DECRETO 197/1993, de 24 de junio, por el que se modifica el Decreto 124/1990, de 29 de junio, sobre Indemnizaciones por razón del Servicio.
Sección | I. DISPOSICIONES GENERALES |
Emisor | Juzgado de Instrucción nº 2 (antiguo P. Inst. e Instr. nº 7) de San Bartolomé de Tirajana |
Rango de Ley | Decreto |
La experiencia obtenida desde la aplicación del Decreto 124/1990, de 29 de junio, sobre Indemnizaciones por razón del Servicio, ha demostrado la conveniencia de introducir determinadas modificaciones en su articulado, que contribuya a mejorar diversos aspectos del mismo.
El presente Decreto introduce como novedades más importantes el reconocimiento del derecho a percibir asistencias por parte de quienes colaboren en Tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección y/o provisión de personal, la supresión del límite de asistencias a percibir por la colaboración en las actividades a cargo del Instituto Canario de Administración Pública (I.C.A.P.), la incorporación de una Disposición Adicional en virtud de la cual la percepción de gratificaciones por servicios extraordinarios es compatible con las cantidades que pudieran devengarse en concepto de indemnización por razón del servicio y la modificación del anexo II del Decreto que se modifica, en lo que se refiere a los Grupos I y II, al objeto de proceder a su actualización.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Trabajo y Función Pública, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 24 de junio de 1993,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Se modifican los artículos 32 y 33 del Decreto 124/1990, de 29 de junio, de Indemnizaciones por razón del Servicio, que quedarán redactados de la siguiente forma:
¿Artículo 32.- 1. Se abonarán asistencias por la participación o colaboración en Tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección y/o provisión de personal o en aquellos casos en que así se autorice por la Consejería de Trabajo y Función Pública. Tratándose de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades, la autorización para abonar dichas asistencias corresponderá a la Presidencia del Gobierno.
2. La Consejería de Trabajo y Función Pública clasificará a los mencionados órganos a efectos de percepción de asistencias, en la correspondiente categoría de entre las siguientes, siendo las cuantías a percibir las que se señalan en el anexo IV de este Decreto.
Categoría Primera: acceso a Cuerpos o Escalas del
Grupo A de funcionarios o Gru-
po I de personal laboral.
Categoría Segunda: acceso a Cuerpos o Escalas del
Grupo B de funcionarios o Gru-
po II de personal laboral.
Categoría Tercera: acceso a...
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