LEY 3/1987, de 3 de abril, de medidas urgentes en materia electoral.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

El Presidente del Gobierno:

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de aplicación a las elecciones de Diputados Regionales al Parlamento de Canarias.

Artículo 2.- Son electores quienes gozando del derecho del sufragio activo posean la condición política de canarios y figuren inscritos en el Censo Electoral único vigente referido a las circunscripciones de Canarias.

Artículo 3.- 1. Son elegibles quienes tengan la condición de elector y no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General ni en las siguientes:

a) El Diputado del Común y sus Adjuntos.

b) El Presidente y Vocales del Consejo Consultivo de Canarias.

c) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.

d) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas. así como los cargos de libre designación de los citados Consejos.

e) Los Directores Generales y Secretarios Generales Técnicos de las Consejerías y demás altos cargos equiparados a ellos.

f) El Director General de la Radio y Televisión de Canarias y los Directores de su Sociedad.

g) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

h) El Presidente, Vocales y Secretarios de la Junta Electoral de Canarias.

2. La calificación de inelegibilidad procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas referidas en el apartado anterior, el mismo día de la presentación de su candidatura., o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

Artículo 4.- I. Todas las causas de inelegibilidad de los Diputados Regionales lo son también de incompatibilidad.

2. Además de los supuestos comprendidos en el artículo 155.2, letras a), b), c) y d) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, son también incompatibles:

a) Los miembros del Gabinete de la Presidencia, de la Vicepresidencia, Consejerías del Gobierno Autónomo de Canarias.

b) Los Parlamentarios Europeos.

c) Los miembros del Consejo de Administración de la Radio y Televisión de Canarias.

d) Los Presidentes de los Consejos de Administración, Consejeros, Administradores, Directores Gerentes y cargos asimilados de entes públicos y de empresas de participación pública mayoritaria cualesquiera que sea su forma, incluídas las Cajas de Ahorros de fundación pública, salvo que concurriera en ellos la condición de miembros del Gobierno de Canarias o de Presidente de una Corporación Local.

3. Las situaciones de incompatibilidad se declararán por el Parlamento de Canarias conforme a su Reglamento.

TITULO II

ADMINISTRACION ELECTORAL

CAPITULO I

LAS JUNTAS ELECTORALES

Artículo 5.- 1. La Administración Electoral tiene por finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad.

2. Integran la Administración Electoral la Junta Electoral Central la Junta Electoral de Canarias, las Juntas Electorales Provinciales y las de Zona así como las Mesas Electorales.

Artículo 6.- 1. La Junta Electoral de Canarias es un órgano permanente, compuesto por los siguientes miembros:

a) Cuatro vocales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Canarias designados por sorteo efectuado ante la Sala de Gobierno.

b) Tres vocales, Catedráticos o Profesores titulares de Derecho en activo o Juristas de reconocido prestigio, designados por el Parlamento de Canarias a propuesta conjunta de Partidos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de electores con representación en el Parlamento.

2. Las designaciones a que se refiere el apartado anterior se realizarán dentro de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento. Si transcurrido este plazo no se hubiera recibido la propuesta de los vocales mencionados en la letra b), la Mesa del Parlamento, oídos los grupos políticos presentes en la Cámara, procederá a su designación, en consideración a su respectiva representación y en el plazo máximo de 30 días.

3. Las personas designadas serán nombradas por Decreto del Gobierno de Canarias y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral al inicio de la legislatura.

4. Los vocales eligen, de entre los de origen judicial, al Presidente y Vicepresidente en la sesión constitutiva de la Junta Electoral, que se celebrará a convocatoria del Secretario.

5. Será Secretario de la Junta Electoral de Canarias el Letrado-Secretario General del Parlamento, quien participa en sus deliberaciones con voz pero sin voto y custodia sus documentos.

6. En la Junta Electoral de Canarias participará un representante de la Oficina del Censo Electoral designado por su Director que asistirá a las reuniones de la Junta con voz y sin voto.

7. La Junta Electoral tendrá su sede en el Parlamento de Canarias.

Artículo 7.- 1. Los miembros de la .Junta Electoral de Canarias son inamovibles.

2. SóIo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales mediante expediente incoado por la Junta Electoral Central en virtud de acuerdo de la mayoría de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.

Artículo 8.- En caso de suspensión por delito o falta electoral así como de incapacidad, fallecimiento, renuncia por causa justificada aceptada por el Presidente y pérdida de la condición por la que ha sido designado, los vocales serán sustituidos por el mismo procedimiento seguido para su designación.

El Letrado-Secretario General del Parlamento será sustituido por el Letrado más antiguo, y en caso de igual antigüedad, por el de mayor edad.

Artículo 9.- El Parlamento de Canarias pondrá a disposición de la Junta Electoral de Canarias los medios personales y materiales precisos para el ejercicio de sus funciones.

2. La misma obligación compete al Gobierno de Canarias y a los Ayuntamientos en relación consumo las Juntas Electorales Provinciales y de Zona.

3. El Gobierno de Canarias a través de Ia Consejería de la Presidencia sin perjuicio de las competencias de las Juntas Electorales, aportará los medios materiales precisos para que el proceso electoral se desarrolle de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral y en la presente Ley.

Artículo 10.- 1. El Gobierno de Canarias fijará las compensaciones económicas que correspondan a los miembros de las Juntas Electorales de Canarias Providenciales y de Zona, como consecuencia de su intervención en las elecciones al Parlamento Regional.

2. La percepción de dichas retribuciones será compatible en su caso, con la de sus haberes, y su control financiero se realizará con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 11.- Además de las competencias establecidas en la legislación vigente, corresponde a la Junta Electoral de Canarias.

a) Resolver las consultas que eleven las Juntas Electorales Provinciales dictando a Ias mismas las instrucciones que procedan en materia de su competencia.

b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que le dirijan de acuerdo consumo esta u otra Ley.

c) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

d) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delitos, salvo que estén reservados a los tribunales o a la Junta Electoral Central e imponer multas hasta la cuantía de 150.000 pesetas.

CAPITULO II

LOS REPRESENTANTES ANTE LA ADMINISTRACION ELECTORAL

Artículo 12.- 1. Los Partidos, Federaciones y Coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán un representante general y un suplente mediante escrito presentado a la Junta Electoral de Canarias antes del noveno día posterior a la convocatoria de las elecciones. El escrito habrá de expresar la aceptación de las personas designadas. El suplente sólo podrá actuar en los casos de renuncia, muerte o incapacidad del representante general.

2. El representante general designará, mediante escrito presentado a la Junta Electoral de Canarias antes del decimoprimer día posterior al de la convocatoria de las elecciones, los representantes de las candidaturas que el Partido, Federación o Coalición representada presente en cada una de las circunscripciones, con mención a sus respectivos suplentes. Estos representantes y sus suplentes deberán tener su domicilio en la isla en la que se presente la candidatura.

3. En el plazo de dos días, la Junta Electoral de Canarias comunicará a las Juntas Electorales Provinciales la designación a que se refiere el número anterior.

4. Los representantes de las candidaturas y sus suplentes se personarán ante las respectivas Juntas Electorales Provinciales para aceptar su designación antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de las elecciones.

5. Los promotores de agrupaciones de electores designarán por escrito a los representantes de sus candidaturas en el momento de presentación de las mismas ante las juntas Electorales Provinciales. El escrito habrá de expresar la aceptación de las personas designadas.

Artículo 13.- Los representantes de las candidaturas podrán nombrar, con el alcance y en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, apoderados e interventores.

TITULO III

PROCESO ELECTORAL

Artículo 14.- 1. La convocatoria de elecciones se realizará por Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma, que se promulgará el vigésimo quinto día anterior a la expiración del mandato del Parlamento y se publicará al día siguiente en el Boletín Oficial de Canarias, entrando en vigor ese mismo día.

2. Cuando se produzca el supuesto previsto en el artículo 16.2 del Estatuto de. Autonomía, el Presidente del Parlamento lo comunicará al Presidente del Gobierno en las veinticuatro horas siguientes. El Decreto de convocatoria de elecciones se promulgará ese mismo día y se publicará en el Boletín Oficial de Canarias al día siguiente.

3. El Decreto de convocatoria fijará la fecha de celebración de las elecciones entre el quincuagésimo cuarto y sexagésima días desde la convocatoria y asimismo el día de iniciación de la campaña electoral y su duración.

CAPITULO I

PRESENTACION Y PROCLAMACION DE CANDIDATURAS

Artículo 15.- 1. Las Juntas Electorales Provinciales son competentes para todas las actuaciones previstas en relación con la presentación y Proclamación de candidaturas en las circunscripciones insulares comprendidas en su ámbito territorial.

2. Las listas de candidatos se presentarán ante la correspondiente Junta Electoral entre el decimoquinto y vigésimo día desde la publicación del Decreto de convocatoria en el Boletín OFicial de Canarias. De estas listas se remitirá en el mismo día de su recepción por la Junta Electoral Provincial, copia a la Junta Electoral de Canarias.

Artículo 16.- 1. Las listas deberán contener tantos candidatos como escaños correspondan a la isla en cuya circunscripción electoral se presente la candidatura, incluyendo asimismo tres suplentes. No se admitirá ninguna lista que no cumpla estos requisitos.

2. Si una persona figura en más de una lista como candidato será eliminado de todas ellas.

3. No pueden presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de Canarias o alguno de los elementos constitutivos de éste.

4. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del uno por ciento de los inscritos en el Censo Electoral de la circunscripción respectiva, pudiendo cada elector apoyar una sola agrupación electoral.

Artículo 17.- 1. En el escrito de presentación de candidaturas se hará constar:

a) Nombre y apellidos de todos los candidatos y suplentes, orden de colocación dentro de cada lista y su domicilio.

b) Junto al nombre del candidato podrá hacerse constar su condición de independiente, y, en su caso, de coaliciones electorales, la denominación del partido a que cada uno pertenezca.

c) Denominación, siglas y símbolos de identificación que no induzca a confusión con los utilizados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos.

2. Al escrito de presentación se acompañará:

a) Declaración acreditativa de la aceptación y de formar parte de una sola lista de los candidatos acompañada del Documento Nacional de Identidad.

b) Certificación de que los candidatos se encuentran inscritos en el Censo Electoral.

c) En caso de candidaturas presentadas por agrupaciones de electores, documentación acreditativa del número de firmas legalmente exigido.

3. Las listas presentadas deberán estar firmadas por representantes de los Partidos, Asociaciones o Federaciones políticas o por los promotores de las Coaliciones o Agrupaciones electorales.

4. Toda documentación se presentará por triplicado ejemplar, registrándose en cada Junta Electoral Provincial haciendo constar la fecha y hora de su presentación. El Secretario de la Junta otorgará un número correlativo a cada candidatura por orden de presentación y entregará copia sellada y firmada del escrito de presentación de la candidatura, en la que constará el número otorgado.

Artículo 18.- 1. Las candidaturas se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias el vigésimo segundo día posterior a la convocatoria de elecciones y además serán expuestas en los locales de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona.

Dos días después de las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas, de oficio o mediante denuncia de los representantes de cualquier candidatura que concurra en la misma circunscripción. El plazo para subsanar las irregularidades apreciadas o denunciadas es de cuarenta y ocho horas.

3. Las Juntas Electorales Provinciales realizarán la proclamación de candidatos el vigésimo séptimo día posterior al de la convocatoria.

4. Las candidaturas proclamadas se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias el vigesimoctavo día posterior al de la convocatoria.

Artículo 19.- 1. Las candidaturas no podrán ser modificadas, una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para subsanar las irregularidades previsto en el artículo anterior y sólo por fallecimiento, renuncia del titular o causa de inteligibilidad sobrevenida.

2. Las bajas producidas después de la proclamación se cubrirán por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.

CAPITULO II

CAMPAÑA ELECTORAL

Artículo 20.- 1. Se entiende por campaña electoral al conjunto de actividades lícitas organizadas por los Partidos, Federaciones, Coaliciones, Agrupaciones de Electores y Candidatos. en orden a la captación de sufragios.

2. La campaña electoral tendrá una duración máxima de veintiún días y mínima de quince, y terminará a las cero horas del día inmediatamente anterior al de votación.

3. Durante el periodo previsto en el número anterior el Gobierno de Canarias podrá realizar una campaña de carácter institucional destinada a informar acerca de proceso electoral y fomentar la participación de los electores en la votación sin influir en la orientación de su voto.

Artículo 21.- 1 La distribución del tiempo de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en sus distintos ámbitos de programación se realizará por la Junta Electoral de Canarias a propuesta de una Comisión de Control de Radio y Televisión designada por la propia Junta e Integrada por un representante de cada Partido, Federación, Coalición o Agrupación que concurra a las elecciones y tenga representación en el Parlamento.

Estos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de la Cámara saliente. El Presidente de la Comisión será elegido por la Junta Electoral de Canarias.

2. La distribución del tiempo previsto en el número anterior se efectuará con arreglo a los siguientes criterios:

a) Cinco minutos para los Partidos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones que no hubiesen concurrido a las anteriores elecciones autonómicas o habiendo concurrido no hubiesen obtenido representación parlamentaria o el número de Diputados obtenido no fuese superior a dos y, al mismo tiempo, no estuviesen comprendidos en los casos contemplados en el apartado b) de este artículo.

b) Quince minutos para los Partidos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones que hubiesen obtenido en las anteriores elecciones al Parlamento de Canarias entre el tres y el quince por ciento del total de votos válidos emitidos en la Región, o más del cuarenta por ciento del total de votos válidos emitidos para las candidaturas que se hubiesen presentado en una sola isla o cuenten con un número entre tres y diez Diputados en la última composición del Parlamento disuelto o cuyo mandato expira.

c) Veinticinco minutos treinta segundos para los Partidos, Federaciones, Coaliciones y Agrupaciones que hubiesen obtenido en las anteriores elecciones al Parlamento de Canarias entre el quince y el veinticinco por ciento del total de votos válidos emitidos en la región o cuenten entre once y veinte diputados en la última composición del Parlamento disuelto o cuyo mandato expira.

d) Treinta minutos para los Partidos, Federaciones, Coaliciones y Agrupaciones que hubiesen obtenido en las anteriores elecciones al Parlamento de Canarias más del veinticinco por ciento de los votos válidos emitidos en la región o cuenten entre sus miembros más de veinte diputados en la última composición del Parlamento disuelto o cuyo mandato expira.

3. La condición de miembro de Partido, Federación, Coalición o Agrupación en la última composición del Parlamento disuelto o cuyo mandato expira, a que se hace referencia en el apartado anterior, se entenderá en el momento de la proclamación de las candidaturas y deberá acreditarse fehacientemente ante la Junta Electoral de Canarias.

4. Los Partidos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones que no habiendo concurrido a las anteriores elecciones y que conforme a las reglas previstas en el presente artículo pudieran acogerse a diferentes tramos en la utilización gratuita de los medios de comunicación de titularidad pública, por tener en su seno Partidos. Federaciones o Coaliciones que hubiesen obtenido en las pasadas elecciones representación parlamentaria o a Diputados Regionales del Parlamento disuelto o cuyo mandato expira, tendrán derecho a escoger aquel tramo que les resulte más beneficioso. siempre que las anteriores circunstancias se acrediten fehacientemente ante la Junta Electoral de Canarias. En ningún caso podrá acumularse el tiempo que individualmente correspondería a cada Partido, Federación o Coalición.

CAPITULO III

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES

Artículo 22.- 1. La Junta Electoral de Canarias aprobará el modelo oficial de papeletas y sobres electorales de acuerdo con los criterios establecidos en las disposiciones de esta Ley o en otras normas de carácter reglamentario.

Las Juntas Electorales Provinciales verificarán que las papeletas y sobres electorales confeccionados por los grupos políticos concurrentes a las elecciones se ajusten al modelo oficial.

Artículo 23.- Las papeletas electorales deberán expresar las indicaciones siguientes:

a) La denominación, sigla, y símbolo del Partido, Federación, Coalición o Agrupación que presente la candidatura.

b) Nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según el orden de colocación presentados por el Partido, Federación, Coalición o Agrupación a la circunscripción insular a la que corresponda la papeleta.

Artículo 24.- 1. La Junta Electoral de Canarias aprobará el modelo oficial de papeletas y sobres electorales, de acuerdo con los criterios establecidos en las disposiciones de esta Ley o en otras normas de carácter reglamentario.

2. El Gobierno de Canarias garantizará la disponibilidad de papeletas y sobres oficiales mediante su inmediata entrega a los órganos competentes para su distribución conforme a lo previsto en los apartados siguientes, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos políticos que concurran a las elecciones.

3. La confección de papeletas se iniciará inmediatamente después de la proclamación de candidatos o desde que ésta sea firme, si hubiera sido objeto de recurso.

4. Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán a la Delegación de Gobierno de Canarias para su envío a los residentes ausentes que viven en el extranjero.

CAPITULO IV

ESCRUTINIO GENERAL

Artículo 25.- 1. El escrutinio general. que es un acto único y tiene carácter público se realiza el quinto día siguiente al de la votación por la Junta Electoral de Canarias y deberá concluir no más tarde del día noveno posterior al de las elecciones.

2. La Junta Electoral de Canarias por conducto de su Presidencia, remitirá al Parlamento la lista de los parlamentarios regionales proclamados electos por cada una de las circunscripciones electorales y expedirán a cada uno de ellos la credencial correspondiente. Asimismo procederá a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias en un plazo de cuarenta días.

TITULO IV

GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES

CAPITULO I

LOS ADMINISTRADORES ELECTORALES

Artículo 26.- 1. Los Partidos, Federaciones, Coaliciones y Agrupaciones deberán tener un administrador electoral, el cual responderá de todos los ingresos y gastos electorales realizados por su organización o sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.

2. El Administrador Electoral será designado por los representantes generales de los Partidos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de Canarias antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de elecciones. El escrito deberá contener el nombre y apellidos de la persona designada y su aceptación expresa.

Artículo 27.- 1. A los efectos de su control, el Administrador Electoral comunicará a la Junta Electoral de Canarias las cuentas abiertas en establecimientos financieros para la recaudación de fondos, en las veinticuatro horas siguientes a su apertura.

2. Las cuentas mencionadas podrán abrirse a partir de la fecha de nombramiento del Administrador en cualquier entidad bancaria o Caja de Ahorros domiciliada en el Archipiélago.

3. Si las candidaturas presentadas no fueren proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas a estas cuentas por terceras personas les deberán ser sustituidas por los Partidos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones que promovieron las candidaturas.

CAPITULO II

FINANCIACION ELECTORAL

Artículo 28.- 1. Ningún Partido Político, Federación, Coalición o Agrupación de electores podrá realizar gastos electorales superiores a la cantidad que resulte de multiplicar por cuarenta y cinco pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de la circunscripción donde aquéllos presenten sus candidaturas.

En todo caso, se podrá realizar un gasto máximo de quinientas mil pesetas por circunscripción si al aplicar el párrafo anterior no se llega a esa cantidad.

2. Las cantidades mencionadas se refieren a pesetas constantes, debiendo ser determinadas por Orden de la Consejería de Hacienda en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones.

Artículo 29.- 1. La Comunidad Autónoma de Canarias subvencionará los gastos electorales soportados por los Partidos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones Electorales que presenten candidaturas a las elecciones de Diputados al Parlamento Regional en los siguientes importes:

a) 1.500.000 ptas. por cada escaño obtenido.

b) 60 pesetas por voto conseguido por cada candidatura que haya conseguido al menos un escaño.

2. Las cantidades previstas en el presente artículo así como las correspondientes a los anticipos electorales establecidos en el artículo siguiente, se refieren a pesetas constantes, debiendo ser determinadas por Orden de la Consejería de Hacienda en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones.

Artículo 30.- 1. La Comunidad Autónoma de Canarias concederá anticipos de las subvenciones a los Partidos, Coaliciones, Federaciones y Agrupaciones de Electores que habiendo concurrido a las anteriores elecciones al Parlamento de Canarias hubieren obtenido uno o más representantes, o no habiendo concurrido, acrediten fehacientemente ante la Junta Electoral de Canarias contar con Diputados regionales en la última composición del Parlamento disuelto o cuyo mandato expira.

2. Los indicados anticipos se concederán hasta un máximo del treinta por ciento de la subvención percibida en la última elección al Parlamento de Canarias, debiendo, en todo caso, la Junta Electoral de Canarias ponderar adecuadamente las nuevas situaciones que se produzcan en los Partidos. Federaciones, Coaliciones y Agrupaciones.

3. La solicitud de anticipo se formulará por el Administrador Electoral, ante la Junta Electoral de Canarias entre los días vigesimoprimero y vigesimotercero siguientes al de la convocatoria de elecciones.

4. A partir del vigesimonoveno día posterior a Ia convocatoria, el Gobierno de Canarias, a través de la Junta Electoral de Canarias, pondrá a disposición de los Administradores los anticipos correspondientes.

5. Los anticipos otorgados se compensarán, tras las elecciones, con la subvención que finalmente haya correspondido a cada Partido, Federación, Coalición o Agrupación, debiendo devolverse por éstos, después de las elecciones en la cuantía en que eventualmente supere el anticipo al importe de la subvención.

Artículo 31.- 1. Entre, los cien y ciento veinticinco días posteriores al de las elecciones, los Partidos, Federaciones, Coaliciones y Agrupaciones de electores que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunidad Autónoma o que hubieran solicitado adelantos consumo cargo a las mismas, presentarán ante el Tribunal de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.

2. La presentación se realizará por los administradores generales de aquellos Partidos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones electorales que hubieran concurrido a las elecciones.

Artículo 32.- La Administración de la Comunidad Autónoma entregará el importe de las subvenciones a los Administradores Electorales de los Partidos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones que deberán percibirlas a no ser que hubieran notificado a la Junta Electoral de Canarias que las subvenciones sean abonadas, en todo o en parte, a las entidades bancarias que designen para compensar los créditos o anticipos que les hubiesen otorgado. La Administración de la Comunidad Autónoma verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin el consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.

Artículo 33.- 1 En todo lo demás se estará a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica sobre Régimen Electoral General, remitiéndose el resultado de la fiscalización a que se refiere el número 3 del citado artículo 134 al Gobierno y al Parlamento de Canarias.

2. Dentro del mes siguiente a la remisión del informe del Tribunal de Cuentas, el Gobierno presentará al Parlamento de Canarias un Proyecto de Ley de Crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales deben ser hechas efectivas dentro de los cien días posteriores a la aprobación por el Parlamento.

3. En todo caso en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del Ejercicio Económico en el que deba expirar el mandato del Parlamento, figurará el correspondiente programa presupuestario para atender los gastos de la Administración Autonómica necesarios para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, incluidos los correspondientes a los anticipos de subvenciones a que hace referencia el artículo 40.

DISPOSICIONES TRANSlTORIAS.

Primera.- Las referencias realizadas en esta Ley al Tribunal Superior de Justicia de Canarias se entenderán hechas, mientras éste no entre en funcionamiento, a la Audiencia Territorial de Canarias.

Segunda.- Dentro de los diez días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley deberá procederse a la elección de la Junta Electoral de Canarias, de la siguiente forma:

a) Mediante sorteo, cuatro vocales de entre los Magistrados de la Audiencia Territorial de Canarias. El sorteo se hará por la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial.

b) Los vocales previstos en el apartado b), número 1, del artículo 7, serán propuestos dentro de los cinco primeros días de la entrada en vigor de la Ley. Si no se produce, la Mesa del Parlamento en los dos siguientes días, oídos los grupos políticos presentes en la Cámara, procederá a su designación en consideración a su respectiva representación.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera.- En lo no previsto por esta Ley será de aplicación lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio del Régimen Electoral General y su desarrollo reglamentario, con las modificaciones y adaptaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta electoral al Parlamento de Canarias, entendiéndose que las competencias atribuidas al Estado y a sus órganos y autoridades, se asignan a los órganos y autoridades de la Comunidad Autónoma, en las materias que no sean de la competencia exclusiva de aquél.

Segunda.- Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.

Tercera.- La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley. cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 3 de abril de 1987.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,

Jerónimo Saavedra Acevedo.

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