LEY 5/1989, de 4 de mayo, de Reorganización Universitaria de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

El Presidente del Gobierno:

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado, y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley de Reorganización Universitaiia de Canarias.

PREAMBULO

La Ley Tenitorial 611984 de los Consejos Sociales, de Coordinación Universitaria y de Creación de Universidades, Centros y Estudios Universitarios, diseñó un modelo de organización de la enseñanza superior en Canarias que ha pennitido un desarrollo de la oferta universitaiia sin precedentes en nuestra historia reciente.

Sin embargo, su aplicación práctica ha demostrado que se producen desajustes en el funcionamiento ordinario, que han generado conflictos indescados, tanto desde el punto de vista administrativo, como desde las posibilidades de desarrollo de cada una de las Universidades.

La evolución del alumnado en los últimos años, la estructura de la pirámide de edades de nuestra población escolar y las medidas de gratuidad en los estudios de Enseñanzas Medias, hacen prever un aumento considerable de la demanda de estudios superiores en todo el archipiélago, que amenaza con colapsar el actual modelo organizativo, por lo que estarnos obligados a dotar a nuestras Universidades de una estructura de gestión más ágil, económica y flexible, y que responda a las necesidades de desarrollo económico, social y cultural de la Comunidad Autónoma.

Se introducen, por tanto, las correcciones necesaiias para que sin perder su carácter regional, las dos Urúversidades canaiias puedan diversificar su oferta de estudios, y se propone una reorganización administrativa de todo el dispositivo universitaíio, que dé una rápida solución a los problemas detectados.

Artículo 1.- I. En la Comunidad Autónoma de Canarias existirán dos Univeisidades autónomas, con personalidad jurídica propia, que se denominarán Universidad de La Laguna y Universidad de Las Palmas de Gran Canaña, con sede respectiva en las ciudades de su mismo nombre. A estas Entidades se les encomienda el servicio público de la Educación Universitatia en Canarias, mediante el ejercicio de la docencia, el estudio y la investrigación.

2.- Ambas Universidades tendrán ámbito regional.

Artículo 2.- Tanto la Universidad de La Laguna como la de Las Palmas de Gran Canaria, sin peduicio de la creación de nuevos centros, contarán inicialmente con los Departamentos, Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Colegios Universitarios, Institutos Universitarios y cualquier otra estructura básica que tenga su ubicación física respectiva en las islas de Tenerife y de Gran Canaria, independientemente de su origen y actual adscripción.

Artículo 3.- Cada una de estas Universidades podrá impartir todo tipo de estudios, cualquiera que sea su carácter técnico, científico o humanístico.

Artículo 4.- La creación de nuevos centros en las Universidades Canarias seguirá una planificación regional, con atención a la efectiva demanda universitaria, que corrija los desequilibiios actuales en base a un desarrollo armónico y complementario conforme a los siguientes criterios:

A) La solicitud de creación de un centro por parte del Consejo Social de una Universidad implicará su localización en la isla sede de esta Universidad.

B) Si excepcionalmente el Consejo Social de una Universidad solicitara la creación de un centro en isla sede de otro Rectorado, su concesión quedará condicionada al infonne dc los Consejos Sociales de ambas Universidades que habrán de ser coincidentes.

C) El centro que se solicite para cualquier isla que no sea sede de Rectorado dependerá de la Universidad solicitante si garatiza su tutela académica.

Artículo S.- El Plan Universitario de Canarias potenciará cuantos centros, enseñanzas y especialidades se consideren necesarias en cada isla, teniendo en cuenta la demanda existente, los recursos disponibles, el equilibrio interuniversitario y las exigencias del progreso de Canarias en todos sus órdenes.

Artículo 6.- El Gobierno de Canarias desarrollará una política asistencias que tienda a amortiguar las barreras económicas y geográficas que limiten el acceso a los estudios supeiiores, con especial referencia a los alumnos de las islas sin centros universitarios.

DISPOSICION ADICIONAL

Las actuales Secciones de Economía General y Empresariales de la Facultad de Económicas y Empresadales de la Universidad de La Laguna se transformarán en Facultades de Económicas y Empresariales, adscribiéndose cada una de ellas al Rectorado de la isla en que actualmente se encuentra.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Previa audiencia de los Consejos Sociales, el Gobierno de Canarias iniciará el procedimiento correspondiente, adoptando las medidas oportunas que legalmente procedan en orden a la integración de los centros existentes en la actualidad, con todos los medios humanos y materiales en sus respectivas Universidades, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Segunda.- Las Universidades Canarias iniciarán sus actividades académicas, en el curso 1989/90, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

Tercera.- Los actuales Claustros existentes en las Universidades de La Laguna y Politécnica de Canarias quedarán adscritos a las dos Universidades, la de La Laguna y de Las Palmas de Gran Canaria, respectivamente, con las adecuaciones necesarias a la presente Ley.

Cuarta.- Cada Universidad seguirá regiéndose por los Estatutos de origen, actualmente en vigor, pero cada una de ellas, en el plazo de un año, a partir del día de vigencia de la presente Ley, adaptará sus Estatutos a lo previsto en la misma, por los que habrá de regirse en lo sucesivo. Si transcurrido el plazo señalado, alguna Universidad no hubiera presentado sus Estatutos para la aprobación, el Gobiemo de Canarias promulgará unos Estatutos provisionales.

Quinta. - En un plazo de un año de la aprobación de los Estatutos, cada Universidad ajustará su estructura departamental a lo dispuesto en la legislación vigente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Gobierno de Canarias a dictar cuantas disposiciones sean necesarias pam la aplicación de la presente Ley, previa audiencia de los Consejos Sociales de las Universidades afectadas.

Segunda.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente

LCY.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 4 de mayo de 1989.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Lorenzo Olarte Cullen.

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