DECRETO 191/1985, de 13 de junio, de modificación del Reglamento de la Inspección General de Servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyDecreto

El Reglamento de la Inspección General de servicios, aprobado por Decreto 358/1983, de 27 de Julio, se dictó en un momento en el que, por una parte, se carecía de un marco básico actualizado en materia de función pública y, por otra, faltaba la estructuración departamental de la Presidencia del Gobierno.

La entrada en vigor de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de medidas para la reforma de la función pública, y del Decreto 90/1985, de 1 de Abril, de reestructuración de la Administración Autónoma, motivan la adjudicación del reglamento de la inspección a estas normas en los aspectos relativos al régimen de personal y al encuadramiento orgánico del centro directivo.

Con el presente Decreto se pretende asimismo redimir la posición orgánica del centro directivo como tal asimilándolo al resto de las direcciones generales de la Administración Autonómica. En este sentido, se suprime el requisito que figuraba en el Reglamento de 2 de Julio de 1983 en virtud del cual el Inspector general debía ser nombrado de entre los Inspectores de servicios, si bien por la complejidad del entramado administrativo en que va a ejercer sus funciones se mantienen para el nombramiento los mismos condicionantes de capacitación específica que son exigibles a los Inspectores de servicios.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Gobierno en su sesión de 13 de Junio de 1985.

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Los artículos 2, apartado 1, 3 y 4 del Reglamento de la Inspección General de Servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 358/1983, de 27 de Julio, quedan como sigue:

«Artículo 2.1. El Inspector general será nombrado cesado por Decreto del Gobierno a propuesta del Consejero de la Presidencia de entre funcionarios del grupo A, que estén en posesión de titilación universitaria, l que se refiere el artículo 25 de la Ley 301/1984, de 2 de Agosto, con una antigüedad mínima de cinco años de relación estatutaria de servicios».

«Artículo 3.- Los Inspectores de...

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