino y japonés, cuya duración será de 420 horas. Las enseñanzas de nivel básico del idioma español como lengua extranjera impartidas a alumnado de origen asiático o árabe tendrán una duración de 420 horas. La Consejería competente en materia de educación determinará en todos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR