LEY 6/1994, de 20 de julio, por la que se integran en el Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias determinados funcionarios de Guarderías Forestales transferidos por la Administración del Estado.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

El Presidente del Gobierno: Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley: PREÁMBULO La Ley Territorial 8/1989, de 13 de julio, creó el Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias. Esta Ley respondía a la necesidad de que la Comunidad Autónoma contara con un Cuerpo propio que se ocupara, no sólo de las tareas de protección y vigilancia de la riqueza forestal, sino que extendiera su campo de acción a uno de los grandes cometidos públicos de nuestra época, como es la custodia de los recursos naturales, con especial atención a los espacios protegidos, a la flora y fauna del Archipiélago, a la inspección y policía de las normativas sobre evaluación de impacto ecológico, así como también a la vigilancia de nuestro patrimonio ambiental, inspección de control de vertidos de residuos y contaminación de las aguas y atmósfera. Hasta el momento de promulgación de la Ley, la custodia y policía de la riqueza forestal pública y cinegética y la conservación y mejora de montes estaba encomendada a los funcionarios de carrera procedentes de la Escala de Guardería del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y de la Guardería Forestal del Ministerio de Agricultura, que habían sido transferidos por la Administración del Estado por Real Decreto 2.614/1985, de 18 de diciembre, y que fueron encuadrados dentro del Grupo D, a efectos retributivos. La legislación de la Función Pública Canaria no tuvo, sin embargo, en cuenta las circunstancias especiales de este colectivo de funcionarios en su Ley de la Función Pública Canaria de 30 de marzo de 1987 (Ley 2/1987), no recogiéndolo como Cuerpo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en la Disposición Adicional Primera de dicha Ley. Al promulgarse la Ley 8/1989, de creación del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente, se previno, en la Disposición Adicional Segunda, que los funcionarios de carrera transferidos por el Estado a los que antes hemos hecho referencia, quedaran integrados en el Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente. Esta medida fue recurrida de inconstitucionalidad por el Estado, al entender que la citada Disposición contravenía una de las bases de ordenación de la Función Pública Nacional, concretamente la referida a los Grupos en los que se clasifican los diferentes Cuerpos o Escalas de funcionarios, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso. Teniendo en cuenta que el artículo 3.1 de la tan referida Ley 8/1989, exige el título de Bachillerato Superior, Unificado Polivalente, Formación Profesional de 2ª Grado o equivalente para ingresar en el Cuerpo, es objeto de esta Ley arbitrar un sistema de incorporación al Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente que, conciliando el principio básico del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la titulación requerida ¿ex lege¿ para el ingreso en el mismo, permita el acceso a dicho Cuerpo de aquellos funcionarios que procediendo de las Escalas de la Guardería Forestal de ICONA y del Ministerio de Agricultura, ostenten cualquiera de las titulaciones expresadas. En otro orden de cosas y habida cuenta de la identidad de funciones a realizar por los Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias y los funcionarios de las Guarderías Forestales transferidos que no cuenten con la titulación para poder integrarse automáticamente en el Cuerpo, se procede a establecer su equiparación funcional, garantizando la homologación en las retribuciones complementarias y estableciendo un sistema que permita la integración mediante la obtención del título correspondiente. TÍTULO ÚNICO DE LA PROMOCIÓN Y HOMOLOGACIÓN FUNCIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS GUARDERÍAS FORESTALES TRANSFERIDOS A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA Artículo 1.- De los funcionarios con titulación de la Ley 8/1989. Los funcionarios de carrera procedentes de la Escala de Guardería del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y del Cuerpo de Guardería Forestal del Ministerio de Agricultura transferidos a la Comunidad Autónoma de Canarias por Real Decreto 2.614/1985, y que estén en posesión de cualquiera de los títulos enumerados en el artículo 3.1 de la Ley Territorial 8/1989, quedarán integrados en el Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Asimismo quedarán integrados aquellos que obtengan la referida titulación con posterioridad, desde que lo acrediten ante la Dirección General de la Función Pública. Artículo 2.- De los funcionarios sin titulación de la Ley 8/1989. 1. Los funcionarios en activo referidos en el artículo anterior que no puedan integrarse en el Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente por carecer de la titulación exigida para ello desempeñarán las funciones relacionadas en el artículo 2 de la Ley Territorial 8/1989, de 13 de julio. 2. La Consejería de Política Territorial deberá adecuar su relación de puestos de trabajo, en niveles de complementos de destino y complementos específicos a la equiparación funcional prevista en el número anterior. Artículo 3.- De la extinción de las plazas de la Guardería Forestal. Los créditos correspondientes a plazas que, desempeñadas por funcionarios de las Guarderías Forestales, hubieren resultado vacantes, se afectarán a la creación de plazas del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias promoverá la organización de un curso específico para la integración de los funcionarios a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, en el Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente. Dicho curso precisará de la homologación que, para esos efectos, conceda el Ministerio de Educación y Ciencia. Segunda.- Tanto los Agentes de Medio Ambiente como los funcionarios de Guarderías Forestales a que se refieren los artículos 1 y 2 de esta Ley, tendrán carácter de agentes de la autoridad siempre que se encuentren de servicio y ostenten su uniforme e insignias, debiendo ir provistos de documento que pueda acreditar, en todo momento, su personalidad y carácter. Tercera.- A los funcionarios de las Guarderías Forestales que procedentes de la Consejería de Política Territorial fueron transferidos a los Cabildos Insulares, les será de aplicación lo previsto en la presente Ley según las respectivas titulaciones, continuando en la situación que contempla el artículo 32.3 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria. Por Decreto del Gobierno de Canarias se procederá a la actualización del coste de los servicios traspasados a los Cabildos Insulares en materia de Política Territorial, que resulten incrementados por aplicación de lo previsto en la presente Ley. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Queda derogada la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/1989, de 13 de julio, de creación del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento, y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda, la cumplan y hagan cumplir. Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de julio de 1994. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

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