DECRETO 66/1989, de 25 de abril, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Turismo y Transportes
Rango de LeyDecreto

Iniciado el proceso de adaptación de la normativa vigente en materia de ordenación de los transportes terrestres a las especiales caracterísúcas, necesidades y expectativas del sector en el Archipiélago Canario, el presente Decreto pretende unificar el régimen jurídico del otorgamiento "ex novo", de las novaciones -subjetivas y objetivas- y de la extinción de las distintas autorizaciones de transporte que, en el marco de sus competencias, son expedidas por esta Comunidad Autónoma. Asimismo, se regulan aquellos aspectos básicos del procedimiento y de la tramitación que serán objeto de oportuno desarrollo reglamentario por la Consejería de Turismo y Transportes.

Esta disposición que se publica constituye una manifestación más del ejercicio de las competencias exclusivas asumidas estatutariamente por esta Comunidad en materia de transportes desarrollados por carretera (artículo 29.13 del Estatuto de Autonomía) y complementa, que no desarrolla, el Decreto 13/1989, de 18 de enero, por el que se crean y regulan las autorizaciones de transporte en el ámbito territorial de Canarias, significando ambas disposiciones reglamentarias el marco o la base para el posterior desarrollo normativo de esta materia compleja y necesitada de la debida adecuación a las peculiaridades propias de la región.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes, previa reunión del Gobierno de 25 de abril de 1989,

D I S P 0 N G O:

Artículo 1.- Ambito de aplicación.- El otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte público o privado complementario de viajeros o mercancías, siempre que los servicios tengan su origen y destino en el ámbito territorial de Canarias y sean de carácter interurbano, se sujetarán a lo dispuesto en este Decreto.

CAPITULO PRIMERO

DEL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES

DE TRANSPORTES

Sección l".- De las autorizaciones para transporte de viajeros.

Artículo 2.- Vehículos a los que han de estar referídas las autorizaciones.

I. Las nuevas autorizaciones de transportes, que de conformidad con el presente Decreto hayan de otorgarse, estarán referidas las siguientes clases de vehículos:

a) Vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor. b) Vehículos entre diez y diecisiete plazas, incluida la del conductor.

Vehículos de más de diecisiete plazas, incluida la del conductor. d) Vehículos destinados a transportes fúnebres o de personas accidentadas o enfermas en ambulancia.

2. Los vehículos a los que hayan de estar referidas las correspondientes autorizaciones podrán ser:

a) De propiedad de los titulares de las autorizaciones, estando a su nombre el permiso de circulación.

b) Arrendados en régimen de "leasing".

c) Arrendados en las condiciones previstas en el Real Decreto 262/1987, de 13 de febrero, salvo que se trate de autorizaciones de transporte privado para vehículos de más de nueve plazas, incluida la del conductor.

Artículo 3.- Autorizaciones de transporte público discrecional para vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor.

Las nuevas autorizaciones de transporte de servicio público de viajeros para vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, se otorgarán siempre que:

a) El vehículo tenga la categoría de turismo y el número máximo de plazas del mismo, las cuales serán fijas, no sea superior a cinco, debiendo figurar esta capacidad máxima tanto en el Permiso de Circulación como en la Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos. No obstante, en casos suficientemente justificados, podrán expedirse autorizaciones de transporte para vehículos de capacidad superior a cinco plazas, siempre que éstas sean fijas y el vehículo tenga igualmente categoría de turismo.

b) La antigüedad del vehículo no sea superior a dos años desde la fecha de matriculación inicial.

c) El peticionario sea titular, con carácter previo, de Licencia Municipal, otorgada de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 4.- Autorizaciones de transporte público discrecional para vehículos entre diez y diecisiete plazas, incluida la del conductor.

Las nuevas autorizaciones de transporte de servicio público de viajeros para vehículos entre diez y diecisiete plazas, incluida la del conductor, se otorgarán siempre que:

a) El solicitante sea titular, con carácter previo, de al menos cinco vehículos de más de diecisiete plazas, provistos de autorizaciones de igual clase a la solicitada, y reúna los demás requisitos subjetivos establecidos en el artículo 42.1 de la Ley 1611987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

En este caso, se concederá una autorización hasta un máximo de diez, por cada cinco que posea, de más de diecisiete plazas.

b) La antigüedad del vehículo no sea superior a un año desde la fecha de matriculación inicial y no haya estado provisto de autorización de servicio público de viajeros.

c) La mitad más uno de los vehículos propiedad del peticionario, provistos de autorización de igual clase a la solicitada, tenga una antigüedad no superior a doce años.

d) El peticionario no haya disminuido por transmisión, en los últimos dos años, el número de autorizaciones de servicio público discrecional de viajeros.

Artículo S.- Autorizaciones de transporte público discrecional para vehículos de más de diecisiete plazas, incluida la del conductor.

Las nuevas autorizaciones de transporte de servicio público de viajeros para vehículos de más de diecisiete plazas, incluida la del conductor, se otorgarán siempre que:

a) El peticionario reúna los requisitos subjetivos establecidos en el artículo 42.1 de la Ley 1611987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

b) La antigüedad del vehículo no sea superior a un año desde la fecha de matriculación inicial y no haya estado provisto de autorización de servicio público de viajeros.

c) La mitad más uno de los vehículos propiedad del peticionario, provistos de autorización de igual clase a la solicitada, tenga una antigüedad no superior a doce años.

d) El peticionario no haya disminuido por transmisión, en los últimos dos años, el número de autorizaciones de servicio público discrecional de viajeros.

Artículo 6.- Autorizaciones de transporte público para vehículos fúnebres y para ambulancias.

Las autorizaciones destinadas a transportes fúnebres y al transporte de personas accidentadas o enfermas, en ambulancia, se otorgarán siempre que:

a) El peticionario sea titular con carácter previo de Licencia Municipal, otorgada de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

b) El vehículo tenga una antigüedad no superior a dos años desde su matriculación inicial, debiendo figurar tanto en el Permiso de Circulación como en la Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos, la denominación de "Fúnebre" o "Ambulancia", según proceda.

Artículo 7.- Autorizaciones de transporte privado complementario.

I. Para el otorgamiento de las nuevas autorizaciones de transporte privado complementario será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Justificación de la necesidad de realizar el transporte para el que se solicita la autorización de acuerdo con la naturaleza y número de empleados de la empresa de que se trate, pudiendo la Administración, en función de los datos obtenidos, limitar el número máximo de plazas de los correspondientes vehículos para los que se concede la autorización.

b) Los vehículos a los que hayan de estar referidas las autorizaciones no podrán tener una antigüedad superior a ocho años desde la fecha de...

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