DECRETO 53/1999, de 8 de abril, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Turismo y Transportes
Rango de LeyDecreto

En ejercicio de las competencias exclusivas en materia de transporte por carretera o por cable asumidas por la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud del Estatuto de Autonomía de Canarias, se dictó el Decreto 154/1995, de 9 de junio, por el que se establecían los requisitos de capacidad económica para el ejercicio de la actividad de transporte público de viajeros y de mercancías por carretera, y el Decreto 158/1996, de 4 de julio, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte terrestre.

Constatada la necesidad de adaptar de forma adecuada a la realidad insular de Canarias y a las necesidades del sector, el actual régimen jurídico de las autorizaciones de transporte, el presente Decreto acomete una modificación de la regulación de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de los títulos habilitantes para el ejercicio de esta actividad de transporte terrestre, así como la determinación de las condiciones y requisitos exigibles en cada caso, unificándolo en un solo texto normativo.

Por lo que se refiere a las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de más de nueve plazas, incluida la del conductor, se ha mantenido el régimen jurídico recogido tanto en el Decreto 158/1996, de 4 de julio, como en el Decreto 154/1995, de 9 de junio, en cuanto a los requisitos de capacidad económica, manteniéndose la exigencia de contar con un número mínimo de vehículos que superen un total de ciento cincuenta plazas, considerándose igualmente necesario establecer un nuevo plazo de adaptación de un año, durante el cual las empresas podrán realizar un proceso de concentración empresarial.

En cuanto a las autorizaciones de transporte público de mercancías en vehículos pesados, se ha establecido la exigencia a las empresas de disponer en todo caso de dos vehículos para que queden suficientemente asegurados unos niveles básicos de calidad en la prestación de los servicios ofertados a los usuarios, rebajándose la antigüedad de los vehículos para todos aquellos que vayan a iniciar la actividad, a dos años, y permitiéndose que entre transportistas la transmisión de la titularidad de las autorizaciones sea libre, recogiendo, de esta forma, el acuerdo unánime de las organizaciones empresariales más representativas del sector de transporte de mercancías en vehículos pesados de Canarias.

Al regular las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías, se ha considerado conveniente eliminar la antigüedad mínima inicial para los vehículos adscritos a las mismas, sin que ello deba afectar a la correcta prestación de los servicios pues se siguen exigiendo que dichos vehículos se encuentren habilitados para circular por el órgano competente en materia de tráfico y que tenga en vigor la última inspección técnica que legalmente le corresponda.

Por otro lado y teniendo en cuenta la gran incidencia que el transporte privado complementario de viajeros tiene en Canarias, se ha establecido la obligatoriedad de una autorización referida a la empresa, desapareciendo las autorizaciones por vehículo y la exención de la autorización para aquellos vehículos de menos de nueve plazas incluida la del conductor, limitándose el transporte al traslado de los empleados de la empresa.

En la elaboración de la presente norma, han tenido participación activa los Cabildos Insulares, las asociaciones, federaciones y organizaciones empresariales más representativas del sector.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes, oído el Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 8 de abril de 1999,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

1. Se sujetarán a lo dispuesto en este Decreto el otorgamiento, la transmisión, sustitución, modificación, rehabilitación, suspensión y extinción de las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte público o privado complementario de viajeros o mercancías, siempre que los servicios tengan su origen y destino en el ámbito territorial de Canarias, ya sean éstos de carácter urbano o interurbano.

Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a los transportes realizados en recintos cerrados, portuarios o aeroportuarios del Archipiélago.

2. Las autorizaciones administrativas reguladas en el presente Decreto tendrán ámbito autonómico.

Artículo 2.- Obligatoriedad de la autorización.

Para la realización de transporte público discrecional de viajeros o de mercancías, así como la realización de transporte privado complementario, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo, de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación.

Artículo 3.- Excepciones a la obligatoriedad de la autorización.

La autorización administrativa exigida en el artículo anterior no será necesaria para la realización de los siguientes transportes:

a) Transportes oficiales.

b) Los realizados por vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos, tales como grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo y similares, que constituyan el uso exclusivo del vehículo y que imposibilitan el transporte de mercancía alguna.

c) Transporte privado complementario de mercancías que se realice en vehículos cuyo peso máximo autorizado no supere las dos toneladas.

Artículo 4.- Modalidad de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones para la realización de transporte público discrecional de viajeros en vehículos auto-taxis estarán referidas a un vehículo concreto, cuya identificación deberá figurar en ellas.

2. Las autorizaciones para la realización de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de más de nueve plazas, incluida la del conductor, estarán referidas a vehículo concreto, cuya identificación deberá figurar en ellas.

3. Las autorizaciones para la realización de transporte público de mercancías se documentarán a través de las correspondientes tarjetas de transporte que estarán referidas a un vehículo concreto, cuya identificación deberá figurar en ellas.

4. Las autorizaciones para la realización de transporte privado complementario de viajeros estarán referidas a la empresa.

5. Las autorizaciones para la realización de transporte privado complementario de mercancías, documentadas a través de las correspondientes tarjetas de transportes, estarán referidas a un vehículo concreto.

Artículo 5.- Domicilio de las autorizaciones.

Como regla general, la autorización de transporte deberá estar domiciliada en el lugar donde esté residenciado el vehículo.

No obstante, las autorizaciones de transporte privado complementado de viajeros deberán estar domiciliadas en el lugar en que el titular tenga su domicilio fiscal.

Artículo 6.- Otorgamiento de las autorizaciones.

1. Para la obtención de las autorizaciones de transporte público discrecional o privado complementario de viajeros o mercancías a que se refiere el presente Decreto, será necesaria la presentación del correspondiente impreso oficial normalizado de solicitud, que será facilitado y presentado en los Cabildos Insulares, acompañado del original o copia compulsada o autenticada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos generales de los vehículos y empresas señalados en los artículos 9 y 10, así como los específicos que para cada modalidad de transporte se contemplan.

2. Se deberá presentar una solicitud por cada autorización que se desee obtener.

3. Presentada la solicitud ante el Cabildo Insular que corresponda en función de la residencia del vehículo o del domicilio fiscal del solicitante en el caso de autorizaciones para el transporte privado complementario de viajeros, aquél procederá, una vez examinado el expediente y comprobado que se cumplen las condiciones exigidas, al otorgamiento de la autorización, la cual no tendrá un plazo de duración prefijado, si bien su validez quedará condicionada a la comprobación del cumplimiento de las condiciones que legal o reglamentariamente justifican su otorgamiento y aquellas otras que resulten de obligado cumplimiento mediante la realización del correspondiente visado. El Cabildo Insular correspondiente visará las autorizaciones cada dos años.

Para el caso de autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros, el Cabildo Insular, además de la correspondiente autorización por empresa, expedirá un número de ejemplares de la referida autorización igual al de vehículos de que disponga el solicitante para la realización de la actividad.

Cada ejemplar que se expida de la autorización tendrá a todos los efectos la consideración de autorización.

Artículo 7.- Vigencia de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones de transporte público y privado complementario se otorgarán sin plazo de duración prefijado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo anterior.

2. Como excepción al párrafo anterior, cuando el vehículo se encuentre en régimen de arrendamiento, leasing y no se adquiera en propiedad finalmente el vehículo, o renting, la autorización tendrá un plazo de vigencia limitado y conforme a la duración de dicho régimen, recogida en el contrato correspondiente.

Artículo 8.- Vehículos utilizados.

1. Las autorizaciones de transporte de viajeros reguladas en el presente Decreto podrán estar referidas a las siguientes clases de vehículos:

a) Vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor.

b) Vehículos entre diez y diecisiete plazas, incluida la del conductor.

c) Vehículos de más de diecisiete plazas, incluida la del conductor.

2. Las autorizaciones de transporte de mercancías reguladas en el presente Decreto podrán estar referidas a las siguientes clases de vehículos:

a) Ligeros, aquéllos cuyo peso máximo autorizado no exceda de seis toneladas o que, aún sobrepasando dicho peso, tenga una capacidad de carga útil no superior a...

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