DECRETO 47/1991, de 25 de marzo, por el que se regulan, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, las condiciones de habitabilidad de las viviendas y el procedimiento para la concesión de cédulas de habitabilidad.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorAyuntamiento de Teguise (Lanzarote)
Rango de LeyDecreto

La Ley 11/1989, de 13 de julio, de Viviendas para Canarias, establece en su artículo 30, que el Gobierno velará porque la vivienda libre reúna los requisitos de calidad adecuados, autorizándole para que dicte las disposiciones oportunas relativas a la habitabilidad de las viviendas, seguridad estructural y constructiva de las edificaciones residenciales, adecuación funcional de las viviendas y de sus anejos, adecuación al medio geográfico y social, y adecuación de sus materiales e instalaciones a la normativa vigente.

Por otra parte, el artículo 31 de la citada Ley establece como requisito imprescindible para que una vivienda sea considerada como tal, que disponga de la correspondiente cédula de habitabilidad.

Las características diferenciales de la región canaria respecto del resto del territorio del Estado y las circunstancias socio-económicas y demás peculiaridades determinantes de nuestra área geográfica, hacen preciso regular con carácter específico tanto el procedimiento para la expedición de la cédula de habitabilidad que sustituya el regulado por disposiciones de ámbito general, como la elaboración de una normativa sobre las condiciones que ha de reunir toda edificación de carácter residencial, más acorde con las características de los asentamientos urbanos de nuestra región, en el que se refundan al propio tiempo las normas dictadas hasta el presente, complementándolas con otras que hagan más efectivo el control de la Administración dada la necesidad de velar por la salubridad de los moradores en particular y de las poblaciones en general.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 25 de marzo de 1991,

D I S P O N G O:

CAPITULO I

OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1.- Es objeto del presente Decreto la regulación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las condiciones de habitabilidad de las viviendas y del procedimiento para la concesión de las cédulas de habitabilidad como documento que acredita el cumplimiento de la normativa contenida en este Reglamento que garantiza la aptitud legal de cualquier edificación para ser destinada a morada humana.

CAPITULO II

DE LAS CONDICIONES DE HABITABILIDAD

Artículo 2.- 1. Se entiende por vivienda, a los efectos de este Decreto, toda edificación con destino residencial, permanente o por temporada, sea o no objeto de explotación turística, promovida por persona física o jurídica, pública o privada, que reúna los requisitos que en el mismo se establecen.

2. Los establecimientos hoteleros y extrahoteleros se regirán por las disposiciones del presente Decreto en todo aquello que no contradiga su normativa específica.

3. Todas las viviendas de nueva edificación o creadas por reconversión, bien sea mediante reforma o rehabilitación, de una antigua, que modifique su destino o su forma, habrán de reunir las condiciones de habitabilidad definidas en el anexo I del presente Decreto.

Artículo 3.- 1. Para el otorgamiento de la licencia de obras por los Ayuntamientos, tanto para obra nueva como para reformas que alteran las condiciones de habitabilidad, será preceptivo el informe favorable de la Administración Pública Canaria competente en materia de vivienda, en el que conste el cumplimiento de las condiciones que se exigen en el presente Decreto. En todo caso, los Ayuntamientos deberán remitir previamente a la mencionada Administración un ejemplar del proyecto y la documentación complementaria siguiente:

a) Hoja de dirección de obras debidamente visada por los colegios profesionales correspondientes.

b) Cuestionarios estadísticos iniciales.

2. Las ordenanzas edificatorias municipales se adaptarán, en cuanto a condiciones de habitabilidad, como mínimo, a lo previsto en el presente Decreto.

CAPITULO III

DE LAS CEDULAS DE HABITABILIDAD

Artículo 4.- 1. Será condición indispensable para habitar una vivienda, que ésta disponga previamente de la cédula de habitabilidad.

El uso de las viviendas de protección oficial calificadas definitivamente no precisará de cédula de habitabilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Decreto.

2. Los propietarios o promotores de viviendas de nueva construcción, reformadas o rehabilitadas, una vez finalizadas las obras, habrán de obtener la preceptiva cédula de habitabilidad.

3. Las compañías suministradoras de los servicios de agua, gas, telefonía y electricidad no podrán contratar éstos, ni por consiguiente, facilitar los mismos a las viviendas, si éstas no disponen de la cédula de habitabilidad o de la calificación definitiva en los supuestos de viviendas de protección oficial.

4. La contratación temporal de los servicios citados en el número anterior, con ocasión de la ejecución de las obras de edificación o reforma de un inmueble, se contraerá exclusivamente al periodo de su construcción o rehabilitación, y, en todo caso, al plazo de vigencia de la licencia municipal de obras, quedando estrictamente prohibida la prolongación de los respectivos suministros para atender necesidades derivadas de la utilización del inmueble como residencia.

En ningún caso podrán extenderse o prorrogarse contratos de suministros de servicios de electricidad, agua y gas, suscritos para locales de negocio a usos u ocupaciones de carácter residencial.

Artículo 5.- 1. Cuando se trate de la obtención de cédulas de habitabilidad de primera ocupación o como consecuencia de la ejecución de obras de reforma que alteren las condiciones de habitabilidad de las viviendas, el promotor, una vez finalizadas éstas, deberá presentar con la solicitud la siguiente documentación:

a) Certificación final de obra suscrita por Arquitecto o Aparejador -o Arquitecto Técnico- que hayan intervenido en la dirección de las obras, visada por los respectivos colegios profesionales, acreditativa de que tales obras se han ejecutado conforme al proyecto aprobado, y en la que constará expresamente el número de viviendas terminadas.

b) Licencia municipal de primera ocupación que acredite la ejecución de las obras de acuerdo con las condiciones exigidas en la preceptiva licencia de obras. Excepcionalmente esta licencia podrá ser sustituida por autorización...

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