LEY 6/1998, de 6 de julio, de enajenación gratuita del inmueble denominado ¿Viera y Clavijo¿ de Las Palmas de Gran Canaria, a favor del Museo Canario.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

El artículo 37.1 de la Ley territorial 8/1987, de 28 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece que la enajenación de bienes y derechos a título gratuito deberá ser autorizada por el Pleno del Parlamento de Canarias.

Asimismo, el apartado 2 del citado artículo 37 de la Ley territorial 8/1987, de 28 de abril, dispone que tal autorización contendrá cuantos condicionamientos, limitaciones y garantías estime oportunas y, en particular, las siguientes:

a) La fijación del plazo para la plena utilización del bien o derecho por el beneficiario.

b) El ejercicio de la actividad o uso para el que fue solicitado el bien o derecho.

c) La prohibición de enajenar el bien o derecho a terceros.

Por el Museo Canario se ha solicitado la enajenación a título gratuito del inmueble denominado ¿Viera y Clavijo¿, sito en la calle Luis Millares, número 5, de Las Palmas de Gran Canaria, para ser destinado a la ampliación del citado museo ante los problemas de infraestructura que le afectan, lo que contribuirá a paliar las acuciantes necesidades de espacio que tiene la mencionada sociedad científica.

Artículo 1.- Autorización de la enajenación.

1. Se autoriza la enajenación a título gratuito a favor del Museo Canario del inmueble denominado ¿Viera y Clavijo¿, sito en la calle Luis Millares, número 5, de Las Palmas de Gran Canaria.

2. El inmueble que se enajena está integrado por un edificio de dos plantas sobre rasante y un semisótano ubicado en la calle indicada en el apartado anterior y delimitado por los siguientes linderos: al poniente o frontis, con la calle Luis Millares; al naciente o espalda, con casa de D. Wenceslao Moreno Rodríguez; al norte, con la de D. Antonio de la Nuez Romero y el Museo Canario y, al sur, con la calle López Botas.

Artículo 2.- Destino.

El inmueble, cuya enajenación se autoriza por la presente ley, será destinado por el Museo Canario a la ampliación del mismo.

Artículo 3.- Condiciones.

La enajenación queda sometida a las siguientes condiciones:

1. El plazo para la plena utilización por el Museo Canario del bien enajenado será indefinido y estará determinado exclusivamente por su aplicación al fin de ampliación del mismo.

2. El inmueble se enajena con el destino único y exclusivo señalado, quedando el Museo Canario obligado al cumplimiento de dicho fin, revirtiendo automáticamente en caso contrario a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la cual tendrá derecho además a percibir, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o deterioros experimentados en el inmueble.

3. El Museo Canario no podrá en ningún caso enajenar, ceder o arrendar el bien de referencia a terceros.

4. Todos los gastos que se deriven de la formalización de la enajenación serán sufragados por el Museo Canario.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Formalización de la enajenación.

Por la Consejería de Economía y Hacienda se realizarán las actuaciones necesarias para la formalización de la enajenación autorizada por la presente ley.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 6 de julio de 1998.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Manuel Hermoso Rojas.

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