DECRETO 251/2008, de 23 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de las oficinas liquidadoras a cargo de los Registradores de la Propiedad, se crean las Oficinas Liquidadoras Comarcales La Palma y Gran Canaria Uno y se determina la adscripción de registros de la propiedad a las Oficinas Liquidadoras de la Administración Tributaria Canaria.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2009
SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Economía y Hacienda
Rango de LeyDecreto

El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, son tributos cedidos por el Estado a las Comunidades Autónomas, previendo la normativa propia de ambos la posibilidad de encomendar funciones para su gestión y liquidación, a las Oficinas de Distrito Hipotecario a cargo de Registradores de la Propiedad. En este sentido se expresan respectivamente, la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1.629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El Decreto 20/2005, de 22 de febrero, por el que se encomienda a las Oficinas Liquidadoras a cargo de Registradores de la Propiedad del ejercicio de funciones administrativas respecto de la aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias y se modifica el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda aprobado por Decreto 12/2004, de 10 de febrero, estableció con carácter general el marco normativo regulador de las funciones de las citadas oficinas, previendo la creación de Oficinas Liquidadoras Comarcales y, en su caso, oficinas desconcentradas de éstas.

El artículo 8 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, contempla la figura de la encomienda de actividades administrativas a las oficinas liquidadoras, cuando señala en su apartado 1 que "el Gobierno de Canarias podrá encomendar a oficinas liquidadoras a cargo de registradores de la propiedad la aplicación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones así como el ejercicio de la potestad sancionadora y la revisión administrativa correspondiente. Las oficinas liquidadoras se crearán por decreto del Gobierno de Canarias, determinándose en el mismo los términos y condiciones de la encomienda y su ámbito territorial".

En virtud de ello, y con el fin de lograr una mejora en la aplicación de los tributos competencia de esta Comunidad Autónoma, facilitando las relaciones de los obligados tributarios con la Administración Tributaria Canaria y haciendo efectivos los principios de eficacia y proximidad al ciudadano, se ha reorganizado la estructura de algunas de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario existentes. Así se acordó, en una primera fase, en el año 2005, la creación de la Oficina Comarcal Tenerife Dos. Posteriormente, en una segunda fase, en el año 2006, se crearon las Oficinas Liquidadoras Comarcales Tenerife Uno y Gran Canaria Dos, si bien esta última, pasó a denominarse Gran Canaria. Y, por último, en el año 2008, en una tercera fase, las de Lanzarote y Fuerteventura, con dos oficinas desconcentradas en esta última Oficina.

Para consolidar este nuevo modelo organizativo, se considera necesario crear ahora la Oficina Liquidadora Comarcal de La Palma y la de Gran Canaria Uno. En estas oficinas, igual que en las existentes de Tenerife Uno y Dos, Gran Canaria Dos, Lanzarote y Fuerteventura, podrán efectuarse no sólo funciones encomendadas en calidad de Oficina Liquidadora, sino también funciones de información y asistencia al ciudadano, como oficinas de Gobierno de Canarias, prestando asimismo el servicio de recepción de documentación dirigida a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, con lo cual se mejora la prestación de los servicios públicos de la Comunidad.

Las numerosas disposiciones reguladoras de las citadas Oficinas Liquidadoras dictadas desde la aprobación del Decreto 20/2005, como son, por un lado, la creación de las Oficinas Liquidadoras Comarcales con la consiguiente supresión de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario y la determinación de la adscripción de los Registros de la Propiedad a las Oficinas Liquidadoras de la Administración Tributaria Canaria; y por otro, la atribución de competencias para la gestión de las transmisiones de los vehículos usados, y la realización de actividades de carácter material o técnico con relación a la aplicación del sistema tributario canario, justifican la aprobación del presente Decreto.

D I S P O N G O:

Artículo 1 Funciones encomendadas a las Oficinas Liquidadoras Comarcales y a las Oficinas de Distrito Hipotecario.
  1. Se encomienda a las Oficinas Liquidadoras Comarcales y a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que se relacionan en la Disposición Adicional segunda del presente Decreto, respecto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las siguientes funciones.

    1. El ejercicio de las funciones administrativas citadas en las letras a), c) en cuanto a la comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales, f), g), h), i), j), m) y n) del artículo 117 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

      En el supuesto de que la Dirección General de Tributos estimase necesaria la realización de tareas de estudio y análisis relativas al posible inicio de actuaciones inspectoras en relación a determinados expedientes, lo pondrá en conocimiento de la oficina liquidadora que resultase competente, la cual deberá abstenerse de realizar cualquier tipo de actuación de gestión tributaria sobre los expedientes que se hubiesen especificado, hasta tanto reciba comunicación en sentido contrario

    2. El cobro de las deudas tributarias, en los términos señalados en el presente Decreto.

    3. La iniciación, instrucción y terminación de procedimientos sancionadores.

    4. La tramitación de las tasaciones periciales contradictorias solicitadas por los interesados y, en su caso, la autorización para constituir depósitos en el organismo público que corresponda y la disposición de la provisión de los honorarios depositados, en los términos que se fijen por la Dirección General de Tributos.

    5. La tramitación y resolución de los recursos de reposición y del procedimiento para la rectificación de las autoliquidaciones; la elevación de la propuesta de resolución de los procedimientos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, solicitudes de devolución de ingresos indebidos, declaraciones de nulidad de pleno derecho y de lesividad de actos anulables y revocación.

  2. Las Oficinas Liquidadoras Comarcales y las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario estarán a cargo de uno o varios Registradores de la Propiedad cuyo nombramiento haya sido acordado por el órgano competente del Gobierno de Canarias.

  3. Sin perjuicio de las funciones encomendadas a las Oficinas Liquidadoras Comarcales y a las Oficinas de Distrito Hipotecario en el apartado 1 anterior, la Dirección General de Tributos podrá avocar la competencia de aquellos expedientes que por circunstancias especiales libremente apreciadas por el Director General de Tributos estime oportuno en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  4. El Consejero competente en materia de hacienda podrá encomendar a las Oficinas Liquidadoras Comarcales y a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario a las que se refiere el presente Decreto, la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios con respecto a los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Asimismo, podrá encomendar a las Oficinas Liquidadoras Comarcales y a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario a las que se refiere el presente Decreto la realización de actividades de carácter material o técnico en la tramitación de expedientes derivados de la aplicación de los tributos, imposición de sanciones y de revisión en vía administrativa, sean propios, cedidos por el Estado o derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que conforme a los criterios de competencia territorial correspondan a órganos territoriales de la Administración Tributaria Canaria distintos de las Oficinas Liquidadoras Comarcales o de Distrito Hipotecario, o a otras Oficinas Liquidadoras Comarcales o de Distrito Hipotecario, previo acuerdo, en cualquier caso, con los titulares de esas Oficinas. Los actos administrativos que den soporte o en los que se integre esta actividad serán dictados por los órganos competentes de la Administración Tributaria Canaria.

  5. Por Orden del Consejero competente en materia de hacienda se podrá convenir con los titulares de los Registros de la Propiedad que no sean sede de Oficinas Liquidadoras Comarcales o de Oficinas Liquidadoras Distrito Hipotecario actividades de colaboración en la aplicación de los tributos a los que se refiere el presente Decreto en los términos previstos en los artículos 92 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como en los artículos 79 a 81 del Reglamento General de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR