LEY 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (conclusión).

SecciónIV. ANUNCIOS
EmisorJefatura del Estado
Rango de LeyLey
LIBRO II

ARBITRIO SOBRE LA PRODUCCION E IMPORTACION EN LAS ISLAS CANARIAS

TITULO PRELIMINAR

NATURALEZA Y AMBITO ESPACIAL

Artículo 69º.- Naturaleza.

El Arbitrio sobre la Producción e Importación es un impuesto estatal indirecto que grava la producción o elaboración, así como la importación de toda clase de bienes muebles corporales en las Islas Canarias, de acuerdo con las normas de la presente Ley.

Artículo 70º.- Ambito espacial.

El Arbitrio sobre la Producción e Importación se aplicará en el ámbito territorial de las Islas Canarias, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales.

A los efectos de este Arbitrio, el ámbito espacial a que se refiere el párrafo anterior comprenderá el mar territorial hasta el límite de 12 millas náuticas definido en el artículo tercero de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente.

TITULO PRIMERO

TRIBUTACION DE LAS OPERACIONES SUJETAS

CAPITULO PRIMERO

DELIMITACION DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 71º.- Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de este Arbitrio la producción o elaboración con carácter habitual de bienes muebles corporales, incluso aunque se efectúen mediante ejecuciones de obra, realizada por empresario en el desarrollo de su actividad empresarial, así como la importación de dichos bienes en el ámbito territorial de las Islas Canarias.

2. A los efectos de este Arbitrio se considerarán incluidas entre las actividades de producción las extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales y otras análogas. Asimismo se considerarán incluidas las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el empresario, previo encargo del dueño de la obra.

3. A los efectos de este Arbitrio, no se considerarán operaciones de producción o elaboración las destinadas a asegurar la conservación o presentación comercial de los bienes, consideradas como manipulaciones usuales en la legislación aduanera.

Artículo 72º.- Concepto de empresario.

1. Se consideran empresarios a las personas o entidades que realicen habitualmente actividades empresariales.

2. Son actividades empresariales las recogidas en el párrafo primero del artículo 5º de la presente Ley.

Artículo 73º.- Concepto de importación de bienes.

1. A los efectos de este Arbitrio se entiende por importanción la entrada de los bienes en el ámbito territorial de las Islas Canarias, cualquiera que sea su procedencia, el fin a que se destinen o la condición del importador.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, se considera también importación la autorización para el consumo en las Islas Canarias de los bienes que reglamentariamente se encuentren en cualquiera de los regímenes especiales a que se refiere el artículo 77º.

CAPITULO II

EXENCIONES

Artículo 74º.- Exenciones en operaciones interiores.

1. Están exentas del Arbitrio:

a) La producción y elaboración de bienes naturales por agricultores, ganaderos, acuicultores o armadores de buques de pesca, obtenidos directamente de los cultivos, explotaciones o capturas, cuando se vendan, transmitan o entreguen sin que hayan sido sometidos con carácter previo a su transmisión a ningún proceso de transformación.

b) Las pinturas, dibujos, acuarelas, gravados, estampas, litografías y esculturas originales realizadas por sus autores.

c) La producción o elaboración de artículos de primera necesidad destinados a la alimentación que reglamentariamente se determinen.

d) La construcción de buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y los dedicados exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera, así como los objetos incorporados a los mismos necesarios para su explotación, incluso el armamento de pesca, siempre que se matriculen en las Islas Canarias.

2. Podrán concederse exenciones totales o parciales con carácter temporal a los bienes producidos o elaborados por las industrias instaladas en el ámbito territorial de las Islas Canarias pertenecientes a los sectores económicos protegidos por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales.

Artículo 75º.- Exenciones relativas a las exportaciones y a las operaciones asimiladas a las mismas.

1. Está exenta del Arbitrio la producción o elaboración de bienes en las Islas Canarias, enviados con carácter definitivo al resto del territorio nacional, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien exportados definitivamente a Terceros Países por el transmitente o por un tercero en nombre y por cuenta de éste.

2. Asimismo, está exenta del Arbitrio la producción o elaboración en las Islas Canarias de bienes destinados al avituallamiento de los siguientes buques:

a) Los que realicen navegación marítima internacional.

b) Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima.

c) Los afectos a la pesca costera, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo.

d) Los pertencientes a las Armadas de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

3. También gozará de exención en este Arbitrio, la producción o elaboración de bienes en las Islas Canarias que se destinen al avituallamiento de aeronaves de líneas comerciales, regulares o irregulares, pertenecientes a las Fuerzas Armadas o destinadas a actividades de salvamento.

Artículo 76º.- Exenciones en importaciones de bienes.

1. Están exentas de este Arbitrio las importaciones definitivas en las Islas Canarias, de los siguientes bienes:

a) La sangre y demás fluidos, tejidos y demás elementos del cuerpo humano para fines médicos o de investigación o para su procesamiento por idénticos fines.

b) Los buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional e interinsular y los dedicados exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera, así como los objetos incorporados a los mismos necesarios para su explotación, incluso el armamento de pesca, siempre que se matriculen en las Islas Canarias.

c) Las aeronaves destinadas a ser utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional e interinsular, y los objetos incorporados a las citadas aeronaves o que se utilicen para su explotación situados a bordo de las mismas.

d) Los productos de avituallamiento que durante la permanencia de los buques y aeronaves en las Islas Canarias se hayan consumido o se encuentren a bordo, siempre que unos y otras realicen navegación internacional.

e) Los productos que se utilicen en el avituallamiento de buques y aeronaves que realicen navegación internacional, cuando sean importados por las compañías de navegación que utilicen unos y otras.

f) Los billetes de banco y los títulos de valores.

g) Las pinturas, dibujos, acuarelas, grabados, estampas, esculturas y litografías siempre que se trate de obras originales y que la importación se efectúe directamente por sus autores.

h) Los artículos de alimentación de primera necesidad que reglamentariamente se determinen.

i) Los bienes de equipo de empresas pertenencientes a sectores económicos protegidos por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre. Asimismo, los bienes de equipo destinados a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras y los utilizados en potabilizadoras desalinizadoras y depuradoras, así como los destinados a la transformación de residuos sólidos, tóxicos y sanitarios para la protección del medio ambiente.

j) Los abonos, simientes, insecticidas y plaguicidas utilizados en la agricultura.

k) Los bienes destinados al Estado, Comunidad Autónoma de Canarias y Entidades locales canarias en cuanto vengan manifestados a su favor y previa certificación de que se adquieren con cargo a sus Presupuestos. Asimismo, los bienes destinados a los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

l) Los medicamentos.

ll) Los periódicos, libros y revistas.

m) Los productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural que reglamentariamente se determinen.

n) El oro en lingotes destinado a su depósito en entidades financieras para que sirva de respaldo a la emisión de certificados acreditativos de tales depósitos.

2. Asimismo, están exentas de este Arbitrio las importaciones definitivas en las Islas Canarias de determinados bienes procedentes de la CEE, Ceuta, Melilla y Terceros Países, siempre que vengan motivadas por cambios de residencia, tengan por objeto el cumplimiento de fines de interés social, sirvan para finalidades educativas, científicas o culturales, consistan en objetos destinados a prospección comercial, se hallen incluidos en el régimen de viajeros y pequeños envíos, se trate de importaciones de bienes realizadas en el marco de determinadas relaciones internacionales, o bien se refieran a publicaciones oficiales, impresos y documentos diversos.

Para el disfrute de esta exención será necesario que los bienes importados se encuentren entre los descritos en el apartado 3 del artículo 14º de la presente Ley, que se solicite la exención por parte del interesado y que reúnan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. Lo anterior no será de aplicación a las importaciones incluidas en el régimen de viajeros y pequeños envíos, cuando el valor de los bienes aceptados no exceda los límites de las franquicias que se establezcan reglamentariamente.

3. Está exenta la reimportación de bienes realizada por quien efectuó la exportación temporal de los mismos al extranjero o su envío con carácter temporal a la Península, Islas Baleares, Ceuta o Melilla, siempre que se presenten en el mismo estado en que salieron.

La exención alcanzará también a la reimportación de los despojos y restos de buques nacionales naufragados en el extranjero, previa justificación documental del siniestro y de la pertenencia de dichos bienes al buque naufragado.

Cuando se trate de bienes que no se presenten en el mismo estado en que salieron por haber sido objeto en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o en el extranjero de una reparación, trabajo, transformación o incorporación de otros bienes, su reimportación solo estará exenta en los siguientes casos:

1º.- Cuando las operaciones indicadas se realicen a título gratuito en virtud de una obligación contractual o legal de garantía o como consecuencia de un vicio de fabricación.

2º.- Cuando dichas operaciones se realicen en buques o aeronaves nacionales cuya entrega o importación esté exenta del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo establecido en los artículos 12º y 14º de esta Ley.

4. Está también exenta la reimportación de bienes realizada por quien los envió temporalmente a la Península, Islas Baleares, Ceuta o Melilla o los exportó temporalmente a un Estado de la Comunidad Económica Europea, cuando dichos bienes hayan sido objeto en estos territorios de un trabajo gravado por idéntico o análogo tributo al Impuesto General Indirecto Canario, sin derecho a deducción o devolución.

5. Las importaciones en régimen diplomático o consular conforme a la legislación que les sea aplicable.

6. Las importaciones efectuadas por Organismos internacionales reconocidos por España y las realizadas por sus miembros con estatuto diplomático, con los límites y las condiciones fijadas en los Convenios Internacionales por los que se crean tales Organismos o en los Acuerdos sobre la sede de los mismos.

7. Los bienes importados al amparo de Convenios Internacionales vigentes en España en materia de cooperación cultural, científica o técnica.

8. Las importaciones comerciales de bienes cuyo valor global no exceda del contravalor en pesetas de 14 ECUs.

Quedan excluidos de esta exención los siguientes productos:

a) Los que contengan alcohol.

b) Los perfumes y aguas de colonia.

c) El tabaco en rama y manufacturado.

d) Los bienes objeto de una venta por correspondencia.

Artículo 77º.- Regímenes especiales de importación.

Están exentas de este Arbitrio las importaciones de bienes, en las Islas Canarias, que se realicen al amparo de los regímenes especiales de tránsito, importación temporal, depósito, perfeccionamiento activo, y transformación bajo control aduanero, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

CAPITULO III

DEVENGO

Artículo 78º.- Devengo.

El Arbitrio se devengará:

1º.- En la producción o elaboración de bienes, en el momento de su puesta a disposición de los adquirentes.

2º.- En las importaciones, en el momento de admisión de la declaración para el despacho de importación, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable.

CAPITULO IV

SUJETO PASIVO

Artículo 79º.- Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de este Arbitrio las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que importen, produzcan o elaboren los bienes muebles corporales.

2. A efectos de lo previsto en el número anterior se consideran importadores, siempre que se cumplan, en cada caso, los requisitos previstos en la legislación que les sea de aplicación:

1º.- Los destinatarios de los bienes importados sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos, o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.

2º.- Los viajeros, para los bienes que conduzcan al entrar en el territorio de las Islas Canarias.

3º.- Los propietarios de los bienes en los casos no contemplados en los apartados 1º y 2º anteriores.

4º.- En defecto de los anteriores, las personas físicas o jurídicas que detenten la posesión de las mercancías introducidas.

Artículo 80º.- Responsables.

Serán responsables solidarios y subsidiarios los sujetos y entidades que se mencionan en el número 2 del artículo 21º de esta Ley.

Artículo 81º.- Repercusión del Arbitrio.

1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 79º anterior, a excepción de los importadores, deberán repercutir íntegramente el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los bienes objeto del Arbitrio, quedando éstos obligados a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley y sus normas reglamentarias, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

2. La repercusión del Arbitrio deberá efectuarse en la factura o documento equivalente.

3. Quienes soporten cuotas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 anterior tendrán derecho a exigir la expedición de factura o documento equivalente.

4. La rectificación de las cuotas del Arbitrio repercutidas podrá efectuarse en los casos y en la forma que se determine reglamentariamente.

Las rectificaciones que signifiquen aumento de las cuotas, no podrán efectuarse después de transcurrido un año de la expedición de la factura o documento equivalente, cuando los destinatarios sean empresarios sujetos pasivos del Arbitrio, o después de la entrega de dichos documentos en los demás casos.

CAPITULO V

BASE IMPONIBLE

Artículo 82º.- Base imponible en operaciones interiores.

1. La base imponible del Arbitrio en la producción o elaboración de bienes muebles corporales está constituida por el importe total de la contraprestación percibida con ocasión de la transmisión de dichos bienes.

2. En particular, se incluyen en la contraprestación los conceptos siguientes:

a) Los gastos de comisiones, envases, embalajes, portes, transportes, seguros, primas por prestaciones anticipadas, intereses en los pagos aplazados y cualquier otro crédito a favor de quien realiza la entrega de los bienes.

b) Las subvenciones vinculadas directamente al precio.

c) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las operaciones gravadas, salvo el propio Arbitrio.

d) Las retenciones con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la entrega en los casos de resolución de las operaciones.

3. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto, total o parcialmente, las contrasprestaciones acordadas, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.

Artículo 83º.- Base imponible en las importaciones.

En las importaciones, la base imponible será la que resulte de adicionar al "Valor en Aduana" los conceptos siguientes en cuanto que no estén comprendidos en el mismo:

1º.- Cualesquiera gravámenes o tributos que pudieran devengarse con ocasión de la importación, con excepción del propio Arbitrio, del Impuesto General Indirecto Canario y de los Impuestos Especiales.

2º.- Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes y seguros, que se produzcan hasta el primer lugar de destino o de ruptura de la carga.

Artículo 84º.- Determinación de la base imponible.

1. Con carácter general la base imponible se determinará en régimen de estimación directa, sin más excepciones que las establecidas en esta Ley y en las normas reguladoras del régimen de estimación indirecta de las bases imponibles.

2. Reglamentariamente, en los sectores o actividades económicas y con las limitaciones que se especifiquen, podrá acordarse la aplicación de regímenes de estimación objetiva para la determinación de la base imponible.

No obstante, tales regímenes de estimación objetiva no serán aplicables, en ningún caso, a las importaciones, ni a las operaciones interiores cuando el importe de la base imponible en el año precedente supere los cien millones de pesetas.

CAPITULO VI

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 85º.- Tipo de gravamen.

1. El tipo de gravamen está constituido por el porcentaje que se fije para cada clase de bien mueble corporal en la Tarifas del Arbitrio, y será el mismo para su importación o producción.

La importación o producción de los bienes muebles corporales no especificados en las Tarifas tributarán al tipo de gravamen del 2 por 100.

2. Los tipos de gravamen estarán comprendidos entre el 0,1 y el 5 por 100. No obstante, el límite máximo de los tipos de gravamen aplicables a los cigarros o puros, puritos y cigarrillos que contengan tabaco será del 15 por 100.

3. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

4. Las Tarifas del Arbitrio se establecerán siguiendo la estructura de la Nomenclatura Combinada Arancelaria y Estadística, acomodada a la vigente en el resto del territorio nacional.

5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley General Tributaria, los tipos de gravamen establecidos en las Tarifas del Arbitrio aprobadas como anexos de la presente Ley, podrán ser aumentados por el Gobierno hasta un límite del 15 por 100 o disminuidos hasta un límite del 30 por 100 de su importe inicial.

Dicha modificación se efectuará, en su caso, a propuesta de la Comunidad Autónoma de Canarias, que oirá previamente a los Cabildos Insulares.

Artículo 86º.- Cuota tributaria.

La cuota de este Arbitrio es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que corresponda.

TITULO II

DEDUCCIONES Y DEVOLUCIONES

Artículo 87º.- Deducciones y devoluciones.

1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Arbitrio devengadas como consecuencia de las operaciones que realicen, las del mismo tributo que hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes muebles corporales, en la medida en que dichos bienes se utilicen en actividades productivas sujetas y no exentas al Arbitrio, sin perjuicio de lo que se indica en el número 2 de este artículo.

2. Quienes efectúen envíos o exportaciones definitivos al resto del territorio nacional o al extranjero respectivamente tendrán derecho a la devolución de las cuotas soportadas por los bienes efectivamente exportados o remitidos al resto del territorio nacional, en la forma que reglamentariamente se determine.

3. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones previstas en el apartado 1 de este artículo por exceder su cuantía de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor, existente a 31 de diciembre de cada año, en la forma que reglamentariamente se determine.

TITULO III

OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS

Artículo 88º.- Obligaciones de los sujetos pasivos.

1. Los sujetos pasivos empresarios estarán obligados a:

a) Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de actividades que determinen la sujeción al Arbitrio, todo ello en los plazos y en la forma que se determinen reglamentariamente.

b) Llevar la contabilidad en la forma que reglamentariamente se determine, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio, la cual deberá permitir determinar con exactitud el importe de las operaciones sujetas, así como su separación según el tipo de gravamen que corresponda.

c) Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de las operaciones en que intervienen, adaptados a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

d) Presentar las declaraciones y liquidaciones correspondientes a cada periodo de liquidación en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan.

e) Presentar a requerimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias información relativa a las operaciones económicas con terceras personas.

2. Los sujetos pasivos no empresarios solo estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones y liquidaciones en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan.

TITULO IV

GESTION DEL IMPUESTO

Artículo 89º.- Liquidación.

1. El Arbitrio se liquidará en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. Podrán establecerse liquidaciones provisionales de oficio realizadas por la Administración tributaria.

2. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá exigir el Arbitrio en régimen de autoliquidación.

3. Se determinará reglamentariamente el plazo para el pago de las deudas tributarias desde la recepción de la liquidación efectuada por la Administración. En caso de establecerse el régimen de autoliquidación, el ingreso de la deuda tributaria deberá efectuarse dentro del plazo señalado para la misma.

Artículo 90º.- Administración competente.

La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Arbitrio, así como la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias.

Las reseñadas competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias respecto al Arbitrio sobre la Producción e Importación podrán desarrollarse en cualquier lugar del Archipiélago, incluso en los puertos y aeropuertos, sin perjuicio de las que correspondan a las Administraciones de Puertos Francos y otros órganos de la Administración del Estado en materia de control del comercio exterior, represión del contrabando y demás que les otorga la legislación vigente.

Artículo 91º.- Tarifas.

1. Las Tarifas del Arbitrio, incluidos los tipos de gravamen a que se refiere el artículo 85º, serán las que figuran en los anexos de la presente Ley.

2. Las Tarifas del Arbitrio contendrán un anexo en el que se especificarán los bienes muebles corporales, cuya producción e importación se encuentran exentas de aquél, en especial los artículos alimentarios de primera necesidad exentos de conformidad con lo establecido en los apartados c) del artículo 74º y h) del artículo 76º, respectivamente.

3. Las adaptaciones de las Tarifas que fueran necesarias como consecuencia de la modificación de la estructura de la nomenclatura arancelaria, sin que impliquen variación de tipos de gravamen, se aprobarán y publicarán por el Gobierno de Canarias previo dictamen o a iniciativa del Ministerio de Economía y Hacienda.

TITULO V

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 92º.- Infracciones y sanciones.

El régimen de infracciones y sanciones aplicables a este Arbitrio será el regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

LIBRO III

INCENTIVOS FISCALES A LA INVERSION

Articulo 93º.- Régimen transitorio del Fondo de Previsión para Inversiones.

1. Las Sociedades y demás Entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, acogidas al régimen del Fondo de Previsión para Inversiones conforme a las normas especiales del artículo 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico Fiscal de Canarias, tendrán derecho a la reducción en la base imponible de aquel Impuesto correspondiente a la dotación del último ejercicio económico cerrado antes del 1 de enero de 1992, y a la consolidación de la practicada respecto a las dotaciones de ejercicios anteriores que se encuentren necesariamente materializadas en cuentas corrientes de efectivo en el Banco de España o en cuentas de depósito de título de la deuda del Estado y valores mobiliarios autorizados, siempre que tales dotaciones sean efectivamente invertidas en los elementos de activo a que se refiere el número 2 del presente artículo.

El régimen transitorio a que se refiere el párrafo anterior será aplicable, asimismo, a los sujetos pasivos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales, con los mismos requisitos.

2. La inversión efectiva de las dotaciones podrá realizarse indistintamente en los activos que se indican a continuación:

a) En los siguientes elementos materiales de activo fijo, necesarios para el desarrollo de las actividades empresariales del sujeto pasivo, cualquiera que sea la naturaleza de éstas:

Terrenos, construcciones y viviendas para trabajadores que sean necesarios para el desarrollo de la actividad.

Bosques y plantaciones arbóreas de la actividad.

Obras de regadío o de establecimiento o ampliación de empresas de transformación de productos agrícolas.

Minas y canteras.

Edificios, instalaciones y mobiliario.

Maquinaria y utillaje.

Buques.

Elementos o equipos de transporte.

Construcciones de tipo agrario, ganadero y pesquero, almacenes, silos y cámaras frigoríficas.

Laboratorios y equipos de investigación.

Equipos para procesos de información y ofimática.

b) En títulos valores o anotaciones en cuenta de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones locales canarias o de sus empresas públicas u Organismos Autónomos, siempre que las mismas se destinen a financiar inversiones de infraestructura en el territorio canario. A estos efectos, el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.

c) En la suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades domiciliadas en Canarias que efectúen en este territorio actividades comprendidas en los sectores que se determinen reglamentariamente a propuesta de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) En terrenos que se destinen en un plazo máximo de tres años a la construcción de viviendas de protección oficial.

e) Hasta un 20 por 100 de su importe en adquisiciones corrientes de bienes o en la satisfacción de gastos financieros derivados de la financiación de la compra de activos fijos.

3. La inversión de las dotaciones deberá realizarse durante los cinco años siguientes a 1 de enero de 1992, si bien la de cada año deberá ser, como mínimo, de la quinta parte de la cuantía de aquélla.

4. Los sujetos pasivos deberán mantener en su poder los títulos a que se refieren las letras b) y c) del número 2 anterior al menos durante los cinco años consecutivos.

Dicho plazo no se considerará interrumpido si antes de que el mismo finalice se produjera la amortización, canje, conversión o transmisión de los valores, siempre que el importe recibido se destine, en un plazo máximo de seis meses, a la adquisición de activos contemplados en las letras a), b) y c) del número 2 del presente artículo. En el caso de que se destine a la adquisición de nuevos valores, estos han de permanecer en poder del sujeto pasivo el tiempo necesario para completar los referidos cinco años.

5. A partir del primer ejercicio económico en que no sea de aplicación en cada caso el régimen a que se refiere el número uno del presente artículo, las amortizaciones correspondientes a los bienes afectos al Fondo de Previsión para Inversiones y las de aquellos otros cuya adquisición se produzca como consecuencia de lo dispuesto en el número dos, quedarán liberadas de la obligación de reinversión.

6. Tampoco se exigirá la reinversión del producto de la enajenación, prevista en el artículo 46 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Decreto 3.359/1967, de 23 de diciembre, sin perjuicio del cómputo de las plusvalías o minusvalías que pudieran producirse en dicha enajenación.

7. Las Sociedades y demás Entidades jurídicas que tengan aprobado por la Administración un plan de inversiones anticipadas, podrán continuar dotando el Fondo de Previsión para Inversiones hasta el cumplimiento de dicho plan, aplicándose luego, respecto a las inversiones efectuadas, lo dispuesto en los números 5 y 6 anteriores.

8. Una vez comprobadas las inversiones a que se refiere el número 2 o transcurrido el plazo para su comprobación, el saldo de la Cuenta Fondo de Previsión para Inversiones podrá destinarse:

a) A la eliminación de resultados contables negativos. La eliminación tendrá la consideración de saneamiento financiero realizado con cargo a fondos propios, a efectos de la compensación de pérdidas establecida en el artículo 18 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

b) A la ampliación del capital social.

c) A la reserva legal establecida en el artículo 214 del Real Decreto-Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

d) A reservas de libre disposición si estuviese totalmente dotada la reserva legal.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, no podrá disponerse de la parte del Fondo de Previsión para Inversiones aplicada según lo dispuesto en la letra e) del número 2 del presente artículo, hasta el día 1 de enero de 1997.

Artículo 94º.- Deducción por inversiones en Canarias.

1. Las Sociedades y demás Entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, con domicilio fiscal en Canarias, podrán acogerse a partir del primer ejercicio económico cerrado con posterioridad a 31 de diciembre de 1991, y en relación a las inversiones realizadas y que permanezcan en el Archipiélago, al régimen de deducción previsto en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de acuerdo con las siguientes peculiaridades:

a) Los tipos aplicables sobre las inversiones realizadas serán superiores en un 80 por 100 a los del régimen general, con un diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales.

b) La deducción por inversiones tendrá como límite máximo el porcentaje que a continuación se indica de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Tal porcentaje será siempre superior en un 80 por 100 al que para cada modalidad de la deducción por inversiones se fije en el régimen general, con un diferencial mínimo de 30 puntos porcentuales.

2. El régimen de deducción por inversiones del presente artículo será de aplicación a las Sociedades y demás Entidades jurídicas que no tengan su domicilio fiscal en Canarias, respecto de los establecimientos permanentes situados en este territorio y siempre que las inversiones correspondientes se realicen y permanezcan en el Archipiélago.

En este caso el límite máximo de deducción sobre la cuota líquida a que se refiere la letra b) del número 1 anterior, se aplicará con independencia del que corresponda por las inversiones acogidas al régimen general.

Igual criterio se seguirá respecto a las inversiones realizadas en territorio peninsular o Islas Baleares, mediante establecimientos permanentes, por las entidades domiciliadas en Canarias.

Asimismo, dicho régimen de deducción por inversiones será de aplicación a las personas físicas que realicen actividades empresariales o profesionales en Canarias, con los mismos condicionantes y restricciones que establezca la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación a los sujetos pasivos de dicho Impuesto de los incentivos o estímulos a la inversión establecidos en el Impuesto sobre Sociedades.

3. Además de los elementos que dan derecho a la deducción en el régimen general, las inversiones podrán efectuarse igualmente en elementos de activo fijo usados, que no hubieran gozado anteriormente de la deducción por inversiones en el resto del territorio nacional, cuando supongan una evidente mejora tecnológica para la empresa, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

4. En lo que no se oponga a lo establecido en los números anteriores del presente artículo, se estará a lo dispuesto en la normativa general de la deducción para inversiones regulada en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y disposiciones complementarias.

LIBRO IV

REGIMEN DE LAS INVERSIONES PUBLICAS

EN CANARIAS

Artículo 95º.- Compensación del hecho insular.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 138.1 de la Constitución Española y el artículo 54 del Estatuto de Autonomía de Canarias, se considerarán de interés general a efectos de la inclusión de los créditos correspondientes en los Presupuestos Generales del Estado, las obras de infraestructura y las instalaciones de telecomunicación que permitan o faciliten la integración del territorio del Archipiélago con el resto del territorio nacional o interconecten los principales núcleos urbanos de Canarias o las diferentes islas entre sí.

La puesta en vigor del sistema fiscal establecido en la presente Ley no implicará menoscabo alguno de las asignaciones complementarias previstas en el artículo 54 del Estatuto de Canarias.

Artículo 96º.- Distribución del Programa de Inversiones Públicas.

En cada ejercicio, el Programa de Inversiones Públicas que se ejecute en Canarias se distribuirá entre el Estado y la Comunidad Autónoma de tal modo que las inversiones estatales no sean inferiores al promedio que corresponda para el conjunto de las Comunidades Autónomas, excluidas de este cómputo las inversiones que compensen del hecho insular.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El importe de la recaudación del Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias será entregado por la Comunidad Autónoma a los Cabildos Insulares para su distribución entre las Corporaciones locales canarias, con arreglo a los criterios y disposiciones aplicadas respecto del importe de la recaudación de la Tarifa General del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías en las Islas Canarias o por lo que dispongan las leyes territoriales que lo regulen.

Segunda.- Continuará vigente la Tarifa Especial a la Entrada de Mercancías, en los términos previstos en el artículo 6 del Protocolo 2 del Tratado de Adhesión. El Gobierno de la Nación, atendiendo a las circunstancias que puedan concurrir en la economía canaria, planteará a la Comisión Europea la prolongación más allá del 1 de enero de 1993 de la vigencia de la Tarifa Especial para un periodo de tiempo limitado, así como su extensión a los productos sensibles, según las previsiones del artículo 6.3 del mencionado Protocolo número 2 del Tratado de Adhesión.

Tercera.- El porcentaje de la recaudación líquida del Impuesto General Indirecto Canario correspondiente a los Cabildos Insulares según lo previsto en el artículo 60º de esta Ley se distribuirá entre éstos de conformidad con lo establecido en la Ley 42/1985, de 19 de diciembre, sobre criterios de reparto de los ingresos procedentes de tributos regulados en el capítulo II del título III de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico Fiscal.

Cuarta.- Para todo lo no previsto en esta Ley, y en especial en lo relativo a materias aduaneras, se estará a lo que dispongan las disposiciones vigentes en el resto del territorio nacional en cuanto no se opongan a lo establecido en la misma.

Quinta.- La exención a que se refiere el número 20 del artículo 48.1. a), del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, será aplicable en los mismo términos y condiciones, cuando las operaciones a que se refiere estén exentas del Impuesto General Indirecto Canario.

Sexta.- Los beneficios fiscales establecidos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley no producirán efectos en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre la Producción e Importación de Mercancías.

Séptima.- La Administración Tributaria del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias podrán convenir el régimen de colaboración que proceda en orden a la exacción de los impuestos indirectos contemplados en la presente Ley.

Octava.- Uno. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los tipos del Impuesto General Indirecto Canario quedan fijados en la siguiente forma:

1. El tipo cero se aplicará a las entregas de bienes y prestaciones de servicios mencionados en el artículo 27º.1.a).

2. El tipo general será del 2 por 100.

3. El tipo general será del 4 por 100.

4. Los tipos incrementados se fijan en el 12 por 100 y en el 24 por 100.

Dos. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar los tipos de gravamen regulados en el apartado anterior dentro de los límites previstos en el artículo 27º de esta Ley.

Tales modificaciones se efectuarán, en su caso, a iniciativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, que oirá previamente a los Cabildos Insulares.

Novena.- Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar el límite cuantitativo fijado en el artículo 49º.1 de la presente Ley y, en su caso, el régimen de tributación del autoconsumo en el Impuesto General Indirecto Canario.

Las modificaciones a que se refiere el apartado anterior se efectuarán, en su caso, a iniciativa de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Décima.- Uno. El Gobierno, previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias y sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Dos. La Comunidad Autónoma de Canarias de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Canarias, regulará reglamentariamente los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, así como los relativos a la revisión de los actos dictados en aplicación de los mismos.

Tres. Se atribuye a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias formuladas al amparo del artículo 107 de la Ley General Tributaria, si bien en aquéllas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Economía y Hacienda.

Undécima.- Las Ordenes Ministeriales a que se refiere el artículo 18 de la Ley General Tributaria, relativas a la interpretación o aclaración de las disposiciones concernientes al Impuesto General Indirecto Canario, se dictarán por el Ministerio de Economía y Hacienda, a instancia o previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Duodécima.-

1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerará:

Primero.- Navegación marítima internacional: la que se realice por buques a través de aguas marítimas en los siguientes casos:

a) Cuando partiendo de Canarias o de un país extranjero concluya en otro país o viceversa.

b) Cuando las embarcaciones estén afectas a la navegación en altamar y se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación sin escalas exceda de cuarenta y ocho horas.

Segundo.- Navegación aérea internacional: la que se efectúe a partir de Canarias o de un país extranjero con destino a otro país o viceversa.

Tercero.- Productos de avituallamiento: las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.

Se entenderá por:

a) Provisiones de a bordo: los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros.

b) Combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de usos técnico: los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de las demás máquinas y aparatos de a bordo.

c) Productos accesorios de a bordo: los de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la consevación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas.

Cuarto.- Depósitos normales de combustibles y carburantes: los comunicados directamente con los órganos de propulsión, máquinas y aparatos de a bordo.

Quinto.- Península: el territorio peninsular español.

2. Se considerará asimilada a la navegación internacional, marítima o aérea, la realizada por buques o aeronaves que partiendo de Canarias concluya en la Península, Islas Baleares, Ceuta y Melilla o viceversa.

Decimotercera.- Los bienes sujetos al Impuesto Especial de Alcoholes y Cervezas en Canarias no podrán tener una imposición superior a la vigente en cada momento en el resto del territorio nacional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En los ejercicios que se cierren en los años 1992 y 1993, el tipo aplicable a la deducción por inversiones según lo dispuesto en la letra a) del artículo 94º de esta Ley, no podrá ser inferior al 30 por 100.

Segunda.- No están sujetas al Impuesto General Indirecto Canario:

1º.- Las operaciones sujetas al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y al Arbitrio Insular sobre el Lujo cuyo devengo se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario.

2º.- Las ventas de viviendas de protección oficial concertadas y documentadas en escritura pública antes del 1 de enero de 1992 y aquellas cuyos respectivos contratos se hubieran presentado para el preceptivo visado administrativo con anterioridad a la citada fecha ante el órgano competente en materia de vivienda.

La no sujeción establecida en el párrafo anterior no impedirá el derecho del vendedor a la deducción por las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que, en su caso, le sean repercutidas como consecuencia de operaciones relacionadas con la edificación de las referidas viviendas.

Tercera.- A la entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario, y siempre que los bienes a que se refieran hubiesen sido puestos a disposición de sus adquirentes, se considerarán devengadas la totalidad de las cuotas del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que graven las siguientes operaciones:

1º.- Los contratos de arrendamiento-venta.

2º.- Los contratos de arrendamiento financiero y los demás arrendamientos con opción de compra cuando el arrendatario se hubiese comprometido a ejercitar dicha opción antes de la entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario.

3º.- Las ventas de viviendas con pago aplazado del precio.

No obstante, los sujetos pasivos podrán efectuar el ingreso de las cuotas tributarias, en la forma que se determine reglamentariamente, al finalizar el trimestre natural en que sean exigibles los pagos posteriores a la entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario.

Cuarta.- Las deducciones o, en su caso, devoluciones derivadas de la aplicación de lo dispuesto en el título VIII del libro I de esta Ley, tendrán la consideración de rendimientos o ingresos a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto de Sociedades.

La imputación temporal de dichos rendimientos o ingresos deberá hacerse al periodo en que se hagan efectivas.

Quinta.- La determinación de las cuotas mínimas a ingresar por los sujetos pasivos que opten por el régimen simplificado regulado en el título III, capítulo primero, del libro I de esta Ley, se calculará de forma que comprendan las deducciones por régimen transitorio previstas en el título VIII de dicho libro. En ningún caso las indicadas cuotas mínimas podrán experimentar minoraciones como consecuencia de la aplicación de las referidas deducciones.

Sexta.- Durante los diez primeros años de aplicación del Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias quedará exenta del mismo la producción o elaboración de bienes muebles corporales en las Islas Canarias.

Séptima.- Lo dispuesto en la Disposición Derogatoria se entiende sin perjuicio del derecho a exigir las deudas tributarias devengadas con anterioridad al 1 de enero de 1992, que continuarán sujetas a la legislación que se deroga por la presente Ley.

DISPOSICION DEROGATORIA

1. A la entrada envigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas disposiciones, legales o reglamentarias, se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, las siguientes:

a) El artículo 24 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico Fiscal de Canarias, por el que se creó el Arbitrio Insular sobre el Lujo; la Ordenanza para la Exacción del Arbitrio Insular sobre el Lujo, aprobada por Resolución del Ministerio de Hacienda de 27 de marzo de 1981 y demás disposiciones complementarias.

b) El artículo 22 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, y el Texto Refundido de la Ordenanza General para la Exacción del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías en las Islas Canarias, aprobado por Resolución del Ministerio de Hacienda de 30 de noviembre de 1972, ambas disposiciones en lo relativo a la Tarifa General del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías, así como las demás disposiciones complementarias.

c) Artículo 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, por el que se reguló el régimen especial de la previsión para inversiones en Canarias.

d) Real Decreto 2.600/1979, de 19 de octubre, por el que se armoniza el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativo a la deducción por inversiones, y el artículo 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio.

2. Lo previsto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima.

DISPOSICION FINAL

1. Se autoriza al Gobierno de la Nación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley sin perjuicio de lo previsto en el artículo 91 de la misma.

2. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1992.

Hasta la fecha indicada continuarán exigiéndose en las Islas Canarias el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y el Arbitrio Insular sobre el Lujo, los cuales quedarán definitivamente suprimidos en el ámbito de las Islas Canarias, a partir de entonces, así como sus disposiciones complementarias.

3. No obstante lo dispuesto en el número anterior el Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias comenzará a aplicarse el día 1 de julio de 1991, fecha a partir de la cual quedará definitivamente suprimida la Tarifa General del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, a 7 de junio de 1991.

JUAN CARLOS R.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Felipe González Márquez.

* * Los anexos de la presente Ley están publicados en el suplemento al número 137 del Boletín Oficial del Estado, de 8 de junio de 1991, no procediéndose a su publicación en este Boletín, ya que han sido actualizados en parte por el Decreto 137/1991, de 21 de junio, por el que se aprueba la modificación del anexo IV de la Ley 20/1991, de 7 de junio, adoptando la nomenclatura aprobada por la misma a la vigente en la fecha de entrada en vigor del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, inserto en el B.O.C. nº 84, de 26 de junio de 1991, y en el suplemento al mismo el correspondiente anexo.

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