LEY 10/1999, de 13 de mayo, de Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorJunta de Canarias
Rango de LeyLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

I

(B.O.C. nº 11, de 12.1.96), por la que se resuelve un recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (B.O.E. nº 90, de 15.4.89). En síntesis el Alto Tribunal viene a manifestar que es inconstitucional la posibilidad de establecer mediante reglamento aquellos precios públicos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número 3, de la Constitución, tengan la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público.

El expresado núcleo central de la presente modificación normativa conlleva una serie de reformas accesorias. En primer término, razones de índole técnica, fundamentadas básicamente en el principio constitucional de coordinación con la Hacienda estatal, aconsejan acomodar la redacción de los primeros Títulos del Texto Refundido a la regulación del Estado en materia de tasas autonómicas, si bien conservando las especificidades y aclaraciones contenidas en la legislación que ahora se sustituye. En segundo término, la consideración como verdaderas tasas de ciertas prestaciones que, de acuerdo con la normativa declarada inconstitucional, tenían la condición de precios públicos y como tales eran reguladas en sus elementos esenciales por Decreto, trae como consecuencia obligada su regulación por Ley. De esta manera se establecen en la Ley las tasas por la expedición del carnet joven, por entrega del Boletín Oficial de Canarias, por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, por la entrega de impresos de declaración tributaria, por las actividades desarrolladas por el Instituto Canario de Estadística, por los servicios relacionados con las enseñanzas náutico-deportivas y de buceo deportivo, así como por los servicios prestados en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias y por la prestación de servicios académicos universitarios, si bien en este último caso mediante una disposición adicional por tratarse de un ingreso que no se integra en los presupuestos de la Comunidad Autónoma, sino en los de las respectivas universidades. En consonancia con el carácter relativo del principio de legalidad tributaria, destacado reiteradamente por el Tribunal Constitucional, se introducen algunas remisiones a la regulación reglamentaria en determinados aspectos, como es la fijación o modificación de las cuantías, siempre en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad.

II

Artículo primero Se modifican los Títulos Preliminar y I del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, que quedan redactados del siguiente modo:

Artículo 1.- Objeto.

  1. Tasas.

    Artículo 2.- Principio de no afectación.

    Artículo 3.- Responsabilidades.

    Cuando las personas aludidas en el párrafo anterior adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan el presente Texto Refundido y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Hacienda pública autonómica por los perjuicios causados.

    ORDENACIÓN GENERAL DE LAS TASAS

    NORMAS GENERALES

    Artículo 4.- Tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    1. Aquellos tributos que se establezcan por Ley del Parlamento de Canarias cuyo hecho imponible consista en la utilización privativa o aprovechamiento especial de su dominio público, en la entrega de bienes, prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de derecho público de su competencia, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

    - Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

  2. Que no se presten o realicen por el sector privado en el ámbito territorial donde se realicen la entrega, prestación o actividad, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

    Artículo 5.- Se deja sin contenido.

    Artículo 6.- Fuentes normativas de las tasas.

    1. Las tasas afectas a los servicios transferidos que el Estado o las Corporaciones Locales transfieran a la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, continuarán rigiéndose por las mismas normas que las regulaban antes de la transferencia, en todo lo que no se oponga al presente Texto Refundido.

      Artículo 7.- Establecimiento y regulación.

    2. Son elementos esenciales de las tasas los determinados por el presente Texto Refundido en el Capítulo siguiente.

    3. La cuantía de las tasas podrá modificarse en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

      Artículo 8.- Previsión presupuestaria.

      Artículo 9.- Modificación y supresión.

CAPÍTULO II

DE LAS TASAS

Artículo 10.- Hecho imponible.

Artículo 11.- Aplicación territorial.

Artículo 12.- Devengo.

  1. Cuando se conceda la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, cuando se realice la entrega del bien, se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

  2. Periódicamente, cuando se utilicen o aprovechen bienes de dominio público, se entreguen bienes, se presten servicios o se realicen actividades de manera continuada sin que se requiera la adopción de nuevas resoluciones administrativas.

Artículo 13.- Sujetos pasivos.

  1. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.

    Artículo 14.- Responsables.

  2. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de viviendas, naves, locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos inmuebles.

    Artículo 15.- Exenciones y bonificaciones.

  3. Únicamente podrán establecerse exenciones atendiendo al principio de capacidad económica o cualquier otro cuya satisfacción sea tutelada constitucional o estatutariamente.

    Artículo 16.- Elementos cuantitativos de las tasas.

  4. El importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan.

    Artículo 17.- Memoria económico-financiera.

    La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas.

CAPÍTULO III Artículos segundo a 115.bis

Artículo 18.- Competencia normativa, gestión y liquidación.

  1. La gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a la Consejería o Entidad de Derecho Público al que esté afecto el bien de dominio público cuya utilización constituya el hecho imponible de la tasa, o que deba entregar el bien, prestar el servicio o realizar la actividad gravados.

    Artículo 19.- Pago de las tasas.

    No obstante, la Consejería de Economía y Hacienda podrá establecer la obligatoriedad de utilizar alguno o algunos medios que reglamentariamente haya dispuesto.

    Si el sujeto pasivo no justificase que ha presentado recurso de reposición o reclamación económico-administrativa dentro del plazo legal, conforme a lo previsto en el artículo 24 de este Texto Refundido, las cantidades consignadas, o las resultantes de hacer efectiva la fianza, se ingresarán en el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    El órgano perceptor de la tasa no podrá suspender la prestación del tracto sucesivo por falta de pago si no le autoriza a ello la regulación de aquélla, sin perjuicio de exigir su importe en período ejecutivo.

    Artículo 20.- Aplazamiento y fraccionamiento.

    Artículo 21.- Recaudación de las tasas.

  2. La recaudación en período ejecutivo de las tasas corresponderá al órgano competente de la Consejería de Economía y Hacienda.

  3. El órgano gestor de la tasa remitirá, en su caso, a la Consejería de Economía y Hacienda la relación de deudores en período ejecutivo con periodicidad mensual.

    Artículo 22.- Devolución de las tasas.

  4. Procederá la devolución de la tasa ingresada, cuando por causa no imputable al sujeto pasivo no se conceda la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, no se realice la entrega del bien, la prestación del servicio o actividad, siendo competente para reconocer el derecho a la devolución el órgano gestor de la tasa y para realizar la devolución el órgano de la Consejería de Economía y Hacienda que tenga atribuidas las facultades de recaudación.

    En caso de anulación de actos de gestión, inspección o recaudación, ya sea en vía de recurso administrativo o judicial, o de revisión de oficio, los órganos competentes en materia de recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda procederán directamente a la devolución que proceda.

    Artículo 23.- Inspección de las tasas.

    Artículo 24.- Revisión en vía administrativa.

Artículo segundo Se introduce un nuevo Capítulo con el número III en el Título II del Texto Refundido, con la siguiente redacción:
Artículo 33 bis Regulación.
  1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la entrega del referido carnet.

  2. La cuantía de la tasa será de 1.200 pesetas por carnet¿.

Artículo cuarto Se modifica el Capítulo IV del Título III del Texto Refundido, que quedará redactado de la siguiente manera:

TASAS RELATIVAS AL BOLETÍN OFICIAL

Sección primera

Oficial de Canarias

Artículo 46.- Hecho imponible y devengo.

  1. El devengo de la presente tasa se producirá con la inserción correspondiente. No obstante, de forma simultánea a la solicitud de inserción, deberá constituirse un depósito previo por su importe estimado, a resultas de que, una vez efectuada la inserción y determinada la cuantía exacta de la tasa, se practique por el órgano gestor la liquidación complementaria o se ordene la devolución que proceda al órgano competente para ejecutar esta devolución conforme al artículo 22 del presente texto refundido.

    Artículo 47.- Sujeto pasivo.

  2. En los anuncios en materia de contratación administrativa y patrimonial el sujeto pasivo contribuyente será el adjudicatario o adquirente.

  3. En los casos a que se refieren los dos números anteriores, será sustituto del contribuyente la persona natural o jurídica que ordene o solicite la inserción del anuncio, pudiendo repercutir posteriormente la tasa sobre el sujeto pasivo contribuyente.

  4. También tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

    Artículo 48.- Exenciones.

    1. Las disposiciones generales del Estado.

    2. Los decretos, órdenes y demás disposiciones de carácter general que emanen del Gobierno y de los órganos de la Administración autonómica con potestad reglamentaria.

    3. Los actos administrativos y anuncios oficiales expedidos por los órganos competentes de los cabildos insulares, en cumplimiento de precepto legal o reglamentario que así lo prescriba, en las materias transferidas por la disposición adicional primera de la Ley 14/1990, de 26 de julio.

    Artículo 49.- Cuantía de la tasa.

Sección segunda Artículos quinto a 115.bis

Boletín Oficial de Canarias

Artículo 50.- Regulación.

No está sujeto a la presente tasa el acceso al contenido del Boletín Oficial de Canarias por medios telemáticos.

  1. El devengo de la tasa se producirá con la solicitud de suscripción periódica o adquisición individualizada del Boletín Oficial de Canarias. El pago se realizará en el momento en que realice la solicitud de suscripción o entrega.

Suscripción anual para entrega material: 12.480 pesetas.

Suscripción trimestral para entrega material: 4.280 pesetas.

Artículo quinto Se introducen tres nuevos Capítulos, con los números VI, VII y VIII, en el Título III del Texto Refundido, con la siguiente redacción:

TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA

DEL DOMINIO PÚBLICO

  1. Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere este Capítulo, la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público cuya titularidad o gestión corresponda a la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. También serán sujetos pasivos de esta tasa las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado.

  3. Por Decreto del Gobierno de Canarias podrá fijarse o modificarse la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público teniendo en cuenta la regulación de los elementos cuantitativos de las tasas contenido en el artículo 16 del presente Texto Refundido y deberá ir acompañado de la memoria económico-financiera a que se refiere el artículo 17 de este Texto Refundido.

TASA POR LA ENTREGA DE IMPRESOS

Artículo 54 ter Regulación.
  1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la entrega de los impresos de declaración tributaria. También serán sujetos pasivos de esta tasa las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado.

  2. Las cuantías de la tasa por la entrega de impresos de declaración tributaria serán las siguientes:

    TASA POR LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR EL INSTITUTO CANARIO DE ESTADÍSTICA

  3. Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere este Capítulo las siguientes operaciones realizadas por el organismo autónomo Instituto Canario de Estadística:

    1. La entrega de elaboraciones e informaciones estadísticas no publicadas.

  4. Serán sujetos pasivos de la tasa por las actividades desarrolladas por el Instituto Canario de Estadística las personas naturales o jurídicas que adquieran productos de difusión, trabajos y publicaciones a que se refiere el apartado anterior. También serán sujetos pasivos de la presente tasa las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado.

  5. Por Decreto del Gobierno de Canarias podrá fijarse o modificarse la cuantía de la tasa por las actividades desarrolladas por el Instituto Canario de Estadística teniendo en cuenta la regulación de los elementos cuantitativos de las tasas contenido en el artículo 16 del presente Texto Refundido y deberá ir acompañado de la memoria económico-financiera a que se refiere el artículo 17 de este Texto Refundido.¿

    ¿CAPÍTULO PRIMERO

    INDUSTRIAS AGRÍCOLAS, FORESTALES,

    Artículo 55.- Hecho imponible.

    1. Expedientes por instalación de nuevas industrias, traslado y ampliación de industrias y sustitución de maquinaria.

    2. La expedición de certificados relacionados con las industrias agrícolas, forestales, pecuarias o pesqueras.

Artículo séptimo Se da una nueva redacción al artículo 69 del Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, con el siguiente tenor literal:

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de licencias que, conforme a la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca marítima de recreo, así como su renovación¿.

¿CAPÍTULO VI

NÁUTICO-DEPORTIVA Y PROFESIONAL

Artículo 76 bis Tasas en materia de enseñanza náutico-deportiva y de buceo deportivo.
  1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la inscripción en los exámenes teórico y práctico para acceder a las titulaciones náuticas de recreo.

  2. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la inscripción para el desarrollo del examen.

    1. Derechos del examen teórico:

      Patrón de yate: 8.000 pesetas.

      Patrón de navegación básica: 5.000 pesetas.

      A motor: 3.000 pesetas.

    2. Derechos de examen práctico:

      Capitán de yate: 25.000 pesetas.

      Patrón de embarcaciones de recreo: 20.000 pesetas.

      Manejo de embarcaciones de recreo hasta 6 metros de eslora y potencia máxima de motor de 40 kw: 6.000 pesetas.

      Para cualquier titulación náutica de recreo: 20.000 pesetas.

      Dos. Tasa por la expedición de los títulos náuticos de recreo.

  3. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de expedición, renovación o emisión de duplicado de los títulos a que se refiere el apartado anterior. No se tramitará la solicitud sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

  4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

    1. Renovación de títulos de recreo: 3.000 pesetas.

    Tres. Tasa por derechos de examen de buceo deportivo.

  5. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción para la realización del examen, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

  6. La cuantía de la tasa es de 8.000 pesetas para todas las modalidades.

  7. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de servicio de expedición y renovación del carnet de buceo deportivo en las modalidades citadas en el número anterior. Igualmente constituye hecho imponible de la presente tasa la emisión de duplicado por pérdida del carnet mencionado.

  8. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de servicios que constituye el hecho imponible.

Artículo 76 ter Tasas en materia de enseñanza profesional marítimo-pesquera.
  1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en los exámenes para obtener el carnet de las profesiones marítimo-pesqueras.

  2. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la inscripción para el desarrollo del examen.

    1. Titulaciones profesionales de formación profesional:

      Patrón de Pesca de Altura.

      Mecánico Naval Mayor.

      Mecánico Naval de 20 Clase.

      Electricista Naval de 10 clase.

      Patrón de altura.

      Patrón Mayor de Cabotaje.

      Mecánico Mayor Naval.

      Cuantía: 4.000 pesetas.

      Patrón Local de Pesca.

      Patrón de Tráfico Interior.

    2. Certificados de profesionalidad y de especialización marítima:

      Certificado de Lucha contra Incendios (2º Nivel).

      Certificado de Supervivencia en la Mar (2º Nivel).

      Certificado de Radiotelefonista Naval.

      Certificado Operador Radiotelefonista.

      Certificado de Competencia de Marinero Pescador (Pescamar).

      Certificado de Competencia de Marinero Electricista.

      Certificado de Contramaestre Electricista.

      Certificado de Especialista de Observador Radar de Punteo Automático.

    3. Buceo profesional:

      Buceador de Primera Clase.

      Buceador de Segunda Clase Restringido.

    4. Especialidades subacuáticas profesionales:

      Dos. Tasa por expedición de carnet de las profesiones marítimo-pesqueras.

  3. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de expedición, renovación o emisión de duplicado del carnet a que se refiere el apartado anterior. No se tramitará la solicitud sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

  4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

    Capitán de Pesca.

    Patrón de Litoral de 10 Clase.

    Mecánico Naval de 10 Clase.

    Electricista Naval Mayor.

    Electricista Naval de 20 clase.

    Patrón de litoral.

    1. Titulaciones menores:

      Patrón Costero Polivalente.

    2. Certificados de profesionalidad y de especialización marítima:

      Certificado de Lucha contra Incendios (2º Nivel).

      Certificado de Supervivencia en la Mar (2º Nivel).

      Cuantía: 1.500 pesetas.

      Buceador instructor.

      Buceador de Segunda Clase.

      Cuantía: 8.000 pesetas.

      Cuantía: 5.000 pesetas.

  5. Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios relativos a las enseñanzas náutico-deportiva, de buceo deportivo y profesional marítimo-pesquera:

    1. Compulsa de documentos.

  6. Será sujeto pasivo toda persona física o jurídica, pública o privada, que solicite los servicios mencionados en el apartado anterior.

  7. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

    Por la compulsa de documentos: 500 pesetas.

Artículo noveno Se da nueva redacción al artículo 71 del Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, con el siguiente tenor:

Las cuantías de la presente tasa son las siguientes:

  1. Licencia de primera clase de carácter colectivo: 1.000 pesetas por cada una de las personas que de forma oficial como máximo estén autorizadas a transportar las embarcaciones.

  2. Licencia de tercera clase: 2.000 pesetas¿.

¿6. Por derechos de formación de expedientes para la expedición del título profesional de especialización didáctica: 4.900 pesetas¿.

< Ver anexos - Página/s 6567 >
2. Se introduce un nuevo Capítulo con el número V en el Título V del Texto Refundido con el siguiente texto:

TASAS POR LA EXPEDICIÓN DE TÍTULOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES

  1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten los Títulos académicos y profesionales a que se refiere este artículo. Su devengo se producirá en el momento de formalizarse la solicitud que igualmente determinará la exigibilidad del pago.

- Título de Especialización Didáctica: 17.525 pesetas.

- Título de Técnico de Formación Profesional Específica: 2.820 pesetas.

- Título Profesional de Música: 3.330 pesetas.

- Título Profesional de Danza: 3.330 pesetas.

- Título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño: 2.820 pesetas.

- Certificación de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Enseñanzas Especiales de Idiomas: 3.318 pesetas¿.

¿La tasa por inspecciones motivadas por denuncias solamente se devengará en el caso de que el expediente incoado como consecuencia de la denuncia se resuelva con la imposición de sanción¿.

¿CAPÍTULO VI

Artículo 115 bis Regulación.
  1. Son sujetos pasivos de estas tasas las personas físicas y jurídicas que soliciten la prestación de los servicios portuarios y, en su caso, las que se especifiquen en relación con cada una de las tasas en el número 6 de este artículo. También tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

  2. Para la correcta interpretación y aplicación de la tasa objeto de regulación, se tendrá en cuenta la terminología que figura en el anexo de esta ley.

    1. Barcos de guerra y aeronaves militares nacionales y extranjeros, siempre que en este último caso exista reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial.

    2. Las embarcaciones de la Administración o de sus organismos autónomos dedicadas a labores de vigilancia, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marítima.

  3. Las tasas por la prestación de los servicios portuarios serán las siguientes:

    DE BARCOS (G-1)

    Serán sujetos pasivos de la tasa los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios.

    El volumen del barco medido por tonelaje de registro bruto (TRB), y el tiempo de estancia del mismo en el puerto.

    El barco pagará por cada 100 toneladas de registro o fracción en función del tiempo de estancia, las cantidades siguientes:

    NAVEGACIÓN INTERIOR Y DE CABOTAJE

    Por la fracción de hasta 6 horas, 150 pesetas.

    Por períodos completos de 24 horas o fracción superior a 6 horas, 1.500 pesetas.

    La cuantía de la tasa a aplicar a los barcos que entren en los puertos en arribada forzosa será la mitad de la que le corresponda por aplicación de las presentes reglas, siempre que no utilicen ninguno de los servicios, industriales o comerciales, del servicio de puertos o de particulares.

    1. ) A los barcos que efectúen más de diez entradas en las aguas del puerto durante un año natural, se les aplicará a partir de la entrada 110 el 70% de la tarifa de la regla 3ª.

      A partir del cuarto mes se les aplicará un aumento del 10% sobre la tarifa del mes anterior y así el cuarto mes abonará la tarifa más un 10%, el 5º mes la tarifa más un 20% y así sucesivamente.

    2. ) Los barcos que están en varaderos o diques y abonen las tasas correspondientes a estos servicios, no abonarán la presente tasa, durante el tiempo que permanezcan en esta situación.

    3. ) A los barcos de pasajeros que realizan cruceros turísticos se les aplicarán las tarifas que figuran en la regla 3ª con una reducción del 30%.

    4. ) Cualquiera de las reducciones establecidas respecto a las cuantías de la tabla-baremo de la regla 30, será incompatible con la consideración de un TRB distinto del máximo.

    5. ) La presente tasa comprende el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa, y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican en la tabla baremo a todos los buques que utilicen las obras y elementos, antes señalados.

    6. ) Las bases para liquidación de la presente tasa serán: la longitud de atraque realmente ocupada y el tiempo de permanencia en el atraque o amarre.

      El barco pagará por cada metro lineal de muelle ocupado o fracción, y durante el tiempo que permanezca atracado a muelle o pantalán flotante, las cantidades indicadas en la tabla baremo siguiente:

      Máximo por cada período completo de 24 horas o fracción Muelle,150 ptas./ml.

      La tarifa a aplicar por períodos completos a atraque de seis horas o fracción será el 50% de la que figura en la tabla baremo por períodos completos de 24 horas o fracción.

    7. ) El atraque se contará desde la hora para la que se haya autorizado hasta el momento de largar la última amarra del muelle.

    8. ) Los barcos abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados, pagarán una tarifa mitad de la que figura en la regla 2ª, siempre y cuando su eslora sea igual o inferior a la del barco atracado al muelle o a la de los otro barcos abarloados a éste. Si aquélla fuese superior, pagará además el exceso de eslora con arreglo a la citada tarifa de la regla 2ª.

    9. ) A los barcos de pasajeros que realicen excursiones turísticas se les aplicará la tarifa que figura en la regla 2ª con una reducción del 30%.

      TASA POR MERCANCÍAS Y PASAJEROS (G-3)

      Serán sujetos pasivos de la tasa los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios y los propietarios del medio de transporte, cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres.

    10. ) La cuantía de la tarifa de pasajeros será la siguiente:

      I II

      Bahía o local 10 10

      Excursión turística 60 60

      Cabotaje 330 115

      Se aplicará la tarifa del bloque I, a los pasajeros de los camarotes de una (1) o dos (2) plazas y la tarifa del bloque II, al resto del pasaje.

      A los pasajeros que viajen en régimen de excursión turística o de pesca deportiva se les aplicarán las tarifas de la regla 3ª, considerando el embarque y desembarque como una sola operación, siempre y cuando se realice el embarque y desembarque el mismo día.

    11. ) Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías serán por toneladas métricas de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan, las que figuran en la adjunta tabla:

      Primero 30

      Tercero 60

      Quinto 125

      Séptimo 210

      Para aplicación de esta tasa se estará a la vigente clasificación de mercancías del sistema portuario dependiente de la Administración del Estado y a las modificaciones que puedan surgir.

      A efectos de esta regla, se entenderá como partida a las mercancías incluidas en cada línea de un mismo conocimiento de embarque.

      A la mercancía transportada en barcos tipo Roll-on Roll-off se aplicarán en cada operación de embarque o desembarque las tarifas siguientes:

      Coches 250

      Furgones 200 600

      Camión mayor de 6 m 600 1.800

      Contenedor 20 pies 400 1.200

    12. ) A efectos de aplicación de esta tasa se consideran mercancías en régimen de cabotaje las transportadas por buques de bandera de la Unión Europea entre puertos españoles.

    13. ) El desembarque a muelle o tierra y el embarque desde muelle o tierra, que se realice sin estar el barco atracado, por medio de embarcaciones auxiliares o cualquier otro procedimiento, pagará con arreglo a la cuantía fijada en la regla 6ª.

    14. ) Cuando las mercancías desembarcadas por razón de estiba, avería, calado o incendio sean reembarcadas en el mismo barco y en la misma escala, abonarán por la operación completa la tarifa resultante de aplicar el coeficiente uno (1), a la tabla de baremo recogida en la regla 6ª.

    15. ) En el suministro en fondeo con barcazas, las mercancías y combustibles embarcados en éstas para avituallamiento, abonarán la tasa correspondiente a tráfico de bahía, y si el buque avituallado está situado en aguas del puerto abonará la tasa por entrada y estancia de barcos. En caso de que dicho buque se sitúe fuera de las aguas del puerto, las mercancías y combustibles de avituallamiento abonarán la tasa por mercancías y pasajeros correspondiente a comercio exterior.

    16. ) A la mercancía que se transporta en buques en régimen de crucero turístico, se le aplicará la tarifa correspondiente a la cuantía determinada en la regla 6ª. A estos efectos no tendrá el carácter de mercancía el equipaje de camarote.

      TASA POR PESCA FRESCA (G-4)

      Serán sujetos pasivos de la tasa los armadores del buque o los que en su representación realicen la primera venta. Subsidiariamente serán responsables del pago de la tasa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado la repercusión de la tasa, y el representante del armador, en su caso.

      1. El valor de la pesca obtenido por la venta en subasta en las lonjas portuarias.

      2. En el caso en que este precio no pudiera fijarse, en la forma determinada en los párrafos anteriores, el Servicio de Puertos la fijará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.

    17. ) Cualquier producto de la pesca fresca sometido a un principio de preparación industrial abonará el 50% de la tarifa.

    18. ) Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por el Servicio de Puertos, a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50% de la tarifa.

    19. ) El abono de esta tasa exime al buque pesquero del abono de las restantes tasas por servicios generales por un plazo máximo de un mes, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo a los períodos de inactividad forzosa por temporales, vedas costeras, o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente.

    20. ) Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a esta tasa en la forma definida en la condición anterior, estarán exentas del abono de la tasa por mercancías y pasajeros, por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

      TASA POR EMBARCACIONES DEPORTIVAS

    21. ) Esta tasa comprende la utilización por parte de las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes o pasajeros, de las aguas del puerto y sus balizamientos, de las ayudas a la navegación, de las dársenas y zonas de fondeo, de los servicios generales de policía, y en su caso, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles y pantalanes.

    22. ) La base para la liquidación de la tasa será la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo en días de estancia en fondeo o atraque.

      Si la embarcación se encuentra en seco, en régimen de guardería, no devengará esta tasa, pero sí la que pudiera corresponderle.

    23. ) La cuantía de esta tasa por metro cuadrado o fracción y por períodos completos de 24 horas o fracción, será la siguiente:

      SERVICIOS REFERENCIADOS PESETAS

      Atraque en punta de la embarcación 20¿00

      Existencia de toma de agua del atraque 5¿00

      Existencia de toma de energía eléctrica 5¿00

      La cuantía mínima a abonar, por un mes completo, en concepto de tasa por embarcaciones deportivas y de recreo, se establece en 10.000 pesetas y será aplicable a aquellas embarcaciones que en base a su eslora y manga queden por debajo de este mínimo.

    24. ) El abono por semestres adelantados de la tasa de las embarcaciones con base en instalaciones del Servicio de Puertos, dará lugar a una reducción del 25%.

      DE GRÚAS (E-1)

      Serán sujetos pasivos de la tasa los usuarios de los correspondientes servicios, siendo responsables subsidiarios del pago los propietarios de las mercancías y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.

    25. ) La cuantía a aplicar a la presente tasa será la siguiente:

      hasta 6 Toneladas 6.000

      mayor de 12 Toneladas 20.000

      Y EDIFICIOS (E-2)

      Serán sujetos pasivos de la tasa los usuarios de los correspondientes servicios.

    26. ) La forma de medir los espacios ocupados por las mercancías o elementos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle y los otros dos normales al mismo, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados y almacenes, sirviendo de referencia los lados de ellos.

      Para las mercancías destinadas al embarque, el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o el momento en que sean depositadas en los muelles o tinglados, aun en el caso de que sean embarcadas.

    27. ) En las superficies ocupadas por mercancías desembarcadas se tomará como base de la liquidación la superficie ocupada al final de la operación de descarga, medida según se establece en la regla 3ª.

    28. ) La cuantía de esta tasa, por metro cuadrado o fracción y por períodos completos de 24 horas o fracción, será la siguiente:

      La ocupación con útiles, efectos y enseres, embarcaciones ligeras y medios auxiliares de pesca, devengará la tarifa al 50%.

      - Actividades con relación indirecta con la operación portuaria: 15% de recargo.

      La determinación del grado de relación con la actividad portuaria se ajustará a los siguientes parámetros.

      - Entrada del buque.

      - Atraque.

      - Descarga.

      - Suministro de combustible, agua o energía eléctrica.

      - Suministros para mantenimiento, conservación o reparación del buque.

      - Industrias transformadoras de la pesca.

      Se considerarán como actividades no relacionadas con la operación portuaria todas las demás.

    29. ) La presente tasa comprende el valor de los productos o energía suministrados y la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.

    30. ) La base para la liquidación de esta tasa será el número de unidades o fracción suministradas.

    31. ) Las cuantías de esta tasa por unidad suministrada, serán las señaladas en el cuadro siguiente:

      A barcos 500 + 1¿20 p

      en la zona portuaria

      - Suministro de energía eléctrica:

      A edificios e instalaciones

      Siendo ¿T¿ el precio a que sea facturado al puerto el Kw/h por la entidad suministradora.

      TASA POR VARADEROS (E-4)

      Serán sujetos pasivos de la tasa los usuarios de los correspondientes servicios.

    32. ) El plazo de permanencia máximo de la embarcación en la instalación será fijado por el Servicio de Puertos, a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario; si, cumplido este plazo, sigue la instalación ocupada, la tasa se incrementará en un 10% el primer día que exceda del plazo autorizado; en un 20% el segundo día; en un 30% el tercer día, y así sucesivamente.

      Varadas (subida y bajada)

      Con carro de más de 10 m 350 pesetas/ml.

      Travel-lift (por movimiento) 600 pesetas/ml.

      TASA POR APARCAMIENTOS (E-5)

    33. ) La tarifa de esta tasa por servicio será la señalada en el cuadro adjunto.

      Laborales Festivos

      Turismos y similares 150 200

      y similares

    34. ) Se aplicará una franquicia de treinta minutos exenta de tarifa.

      PARA BUQUE RO-RO (E-6)

      Serán sujetos pasivos de la tasa los armadores o consignatarios de los buques.

      Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria se facturarán con un recargo del 25%, y del 50% en todas las de los días festivos, facturándose, en este caso, un mínimo de dos horas.

      Se descontarán del tiempo de utilización las paralizaciones superiores a treinta minutos debidas a averías de la maquinaria o a falta de fluido eléctrico.

    35. ) Las cuantías a aplicar son las que se contienen en el siguiente cuadro:

      2 primeras horas 12.500

      Cada hora no autorizada 30.000

      La cuantía a aplicar en la presente tarifa será de 250 pesetas por pesada¿.

      ¿TÍTULO XII

      ORDENACIÓN GENERAL

      Artículo 167.- Concepto de precio público.

      1. Que las entregas, prestaciones o actividades sean de solicitud voluntaria para los administrados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del presente Texto Refundido.

      Artículo 168.- Establecimiento y regulación.

  4. El decreto de creación deberá regular, como mínimo, los siguientes elementos:

    1. Sujetos obligados al pago.

    Artículo 169.- Cuantificación de los precios públicos.

    - En el supuesto de fijación, la identificación y características del bien que se pretenda entregar, servicio que se pretenda prestar o actividad que se pretenda desarrollar y, en todo caso, la programación del gasto del órgano gestor del precio público y el beneficio o afectación que comporte para el sujeto obligado al pago del precio público.

    - Fundamentación del precio público propuesto y nivel de cobertura financiera de los costes correspondientes.

  5. La modificación de la cuantía del precio público a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará:

    1. Por orden de la consejería de la que dependa el órgano gestor de la actividad que da lugar al precio público o al que esté adscrito el ente público que realice tal actividad, requiriendo, en todo caso, informe de la Consejería de Economía y Hacienda que tendrá carácter vinculante.

    Artículo 170.- Medios de pago.

    - Dinero de curso legal.

    - Por cualquier medio que autorice la Consejería de Economía y Hacienda.

    Artículo 171.- Recaudación del precio público.

  6. Los órganos competentes en materia de recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda podrán conceder aplazamientos o fraccionamientos de pago de los precios públicos, de acuerdo con la normativa que al efecto apruebe el Gobierno de Canarias. En todo caso será exigible la prestación de una garantía suficiente.

    Artículo 172.- Devolución del precio público.

  7. Procederá la devolución del precio público ingresado, cuando por causa no imputable al obligado al pago no se realice la entrega del bien, la prestación del servicio o actividad, siendo competente para reconocer el derecho a la devolución el órgano gestor de la actividad que da lugar al precio público y para realizar la devolución el órgano de la Consejería de Economía y Hacienda que tenga atribuidas las facultades de recaudación. No obstante, en aquellos supuestos en que el órgano gestor tenga personalidad jurídica y patrimonio propios, corresponderá a dicho órgano tanto el reconocimiento del derecho como el abono de la cantidad reconocida.

    Igual tratamiento tienen las actuaciones de oficio cuando se den las circunstancias expresadas en el párrafo anterior.

    Artículo 173.- Revisión en vía administrativa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
  1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios académicos realizados por las universidades canarias.

  2. El devengo de la tasa se producirá cuando se solicite la prestación de servicio relacionado con la educación superior en las universidades canarias. Las modalidades de matrícula, así como las formas y los plazos de pago de las mismas se regularán reglamentariamente.

    1. Estarán exentos del abono de la tasa por la prestación de servicios académicos universitarios las personas físicas receptoras de becas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, así como de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    2. Los alumnos de los centros o institutos universitarios privados adscritos abonarán a la universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25% de las cuantías establecidas en los apartados 1 y 3 de la tarifa primera del apartado 5 siguiente. Los demás importes de la tasa se satisfarán en la cuantía íntegra prevista.

    3. Con carácter general se habrán de aplicar las bonificaciones o exenciones derivadas de normas legales que regulen beneficios sociales y las del régimen de familia numerosa establecidas en la normativa reguladora de éstas.

    Tarifa primera.- Actividad docente.

    1.1. Estudios conducentes a los títulos oficiales de enseñanzas no renovadas de Licenciado en Bellas Artes, Medicina y Cirugía, Farmacia, Veterinaria, Ciencias Físicas, Ciencias Químicas, Matemáticas, Biológicas, Marina Civil, Ciencias del Mar, Educación Física, Informática, Ingeniero Industrial, Arquitecto, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones, Naval, Obras Públicas, Industrial, Topografía, Agrícola y de Diplomado en Fisioterapia, Enfermería, Informática y en Marina Civil.

    1.2. Estudios conducentes a los títulos oficiales de enseñanzas no renovadas de Licenciado en Derecho, Ciencias Económicas y Empresariales, Ciencias Empresariales, Ciencias Económicas, Psicología, Filosofía y Ciencias de la Educación, Filología, Geografía e Historia y de Diplomado en Trabajo Social, Ciencias Empresariales; Profesorado de EGB.

    1.3. Asignaturas sueltas: el importe de las asignaturas sueltas se determinará dividiendo el precio del curso completo por el número de asignaturas de que consta dicho curso.

    Grado 1.

    Licenciado en Farmacia.

    Ingeniero en Informática.

    Licenciado en Ciencias y Tecnologías de los Alimentos.

  3. b.- Estudios conducentes a la obtención del título de:

    Ingeniero Agrónomo.

    Ingeniero Técnico en Diseño Industrial.

    Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas.

    Ingeniero Técnico en Telecomunicaciones (Sistemas Electrónicos).

    Ingeniero Técnico en Telecomunicaciones (Telemática).

    Diplomado en Fisioterapia.

  4. c.- Estudios conducentes a la obtención de los títulos de:

    Precio por crédito 1.200 pesetas.

    Ingeniero de Telecomunicaciones.

    Precio por crédito 1.100 pesetas.

  5. a.- Estudios conducentes a la obtención de los títulos de:

    Licenciado en Matemáticas.

    Licenciado en Bellas Artes.

    Grado 3.

    Diplomado en Trabajo Social.

    Diplomado en Turismo.

    Diplomado Maestro en Educación Musical, Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

    Diplomado Maestro en Educación Infantil, Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

    Precio por crédito 950 pesetas.

    Licenciado en Psicopedagogía.

    Diplomado en Relaciones Laborales, Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

    Precio del crédito 925 pesetas.

    Licenciado en Economía.

    Diplomado en Ciencias Empresariales.

    Precio del crédito: 900 pesetas.

    Licenciado en Administración de Empresas.

  6. e.- Estudios conducentes a la obtención del título de:

    Diplomado Maestro en Educación Infantil, Universidad de La Laguna.

    Diplomado Maestro en Educación Primaria, Universidad de La Laguna.

    Precio del crédito 900 pesetas.

    Licenciado en Geografía.

    Licenciado en Psicología.

  7. g.- Estudios conducentes a la obtención de los títulos de:

    Precio del crédito 1.000 pesetas.

  8. a.- Estudios conducentes a la obtención de los títulos de:

    Licenciado en Filología Hispana.

    Licenciado en Filología Inglesa.

    Licenciado en Historia del Arte.

    Precio del crédito 860 pesetas.

  9. Estudios conducentes al título de Doctor (Programa de Tercer Ciclo).

  10. Estudios de especialidades:

  11. Estudios de especialidad de Farmacia, Análisis Clínicos, en escuelas profesionales reconocidas según Real Decreto 2.708/1982, de 15 de octubre, por cada crédito: 4.320 pesetas.

  12. Estudios conducentes a la obtención del título profesional de especialización didáctica (Real Decreto 1.692/1995, de 20 de octubre), por cada crédito: 1.215 pesetas.

  13. Pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad y pruebas específicas para acceso a centros: 7.350 pesetas.

  14. Pruebas de conjunto para homologación de títulos extranjeros de educación superior: 14.390 pesetas.

  15. Examen para tesis doctoral: 14.390 pesetas.

  16. Por evaluación académica y profesional conducente a dicha convalidación: 15.020 pesetas.

    Tarifa tercera.- Títulos y Secretaría.

    1) Doctor: 20.970 pesetas.

    3) Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico: 6.875 pesetas.

    5) Duplicados de títulos universitarios: 3.460 pesetas.

    1) Apertura de expediente académico por comienzo de estudios: 3.460 pesetas.

    3) Certificaciones académicas y traslados de expediente académico: 2.550 pesetas.

    5) Duplicados de tarjetas de identidad: 580 pesetas.

  17. A la presente tasa le será de aplicación lo dispuesto en el Título Preliminar y Título I del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias con las siguientes salvedades:

    - La recaudación, tanto en voluntario como en período ejecutivo, y el reconocimiento y abono de devolución de ingresos indebidos de esta tasa se realizarán por los órganos competentes dependientes de las universidades canarias.

DISPOSICIONES FINALES

Segunda.- Uno. Se autoriza al Gobierno de Canarias para refundir en el plazo de doce meses, y en un solo texto el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, al que se incorporarán debidamente armonizadas las modificaciones contenidas en las leyes anuales de presupuestos posteriores a su entrada en vigor, así como las establecidas en la Ley 2/1999, de 4 de febrero, de medidas urgentes económicas, de orden social y relativas al personal y a la organización administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 1999 y la presente Ley.

Tercera.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES

PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

Terminología

Las aguas de cada uno de los puertos que dependen de la Comunidad Autónoma de Canarias, son las que figuran en los planos levantados de conformidad a lo previsto en el Real Decreto 2.250/1985, de 23 de octubre.

A los efectos de aplicación de las tasas por la prestación de los servicios portuarios, se entenderá por:

La realizada por barcos de bandera de país miembro de la Unión Europea con origen y destino en puertos españoles, cuya distancia no supere las cinco (5) millas.

La realizada por barcos de bandera de país miembro de la Unión Europea con origen y destino en puertos españoles cuya distancia supere las cinco (5) millas.

Cualquier navegación no incluida en los apartados A y B.

Es el que figura en el Certificado Internacional de Arqueo (1969), redactado según el Convenio Internacional de 23 de junio de 1969 (R. 1.982, 2.396 y 3.097), hecho en Londres, en la Lista Oficial de Buques de España, o, en su defecto y sucesivamente, en el ¿Lloyd¿s Register of Shipping¿, y a falta de todo ello, el arqueo que practique la autoridad competente.

Para que un barco de pasajeros pueda considerarse que está realizando un crucero turístico, debe reunir las siguientes condiciones: que entre o sea despachado con este carácter por las autoridades competentes y que el número de pasajeros en régimen de crucero -es decir, aquel cuyo destino final sea su puerto de embarque, realizando el viaje a bordo de un mismo barco, en viaje redondo amparado por un mismo contrato de transporte sin interrupción- supere al 50% del total de ellos.

En el caso de que el origen del crucero sea en país extranjero se admitirá una interrupción de quince días naturales sin que se pierda la condición de crucero turístico.

  1. Eslora máxima o total.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

EL PRESIDENTE

Manuel Hermoso Rojas.

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