DECRETO 98/2003, de 21 de mayo, regulador de las medidas mínimas de seguridad y protección que han de cumplir las playas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Presidencia e Innovación Tecnológica
Rango de LeyDecreto

El Plan de Seguridad Canario aprobado por el Gobierno de Canarias el 30 de abril de 1997 y ratificado por el Parlamento Canario en su sesión del 30 de abril de 1998, establece como línea de actuación número cuatro la implantación de un dispositivo integral de atención de urgencias que constituye un sistema global de atención para dar respuesta eficaz, coordinada y eficiente a todo tipo de urgencias, tanto ordinarias como extraordinarias.

La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, establece en el artículo 110.i) que la elaboración y aprobación de las disposiciones sobre seguridad humana en lugares de baño corresponde a la Administración del Estado. Asimismo el artículo 115 de la referida Ley dispone que las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar entre otros extremos, el mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas, precepto éste que es reproducido en su literalidad por el artículo 208.d) del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre.

Asimismo, la Orden Ministerial de 31 de julio de 1972, de Normas para la señalización, los servicios de vigilancia y de auxilio y salvamento, dispone en su artículo 11, que corresponde a los Ayuntamientos vigilar la observancia en los lugares de baño de las normas generales e instrucciones sobre el mantenimiento del material de salvamento y demás medidas de seguridad para las vidas humanas.

Si bien es cierto, a la vista de la normativa referida, que la Administración del Estado ostenta las facultades necesarias para la elaboración y aprobación de normas sobre seguridad humana en lugares de baño, por tratarse de normas que afectan directamente al uso común del dominio público reservado a la competencia estatal, no es menos cierto que el contenido de dicha materia puede inscribirse, igualmente, en el ámbito de la Protección Civil, materia ésta en la que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencias a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, el cual, ante la falta de referencia concreta a la protección civil en la Constitución Española y en los Estatutos de Autonomía, la ha subsumido, a título principal, en la competencia estatal sobre "seguridad pública" (artículo 149.1.29 CE), pero también en la autonómica de "vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones" (artículo 148.1.22 CE) y en muchos otros títulos competenciales como carreteras, sanidad, industria, etc., en los que puede participar asimismo el poder autonómico.

El artículo 33.9 del Estatuto de Autonomía de Canarias asigna a la Comunidad Autónoma la ejecución del salvamento marítimo, y la Ley territorial 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, establece en el artículo 18.5, refiriéndose al derecho a la seguridad del usuario turístico, que con el horario y en las playas que reglamentariamente se determine, existirá un servicio de socorrismo y señales sobre la peligrosidad del mar en cada momento; asimismo, el artículo 66 establece que los municipios, en las playas que reglamentariamente se determine, establecerán un servicio de vigilancia y socorrismo.

Por su parte, el artículo 25.2 de la Ley de 2 de abril de 1985, de Bases del Régimen Local, en sus apartados a) y h) atribuye a los municipios competencias para garantizar la seguridad en los lugares públicos -entre los que se encuentran las playas- y la protección de la salubridad pública.

La singularidad de las playas de la Comunidad Autónoma de Canarias respecto de las del resto del Estado y su frecuente utilización para la realización de actividades de recreo y deportivas, con el consiguiente incremento del riesgo para los usuarios de dichas playas, exigen el establecimiento de una serie de medidas complementarias de seguridad y protección que, con el carácter de mínimas, supongan una ampliación de las ya contenidas en la normativa estatal citada, todo ello a fin de procurar las mayores cotas de garantía para tales usuarios.

En su virtud, previo informe de la Comisión de Protección Civil y Atención de Emergencias de Canarias, con asistencia de la Federación Canaria de Municipios, a propuesta conjunta de los Consejeros de Presidencia e Innovación Tecnológica y de Turismo y Transportes, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 21 de mayo de 2003,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las medidas mínimas de seguridad y protección que han de cumplir las playas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

El ámbito geográfico de aplicación de este Decreto comprenderá la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3 Catálogo general de las playas de Canarias.
  1. Le corresponderá a cada Ayuntamiento la catalogación de las playas ubicadas en su término municipal en base a los criterios previstos en el presente Decreto.

  2. Las playas se catalogarán en playas de uso prohibido, playas peligrosas y playas libres, atendiendo a los criterios indicados en el anexo I, debiendo ser actualizados cada 4 años.

  3. El centro directivo con competencia en materia de atención de emergencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, recogerá en un catálogo general la relación de todas las playas de la Comunidad Autónoma, de acuerdo a la información facilitada por los Ayuntamientos, asignando a cada una de ellas un número.

CAPÍTULO II MEDIDAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD Artículos 4 a 16

Y PROTECCIÓN EN LAS PLAYAS

Artículo 4 Medidas de autoprotección.
  1. Las playas deberán reunir las medidas de autoprotección necesarias para garantizar la seguridad de las personas, los bienes, el patrimonio común y, en general, evitar molestias a terceros.

  2. Las medidas de autoprotección estarán adaptadas al riesgo específico que con carácter general tenga cada playa. Estas medidas de autoprotección comprenden:

    1. Relación de equipos humanos y recursos materiales para la atención de emergencias marítimas.

    2. Elementos de información e identificación de la seguridad en la playa.

    3. El Servicio Público de Salvamento.

  3. Con carácter general, y habida cuenta de la existencia de diversos usos en las playas, estará prohibida la navegación deportiva y de recreo así como cualquier tipo de embarcación o artefacto flotante en las zonas balizadas como de uso de los bañistas.

Artículo 5 Criterios de clasificación del riesgo.
  1. Para adaptar el servicio público de salvamento previsto en este Decreto a las condiciones de seguridad existentes en cada momento, los riesgos de las playas de uso libre se clasificarán en Alto, Medio o Bajo, de acuerdo a los criterios establecidos en el anexo II.

  2. Esta clasificación será efectuada por cada Ayuntamiento y deberá informar de ello al centro directivo competente en materia de atención de emergencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, incluyendo dicha información en el catálogo general.

Artículo 6 Plan de Salvamento de Playas.
  1. Las playas peligrosas y las libres con riesgo Medio y Alto deberán disponer de un Plan de Salvamento de Playas como instrumento de planificación y operación para la salvaguarda de la seguridad.

    El Plan de Salvamento de Playas tendrá carácter de plan municipal o supramunicipal, según su ámbito de actuación, de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección civil.

  2. Este Plan, que podrá tener una revisión anual, establecerá la organización, el equipo humano y los medios para la prevención y respuesta a emergencias. Deberá ser formulado por un técnico acreditado con los requisitos que se determinan en el artículo 7 y contener como mínimo los siguientes Capítulos y contenidos:

    1. Capítulo I: Identificación de la playa.

      En este Capítulo se describirá la información relativa a la playa: nombre, longitud y anchura media expresada en metros, ubicación física, vías de acceso, accesos peatonales, su clasificación y catalogación y cualesquiera otras informaciones que fuesen necesarias para su adecuada identificación.

    2. Capítulo II: Análisis de riesgos.

      Descripción de los principales elementos de riesgo que se encuentren tanto en la playa como en su entorno y que circunstancialmente le puedan afectar. Se tendrá en cuenta, al menos, la configuración de la playa, cambios bruscos de profundidad, mareas, corrientes, olas, vientos, tipo de uso, grado de utilización, actividades de riesgo, comportamientos y poblaciones o grupos más vulnerables.

    3. Capítulo III: Elementos vulnerables.

      En éste se efectuará una descripción de los principales elementos vulnerables previsibles con indicación expresa de la existencia de zonas o asistencia de personas discapacitadas, así como otros elementos que en sí mismos puedan verse afectados por los riesgos.

    4. Capítulo IV: Organización de la respuesta.

      - Se indicarán las personas, su función y ubicación, que intervienen en la respuesta a la emergencia.

      - Los recursos móviles y fijos que deberán estar presentes en prevención y para la respuesta ante la emergencia, con expresión detallada al menos de: balizamiento, lugar de ubicación de carteles informativos, puestos y torres de vigilancia y equipamiento de salvamento.

      - Se deberá indicar igualmente el sistema de alerta, las tácticas operativas, así como la coordinación...

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