DECRETO 13/2006, de 8 de febrero, por el que se regulan las manifestaciones anticipadas de voluntad en el ámbito sanitario y la creación de su correspondiente Registro.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Sanidad
Rango de LeyDecreto

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, regula las denominadas instrucciones previas definiéndolas como el documento por el que una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, para que se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarla personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo.

La mencionada Ley remite a las Comunidades Autónomas la regulación del procedimiento para garantizar la eficacia de este derecho básico.

Con el antecedente inmediato del Convenio del Consejo de Europa sobre los derechos humanos y la Biomedicina de 1997, esta declaración de voluntad anticipada se ha definido como un instrumento amplio en el que se podrán contener tanto las instrucciones expresas que el paciente determine para una situación en que esté privado de su capacidad de decidir (lo que se ha dado en llamar testamento vital), como otras posibilidades, como son sus opciones personales ante determinadas situaciones vitales (generalmente llamada historia de valores), la designación de otras personas que representen su voluntad y, también, su decisión expresa respecto a elementos tales como la donación de sus órganos o tejidos en caso de fallecimiento.

El citado Convenio, ratificado por España, configura la voluntad anticipada del paciente como una manifestación del consentimiento informado.

Por el presente Decreto se pretende desarrollar determinados aspectos contenidos en la citada norma básica que, en ejercicio de las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad, corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias, según se establece en el artículo 32.10 del Estatuto de Autonomía de Canarias, modificada por Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre.

Siguiendo el ejemplo de otros ordenamientos autonómicos, algunos con normativa propia anterior a la actuación legal estatal básica, se considera necesario implantar en nuestra realidad social la manifestación anticipada de voluntad, regulando el procedimiento que se estima adecuado para garantizar su cumplimiento llegado el caso y dotándola de instrumentos registrales que garanticen su eficacia, de tal manera que el presente Decreto se constituya en el cauce por el que se expresa el ejercicio de este derecho a la autonomía personal.

La presente norma prevé un triple sistema de otorgamiento de la manifestación anticipada de voluntad, con una regulación diferenciada para su inscripción, exigiéndose siempre que sea emitida por escrito, con plena identificación del autor y que pueda ser inscrita, para garantizar su eficacia en el Registro de Manifestaciones Anticipadas de la Comunidad Autónoma de Canarias, que se crea a tal efecto.

El contenido previsto para la manifestación anticipada de voluntad es amplio y no sólo abarca las instrucciones detalladas y concretas sobre determinados tratamientos que se aceptan o se rechazan, sino también los valores o criterios que guían el pensamiento del otorgante y que pudieran tener relevancia sobre futuras actuaciones médicas no previstas en el documento y ser necesario tenerlos en cuenta.

Por otra parte, dada la alta sensibilidad de los datos contenidos en los documentos de voluntades anticipadas, las medidas que se adoptan se ajustan en todo momento a lo que prevé la legislación vigente, muy especialmente en aras a garantizar la confidencialidad, la seguridad y la integridad de los datos.

En definitiva, esta norma viene a mejorar la atención a los ciudadanos de Canarias dentro del sistema sanitario y a dotar de los instrumentos adecuados a los profesionales sanitarios que se enfrentan a situaciones clínicas extremas, objetivos que, sin lugar a dudas, contribuirán a la seguridad profesional y al respeto de las libertades personales.

En su virtud, a propuesta conjunta del Consejero de Presidencia y Justicia y de la Consejera de Sanidad, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno, en su reunión del día 8 de febrero de 2006,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 8
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular en la Comunidad Autónoma de Canarias las formas del ejercicio del derecho a la manifestación anticipada de voluntad relativa a las actuaciones sanitarias que se practiquen a las personas cuando no puedan expresar su deseo mediante el consentimiento informado y el destino de su cuerpo y de sus órganos o tejidos, una vez llegado el fallecimiento, así como la creación del correspondiente Registro.

Artículo 2 Concepto de manifestación anticipada de voluntad.

Mediante la manifestación anticipada de voluntad una persona mayor de edad y capaz deja constancia en un documento escrito de las instrucciones emitidas libremente sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez fallecida, el destino de su cuerpo y de sus órganos o tejidos, que deberán tenerse en cuenta cuando se encuentre en una situación cuyas circunstancias no le permitan expresar su voluntad de manera libre, personal, actual, consciente e informada.

Artículo 3 Requisitos formales de la manifestación anticipada de voluntad.
  1. Son requisitos formales que debe reunir todo documento de manifestación anticipada de voluntad los siguientes:

    1. Datos de identificación: nombre, apellidos, sexo, domicilio, teléfono y dirección de correo electrónico si los tuviera, Documento Nacional de Identidad o pasaporte o número de identificación de extranjeros u otro documento válido para acreditar la identidad de la persona otorgante, de los testigos y, en su caso, del representante.

    2. Número de tarjeta sanitaria o documento de similar naturaleza.

    3. En el supuesto de que se otorgara ante testigos, declaración expresa sobre el contenido previsto en el artículo 6.2 del presente Decreto.

    4. Lugar, fecha y firmas de la persona otorgante, de los testigos y, en su caso, del representante.

  2. Los datos contenidos en la manifestación se presumen ciertos derivándose responsabilidad para el declarante como consecuencia de su falsedad.

Artículo 4 Contenido de la manifestación anticipada de voluntad.
  1. La manifestación anticipada de voluntad deberá recoger todo o parte del siguiente contenido:

    1. Las instrucciones y opciones que deberá respetar el personal sanitario que atienda al otorgante sobre los cuidados y el tratamiento de su salud.

    2. Las instrucciones respecto al destino de su cuerpo y a la donación de sus órganos o tejidos.

    3. La designación de uno o varios representantes que actuarán como interlocutores de las instrucciones y valores manifestados ante el médico o el equipo sanitario. Se incorporará a la documentación la aceptación del representante para serlo.

  2. Además, podrá recoger las indicaciones de naturaleza ética, moral o religiosa que expresen sus objetivos vitales y valores personales para que orienten a los profesionales médicos en la toma de decisiones clínicas.

  3. No se tendrán en cuenta las manifestaciones anticipadas de voluntad que vulneren el ordenamiento jurídico, la lex artis o no se correspondan exactamente con el supuesto de hecho que se hubiera previsto al otorgarlas.

Artículo 5 Requisitos para ser representante.
  1. El representante a que se refiere la presente norma deberá estar perfectamente identificado, ser mayor de edad y ostentar plena capacidad de obrar.

  2. La renuncia de tal condición por el propio representante se realizará siempre ante el Registro previsto en el presente Decreto, quien notificará al otorgante este hecho, para su sustitución por un nuevo nombramiento, si así lo desea.

Artículo 6 Formalización de la manifestación anticipada de voluntad.
  1. La manifestación anticipada de voluntad debe formalizarse por escrito y ante las siguientes personas, a elección del otorgante:

    1. Notario.

    2. Funcionario encargado del Registro de manifestaciones.

    3. Tres testigos.

  2. Los testigos serán personas mayores de edad, con plena capacidad de obrar y no vinculadas con el otorgante por razón de matrimonio o relación análoga, parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o relación laboral, patrimonial o de servicios.

Artículo 7 Eficacia de la manifestación anticipada de voluntad.

La manifestación anticipada de voluntad eficaz prevalecerá sobre la opinión e...

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