LEY 5/1995, de 1 de abril, de modificación de la Ley 3/1987, de 3 de abril, de medidas urgentes en materia electoral.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

El Presidente del Gobierno: Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley: El ejercicio efectivo del derecho de participación en los asuntos públicos requiere de la instrumentación de medidas adecuadas que posibiliten el acercamiento de los grupos políticos al electorado. Entre éstas, adquieren en la práctica particular importancia todas aquellas referentes a la transmisión de los mensajes relacionados con las propuestas electorales por vía de correo o del llamado ¿buzoneo¿. En la legislación electoral comparada, tanto general como autonómica, están previstas las oportunas compensaciones para este tipo de gastos electorales. No ocurre así en la legislación aplicable a la Comunidad Autónoma de Canarias, cuya legislación electoral específica omite toda referencia a la subvención de gastos de este tipo, en perjuicio de la comunicación entre los grupos políticos que concurren a las elecciones autonómicas con el electorado. Con esta Ley se pretende resolver la situación señalada en el párrafo anterior, de tal forma que los grupos políticos que concurren a las elecciones autonómicas de Canarias puedan desarrollar sus actividades de captación del electorado con la libertad que les ofrece el saber que van a ser compensados con las oportunas subvenciones en función de su implantación. Lógicamente, se pretende que esta Ley resulte operativa para las próximas elecciones autonómicas del día 28 de mayo de este año, por lo que su aprobación deberá efectuarse en términos que permita que la campaña electoral se beneficie de sus determinaciones. Artículo único.- 1. Se sustituye el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Territorial 3/1987, de 3 de abril, de medidas urgentes en materia electoral, por el siguiente: ¿2. Además de las subvenciones a las que se refiere el apartado anterior, la Comunidad Autónoma subvencionará a los Partidos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de electores los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Sólo se abonará la cantidad correspondiente al porcentaje de votos obtenidos cuando el Partido, Federación, Coalición o Agrupación de electores haya obtenido, al menos, un escaño en el Parlamento de Canarias y supere el cinco por ciento del total de votos válidos emitidos en la Comunidad Autónoma o el veinte por ciento de los votos válidos emitidos en la respectiva circunscripción electoral. b) La cantidad que corresponda no estará incluida dentro del límite previsto en el artículo anterior. c) La subvención se abonará con la justificación de la realización efectiva de la actividad a que se refiere este apartado. d) Las cantidades a subvencionar serán las siguientes: - Trece pesetas por cada elector de la respectiva circunscripción electoral, cuando se obtenga más del cinco por ciento y hasta el diez por ciento de los votos válidos emitidos en la Región o un mínimo del veinte por ciento de los votos válidos emitidos en la isla respectiva. - Diecisiete pesetas por cada elector de la respectiva circunscripción electoral, cuando el resultado supere el diez por ciento y hasta el quince por ciento de los votos válidos emitidos en la Región. - Veintiuna pesetas por cada elector de la respectiva circunscripción electoral, cuando el resultado supere el quince por ciento y hasta el veinte por ciento de los votos válidos emitidos en la Región. - Veinticinco pesetas por cada elector de la respectiva circunscripción electoral cuando el resultado supere el veinte por ciento de los votos válidos emitidos en la Región.¿ 2. El apartado 2 pasa a ser apartado 3. DISPOSICIONES FINALES Primera.- No será de aplicación a las elecciones autonómicas del 28 de mayo de 1995, lo establecido en el artículo 29 de la Ley de medidas urgentes en materia electoral respecto a la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de actualización de las cantidades previstas para subvenciones de gastos electorales, en lo que se refiere a los ocasionados por el envío directo y personal de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral. Segunda.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento, y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda, la cumplan y hagan cumplir. Santa Cruz de Tenerife, a 1 de abril de 1995. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

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