ORDEN de 27 de diciembre de 2013, por la que se establece en el ámbito de la Administración Tributaria Canaria el sistema de dirección electrónica habilitada, la obligatoriedad, para determinados supuestos, de la práctica de notificaciones electrónicas, y el registro electrónico de apoderamientos.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Economía, Hacienda y Seguridad
Rango de LeyOrden

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece en su artículo 96 el mandato a la Administración tributaria de promover la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus competencias.

A su vez, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, ha supuesto un avance definitivo en el impulso de la implantación de la administración pública electrónica, al considerar a los medios electrónicos como los preferentes para comunicaciones entre las distintas Administraciones Públicas, reconociendo el derecho de los ciudadanos a su utilización en sus relaciones con la Administración. El artículo 27.6 de la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, dispone que "reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos". Esta previsión ha sido objeto de desarrollo mediante diferentes normas de carácter autonómico y estatal.

En el ámbito tributario, el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de modificación de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicación de los tributos y de modificación de otras normas con contenido tributario, ha introducido el nuevo artículo 115 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en el que se recoge una específica habilitación a las Administraciones Tributarias para acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a determinados obligados tributarios, de manera que tras la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica.

La habilitación para la asignación de direcciones electrónicas prevista en el referido artículo 115 bis, ha sido reproducida en el ámbito tributario canario en el artículo 25-bis de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, incorporado por el artículo 62, apartado ocho, de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de Medidas administrativas y fiscales.

Así, el número 1 de ese artículo 25-bis, señala que la Administración Tributaria Canaria podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a los obligados tributarios que no sean personas físicas. También se podrá realizar tal asignación a las personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, actividad profesional o empresarial u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios informáticos precisos para ello. La Administración Tributaria Canaria podrá utilizar la dirección electrónica previamente asignada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Asimismo, los obligados a recibir las notificaciones electrónicas podrán comunicar que también se considere como dirección electrónica cualquier otra que haya sido habilitada por otra Administración tributaria para recibir notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia.

En definitiva, tanto el indicado artículo 25-bis de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, como el artículo 115 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, recogen una habilitación para la asignación, pero no propiamente un mandato, por lo que la Administración Tributaria Canaria podrá hacer uso de dicha habilitación especial o utilizar, a través de la vía de adhesión, otros sistemas con direcciones electrónicas previamente asignadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, lo hayan sido directamente por la propia Agencia o por mecanismos de adhesión de esta a sistemas previos de direcciones electrónicas habilitadas.

Lo dispuesto en el referido artículo 25-bis de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 6.c) de dicha Ley, que otorga al consejero competente en materia de Hacienda la prerrogativa para dictar en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias normas de desarrollo aplicables a las actuaciones y procedimientos tributarios que se realicen por medios electrónicos o telemáticos y a las relacionadas con los medios de autenticación utilizados por la Administración Tributaria Canaria.

En la Administración General del Estado se ha establecido, para sus órganos y organismos vinculados o dependientes que no establezcan sistemas de notificación propios, un sistema de dirección electrónica habilitada, mediante Orden del Ministerio de la Presidencia 878/2010, de 5 de abril, previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Este sistema permite garantizar los derechos que, respecto de las notificaciones, se establecen con carácter especial en la legislación tributaria.

Con la implantación de este sistema se pretende facilitar las relaciones entre la ciudadanía y la Administración, mejorar la gestión administrativa y reducir los plazos de tramitación. Asimismo, constituye un avance en la modernización de la Administración. Con este sistema se observan ventajas diversas: acortamiento de los plazos de notificación y por lo tanto, agilización de los procedimientos tributarios, disminución de costes económicos en la utilización de recursos por parte de la Administración, de materiales, de plantilla, menor gasto comparado con el servicio postal, como para los propios interesados, al evitarles desplazamientos, solicitudes de información, notificaciones por comparecencia, etc. Y por último, y si cabe más importante, se dota a los procedimientos tributarios de mayor seguridad jurídica, asegurando la puesta en conocimiento a los sujetos obligados de las actuaciones que son de su interés y posibilitando así el cumplimiento de su obligación tributaria, o en su caso, la interposición de las reclamaciones o recursos que consideren oportunos.

Se traslada también en esta Orden, con relación a los supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos el mismo ámbito subjetivo que el previsto para la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en adelante AEAT, en el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, esto es, a personas y entidades que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros medios acreditados, tienen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

El transcurso del tiempo en lo que se refiere a la implantación de este sistema por parte de la AEAT, la similitud en aspectos de tramitación de los procedimientos tributarios con los propios de la Administración Tributaria Canaria, la capacidad técnica y tecnológica de este tipo de entidades, unido a que ya se realizan otros procedimientos de forma telemática con las propias administraciones tributarias (presentación de declaraciones, autoliquidaciones, etc.) o con los propios registros oficiales, permite considerar que las personas y entidades obligadas no han de encontrar dificultades para disponer de los medios tecnológicos precisos para ser incluidas en el sistema de dirección electrónica habilitada, cumpliéndose así con las exigencias legales para la implantación de este sistema de notificaciones.

Con independencia de la obligatoriedad de la utilización de este sistema de notificaciones para determinados obligados tributarios, en la presente Orden se establece, tal y como prevé la propia normativa tributaria y de administración electrónica, la posibilidad de que el resto de interesados, soliciten voluntariamente este sistema, para las notificaciones que le tenga que realizar la Administración Tributaria Canaria.

Asimismo, la presente Orden...

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