DECRETO 158/1996, de 4 de julio, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte terrestre.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Turismo y Transportes
Rango de LeyDecreto

La ordenación de los transportes terrestres precisa la regulación de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de los títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de dicha actividad, y la determinación de las condiciones y requisitos exigibles en cada caso.

La experiencia adquirida durante los cuatro años de vigencia del Decreto 12/1992, de 7 de febrero, ha evidenciado la necesidad de seguir perfilando los procedimientos de concesión ex novo, novaciones (objetivas y subjetivas) y extinción de las autorizaciones de transporte tanto público como privado, de viajeros y de mercancías, con el propósito de agilizar y facilitar la gestión y control de estos títulos administrativos, de acuerdo con las exigencias de la legislación sobre procedimiento administrativo común y las recomendaciones y sugerencias formuladas tanto por los Cabildos Insulares como por los propios transportistas y sus movimientos asociativos más representativos, los consumidores y usuarios.

Destaca como novedad respecto a la regulación anterior, la desaparición en esta ordenación general de las autorizaciones referidas a vehículos ambulancias o fúnebres ya que la actividad de transporte sanitario y funerario en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias será objeto de un tratamiento específico dado la naturaleza y complejidad de dichas actividades.

Por otro lado, ha sido eliminada la exigencia de la antigüedad media de la flota para acceder al otorgamiento de determinadas autorizaciones al carecer esta obligatoriedad de razón de ser a partir de la promulgación del Decreto 154/1995, de 9 de junio, por el que se establecen los requisitos de capacidad económica para el ejercicio de la actividad de transporte público de viajeros y mercancías por carretera.

Es asimismo destacable la desaparición de la exigencia de un calendario, itinerario y horario, previamente autorizados, a los vehículos de transporte privado complementario de viajeros.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 4 de julio de 1996,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales Artículos 1 a 17
Artículo 1 Ámbito de aplicación.
  1. Se sujetarán a lo dispuesto en este Decreto, el otorgamiento, la modificación y la extinción de las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte público o privado complementario, de viajeros o mercancías, siempre que los servicios tengan su origen y destino en el ámbito territorial de Canarias, ya sean éstos de carácter urbano o interurbano.

    Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a los transportes realizados en recintos cerrados, portuarios o aeroportuarios del Archipiélago.

  2. Las autorizaciones administrativas reguladas en el presente Decreto tendrán un radio de acción regional, con la salvedad prevista en el artículo 4.1.a), in fine.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 2 a 11

Del otorgamiento de autorizaciones

de transportes

Sección 1ª Artículos 2 a 6

De las autorizaciones para transporte

de viajeros

Artículo 2 Vehículos a los que han de estar referidas las autorizaciones.
  1. Las autorizaciones de transportes que de conformidad con el presente Decreto hayan de otorgarse, estarán referidas a las siguientes clases de vehículos:

    1. Vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor.

    2. Vehículos entre diez y diecisiete plazas, incluida la del conductor.

    3. Vehículos de más de diecisiete plazas, incluida la del conductor.

  2. Dichos vehículos podrán ser:

    1. Propiedad de los titulares de las autorizaciones, estando a su nombre el permiso de circulación.

    2. Bienes en régimen de usufructo, siempre que se trate de transporte público.

    3. Arrendados en régimen de leasing.

    4. Arrendados en la modalidad sin conductor, de acuerdo con la normativa que regula esta actividad complementaria, salvo que se trate de autorizaciones de transporte privado para vehículos de más de nueve plazas, incluida la del conductor.

Artículo 3 Autorizaciones de transporte público discrecional para vehículos auto-taxis de hasta nueve plazas, incluida la del conductor.
  1. Las nuevas autorizaciones de transporte de servicio público discrecional de viajeros para vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, se otorgarán siempre que:

    1. El vehículo tenga la categoría de turismo y el número máximo de plazas no sea superior a cinco, debiendo figurar esta capacidad máxima tanto en el permiso de circulación como en la tarjeta de inspección técnica de vehículos. El número de plazas deberá, en todo caso, ser fijo.

    2. La antigüedad del vehículo no sea superior a dos años desde la fecha de matriculación inicial.

    3. El peticionario será titular, con carácter previo, de licencia municipal otorgada de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, salvo las excepciones previstas reglamentariamente.

  2. No obstante lo establecido en el apartado a) del número anterior, en los casos excepcionales, como la concurrencia de especiales circunstancias orográficas, de lejanía, aislamiento o similares, debidamente justificadas por el Ayuntamiento concedente de la licencia municipal, y previo informe favorable del Cabildo Insular correspondiente, podrán expedirse autorizaciones de transporte para vehículos de capacidad superior a cinco plazas, siempre que éstas sean fijas y el vehículo tenga igualmente categoría de turismo.

Artículo 4 Autorizaciones de transporte público discrecional para vehículos entre diez y diecisiete plazas, incluida la del conductor.
  1. Las nuevas autorizaciones de transporte de servicio público discrecional de viajeros para vehículos entre diez y diecisiete plazas, incluida la del conductor, se otorgarán siempre que:

    1. El solicitante sea titular, con carácter previo, de al menos cinco vehículos de más de diecisiete plazas, provistos de autorizaciones de igual clase a la solicitada, y reúna los demás requisitos subjetivos establecidos en el artículo 48.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

      En este caso, se concederá una autorización por cada cinco que posea el peticionario de más de diecisiete plazas, y hasta un máximo de diez autorizaciones, independientemente de que éstas se hayan otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

      En el supuesto de que los vehículos estén residenciados en las islas de La Palma, La Gomera o El Hierro, se podrá conceder una autorización por cada tres que sea titular el peticionario y hasta un máximo de diez, pero su ámbito de radio de acción quedará reducido al insular en donde se solicite.

    2. La antigüedad del vehículo no sea superior a dos años desde la fecha de matriculación inicial.

    3. El solicitante no haya disminuido por transmisión, en los últimos dos años, el número de autorizaciones de las que era titular de la misma clase.

  2. En todo caso, estos vehículos sólo podrán ser contratados para el transporte efectivo de un mínimo de cinco personas. El transporte de viajeros en número inferior al señalado deberá ser debidamente justificado.

Artículo 5 Autorizaciones de transporte público discrecional para vehículos de más de diecisiete plazas, incluida la del conductor.

Las nuevas autorizaciones de transporte de servicio público discrecional de viajeros para vehículos de más de diecisiete plazas, incluida la del conductor, se otorgarán siempre que:

  1. El peticionario reúna los requisitos subjetivos establecidos en el artículo 48.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

  2. La antigüedad del vehículo no sea superior a dos años desde la fecha de matriculación inicial.

  3. El peticionario no haya disminuido por transmisión, en los últimos dos años, el número de autorizaciones de servicio público discrecional de viajeros de las que era titular.

Artículo 6 Autorizaciones de transporte privado complementario.
  1. Para el otorgamiento de las nuevas autorizaciones de transporte privado complementario será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. La justificación de la necesidad de realizar el transporte en relación con el desarrollo de la actividad de la empresa o establecimiento de que se trate, pudiendo la Administración, en función de los datos obtenidos, limitar el número máximo de plazas de los correspondientes vehículos.

    2. La antigüedad de los vehículos no podrá ser superior a seis años desde la fecha de su matriculación inicial.

  2. Para la prestación de estos servicios será necesario que el conductor sea titular o empleado de la empresa solicitante y los usuarios del mismo sean trabajadores o asalariados de los respectivos centros o bien vinculados a los mismos, según su naturaleza o finalidad.

  3. Estarán exentos de la necesidad de esta autorización los vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, siempre que:

    1. Se justifique, con listado nominal, sellado y firmado por la empresa que deberá llevarse a bordo del vehículo, la relación de los usuarios del transporte con la empresa titular del mismo, y sean aquéllos trabajadores asalariados o asistentes al centro.

    2. El vehículo esté acondicionado exclusivamente para el transporte de viajeros.

Sección 2ª Artículos 7 a 10

De las autorizaciones para el transporte

de mercancías

Artículo 7 Vehículos a los que han de estar referidas las autorizaciones.
  1. Las autorizaciones de transporte que de conformidad con el presente Decreto hayan de otorgarse, habrán de estar referidas, en todo caso, a vehículos con capacidad de tracción propia.

    Dichos vehículos se clasificarán en:

    1. Ligeros, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR