LEY 4/1984, de 6 de Julio, del Consejo Consultivo de Canarios

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Canarias prevé la creación por Ley del Parlamento Canario, de un organismo de carácter consultivo que dictamine sobre la adecuación al propio Estatuto de los Proyectos o Proposiciones de Ley que se sometan, al Parlamento. así como sobre las restantes materias que determine su Ley de creación.

Se configura de esta manera un órgano de dimensión reflexiva y racionalizadora. principalmente dirigido a velar por la correcta interpretación del bloque constitucional en su aplicación a Canarias pero que no agota en tal función su contenido. sino que puede además servir de apoyo en el quehacer administrativo ordinario a través de sus juicios técnicos sobre los temas que se le planteen, desde una perspectiva que, por alejada de la línea ejecutiva, es susceptible de aprehender los problemas con la mayor profundidad derivada del desapasionamiento de la gestión diaria.

Esta doble línea de actuación requiere unas condiciones de imparcialidad y, objetividad que sólo pueden conseguirse por medio de una autentica autonomía del Consejo en su organización y funcionamiento. De ahí que se garantice la independencia de los Consejeros por medio de un procedimiento de selección que descansa m s notablemente en la decisión del Parlamento, por mayoría reforzada, al objeto de evitar que prevalezca desproporcionadamente una fuerza política sobre las demás. Se consagra, por tanto, el sistema electivo de los miembros del Consejo, incluso a efectos de los cargos internos, como reflejo del orden democrático que impone la Constitución y para huir de las implicaciones del sistema de miembros permanentes y natos que, de algún modo, puedan. petrificar la doctrina del Consejo. obstaculizando su adaptación a nuevas líneas políticas, o signifiquen instrumentos de recorte de independencia al aportar orientaciones de otras instituciones.

La naturaleza de órgano de consulta jurídica cualificada, excluyente de cualquier valoración de oportunidad, reserva la posibilidad de ser miembros del Consejo a los juristas de reconocida talla y trayectoria que. una vez designados, gozan de inamovilidad absoluta durante el tiempo de desempeño del cargo, como garantía añadida de la libertad científico - jurídica del órgano consultivo.

La autonomía funcional tiene sus máximas expresiones en la elaboración del Reglamento del Consejo Consultivo, en la elaboración y gestión de sus presupuestos, que se integran como una sección en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, y en la selección y dependencia de sus funcionarios más cualificados. Los Letrados, cuyo cuerpo se crea con el reconocimiento de su especialidad en el marco de la función pública de la Comunidad Autónoma.

En cuanto a las atribuciones. se ha procurado reducir la intervención preceptiva del Consejo Consultivo a los límites imprescindibles con la intención de no interferir la necesaria agilidad de la Administración activa no producir indirectamente una dilación de responsabilidad en los órganos llamados a resolver las cuestiones administrativas. Se parte de que, tanto el Gobierno como el Parlamento de la Comunidad Autónoma, cuentan con sus servicios jurídicos internos destinados a dar repuesta por vía del asesoramiento a la mayoría de las cuestiones: pero ello no impide que facultativamente pueda solicitarse el parecer del Consejo por conducto y en los términos que e expresan en el articulado, como vehículo de reforzamiento jurídico de las decisiones de mayor trascendencia.

El catálogo concreto de consultas preceptivas responde, por una parte, al mandato estatutario de velar por la adecuación al Estatuto de los Proyectos y Proposiciones de Ley, y por otra, a la defensa del orden institucional canario, combinando ambos criterios con idea de no perjudicar el dinamismo normativo y de evitar simultáneamente que una poco meditada profusión de disposiciones altere el marco institucional básico de la Comunidad Autónoma. La denuncia de su omisión, además conlleva la obligación de recabarlos en los términos que se prevén en el articulado.

El carácter obligatorio para las Comunidades Autónomas del dictamen del Consejo de Estado en los casos a que se refiere por remisión el art. 23 de la ley Orgánica 3/1980 de 22 de Abril, se constituye en causa directa de la cláusula de cautela, en cuya virtud al Consejo Consultivo de Canarias le está vedado emitir su dictamen en los supuestos en que según las leyes sea preceptiva la consulta al Consejo de Estado. Con ello se rehuyen potenciales polémicas doctrinales sin relevancia práctica que pueden llevar a la confusión y a la incertidumbre a los administradores y administrados canarios a la par de provocar conflictos con el Alto Cuerpo Consultivo reconocido en la Constitución.

Por lo que atañe a los aspectos relacionados con el personal, el Consejo Consultivo, con la salvedad del cuerpo de Letrados, habrá de servirse de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma que sean adscritos al mismo de acuerdo con su plantilla orgánica.

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.

I°.- El Consejo Consultivo de Canarias es el órgano de la Comunidad Autónoma encargado de dictaminar sobre la adecuación al Estatuto de Autonomía de los Proyectos o Proposiciones de Ley que se sometan al Parlamento, así como sobre las restantes materias que se determinan en esta Ley, velando en el ejercicio de sus funciones por la observancia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y del resto del ordenamiento jurídico.

2.- El Consejo Consultivo ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia. Elaborará el Proyecto de su Presupuesto, que figurará como una sección dentro de los Presupuesto Generales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 2°.

El Consejo Consultivo gozará de los honores que le correspondan con arreglo a las normas aplicables y su sede se fija en la ciudad de San Cristóbal de La Laguna.

Artículo 3°.

1.- La consulta al Consejo Consultivo será preceptiva cuando en esta Ley así se establezca y facultativa en los demás casos.

2.- Los dictámenes del Consejo Consultivo no son vinculantes y se fundamentarán en el ordenamiento jurídico sin que puedan contener valoraciones de oportunidad o conveniencia.

3.- El Consejo Consultivo no podrá dictaminar, y deberá abstenerse en aquellos asuntos que por imperativo de la normativa general el dictamen preceptivo del Consejo de Estado.

TITULO SEGUNDO

MIEMBROS

Artículo 4°.

l .- El Consejo Consultivo de Canarias está integrado por cinco miembros nombrados por el Presidente de la Comunidad Autónoma, tres a propuesta del Parlamento de Canarias por mayoría de tres quintos de sus miembros, y los dos restantes por el Gobierno de Canarias, entre jurista, de reconocida competencia y prestigio con más de diez años de ejercicio profesional.

2.- Los miembros del Consejo serán nombrados por un periodo de cuatro años y podrán ser reelegidos.

Artículo 5°.

1.- Los miembros del Consejo Consultivo serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su cargo.

2.- Los funcionarios de la Comunidad Autónoma que accedan a dicho cargo quedarán en situación de excedencia especial o situación asimilada.

3.- Sus miembros tendrán derecho a las remuneraciones que para tal fin se consignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 6°

1.- La condición del miembro del Consejo es incompatible con todo mandato representativo, cualquier cargo político o administrativo, el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y el empleo al servicio de los mismos, el ejercicio de las carreras judicial y fiscal y cualquier actividad profesional o mercantil, salvo la docente e investigadora no remunerada.

2.- Si en el plazo de diez días desde la designación el Consejero electo en quien concurra causa de incompatibilidad no cesara en ésta. se entenderá que no acepta el cargo y se procederá una nueva designación.

Artículo 7°.

1.- Los miembros del Consejo Consultivo de Canarias cesan por alguna de las siguientes causas.

a) Renuncia.

b) Expiración del plazo de su nombramiento.

c) Incompatibilidad sobrevenida.

d) Incumplimiento de sus funciones.

c) Incapacidad declarada por sentencia firme.

f) Condena por delito doloso en virtud de sentencia firme.

2.- El cese será decretado por el Presidente de la Comunidad Autónoma. En los casos previstos bajo los epígrafes c) y d) del apartado anterior se requerirá acuerdo favorable del Consejo por mayoría absoluta de sus miembros y la audiencia del interesado.

3.- Las vacantes. incluida la de fallecimiento. se cubrirán de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 4° apartado 1, por el tiempo de mandato que le restara

4.- Sus miembros podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones por el Presidente de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo por mayoría absoluta en caso de procesamiento, o por el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese establecidas en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 8°.

1.- El Presidente del Consejo Consultivo de Canarias será elegido de entre sus miembros. por mayoría absoluta y mediante votación secreta, proponiéndose su nombramiento al Presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.- Si no se alcanzase la mayoría absoluta se procederá a una nueva votación, resultando elegido quien obtuviera mayor número de votos. En caso de empate se procederá a una nueva votación y de repetirse será designado el de mayor edad.

3.- El mandato del Presidente del Consejo Consultivo tendrá una duración de cuatro años, a cuyo término podrá ser reelegido por una sola vez.

4.- En caso de vacante, ausencia o enfermedad. el miembro más antiguo o, en su defecto. de mayor edad, sustituirá al Presidente hasta que se proceda a una nueva elección o cese la causa de la sustitución.

Artículo 9°.

El Presidente del Consejo ostentará su representación a todos los efectos y tendrá tratamiento de Excelencia

TITULO TERCERO

COMPETENCIA Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 1O°.

Será preceptivo el dictamen previo en los siguientes casos:

1.- Reforma del Estatuto de Autonomía.

2.- Proyectos de Decretos Legislativos

3.- Anteproyectos y Proposiciones de Ley sobre las materias siguientes:

a) Organización, régimen y funcionamiento de las instituciones de autogobierno de la Comunidad Autónoma.

b) Normas electorales autonómicas.

c) Designación de Senadores representantes de la Comunidad Autónoma.

d) Régimen jurídico de la administración Canaria y de sus funcionarios.

e) Cabildos lnsulares.

f) Régimen Local.

g) Procedimiento administrativo derivado de las, especialidades canarias.

h) Consejo Consultivo de Canarias.

i) Régimen Económico - Fiscal de Canarias.

j) Régimen jurídico del Patrimonio de la Comunidad Autónoma

k) Fondo de Solidaridad Interinsular.

l) Cualquier otra que afecte al marco institucional básico de la Comunidad Autónoma o implique el ejercicio de la facultad que a la Comunidad ofrece el párrafo segundo de la Disposición Transitoria Tercera del Estatuto de Autonomía.

4.- Recursos de inconstitucionalidad conflictos de competencias ante el Tribunal Constitucional.

5.- Convenios o Acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

6.- Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como el sometimiento a arbitraje que se suscite respecto de los mismos.

7.- Reclamaciones que en concepto de indemnización de daños y perjuicios se formulen ante el Gobierno de Canarias.

8.- Interpretación, modificación, resolución y nulidad de los contratos administrativos y concesiones cuando se formule oposición por el contratista o concesionario y así lo dispongan las normas aplicables.

9.- Cualquier otro asunto en que por precepto legal haya de consultarse al Consejo.

Artículo 11°.

1.- El dictamen a que se refiere el artículo anterior será recabado por el Presidente del Gobierno o del Parlamento, según los casos.

2.- Si el Gobierno, dos Grupos Parlamentarios o la décima parte de los Diputados denunciaran la décima parte de los Diputados denunciaran la omisión del preceptivo dictamen del Consejo en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior tal dictamen deberá ser recabado de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior.

3 - Se recabará igualmente el dictamen cuando un Cabildo Insular, al ejercitar la iniciativa legislativa que le reconoce el Estatuto, considere preceptivo el informe del Consejo Consultivo, o cuando estime darse el supuesto previsto en el artículo diez, apartado 3, letra e) de esta Ley.

Artículo 12°.

Los Presidentes del Gobierno y del Parlamento podrán recabar del Consejo Consultivo dictamen en aquellos casos en que éste no sea preceptivo.

Artículo 13°.

1.- Las deliberaciones y acuerdos del Consejo precisarán para su validez la presencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya, de un numero de miembros que, con el anterior constituyan mayoría absoluta y de la del Secretario General o quién haga sus veces.

2.- Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros que componen el Consejo. En caso de empate decidirá el Presidente con su voto de calidad.

3.- Quienes discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular dentro del plazo que reglamentariamente se determine, voto particular por escrito, que se incorporara al dictamen.

4.- Los miembros del Consejo se inhibirán de conocer aquellos asuntos de carácter particular, tanto en los que hubieren intervenido directamente como en los que hayan participado o interesen a familiares dentro del segundo grado civil de consanguinidad o afinidad.

Artículo 14°.

1.- El Presidente convoca y preside las sesiones. fija el orden del día, ostenta la Jefatura del Personal y de las dependencias del Consejo, adoptando las medidas precisas su funcionamiento.

2.- Corresponde al Presidente del Consejo autorizar los gastos e interesar del Consejero de Hacienda los correspondientes pagos

TITULO CUARTO

PROCEDIMIENTO

Artículo 15°.

1.- El Consejo Consultivo deberá evacuar las consulta, en el plazo de un mes desde la recepción de la correspondiente solicitud de dictamen, transcurrido el cual se entenderá no existe objeción a la cuestión formulada

2.- Cuando en la orden de remisión de los expedientes se haga constar la urgencia del dictamen, el plazo máximo para su despacho será de 15 días, salvo el Presidente del Gobierno o del Parlamento, en su caso, fijaren otro inferior (y suficiente).

Artículo 16°.

En los recursos de inconstitucionalidad y en los conflictos positivos de competencia constitucional, podrá solicitarse el dictamen simultáneamente a que sean adoptados los acuerdo de interposición o de requerimiento al Gobierno de la Nación, respectivamente.

Artículo 17°.

1.- Deberá facilitarse al Consejo Consultivo cuanta documentación precise, para dictaminar en relación con las cuestiones planteadas.

2.- SI estimara incompleta la documentación, podrá solicitarse del órgano consultante que se le dé traslado de la que falte, interrumpiéndose el plazo previsto en el artículo 15 hasta que se cumplimente tal solicitud sin lo cual no se entenderá efectuando el trámite de consulta.

Artículo 18°.

Emitido un dictamen por el Consejo Consultivo sobre un asunto, preceptiva o facultativamente, no podrá informar jurídicamente sobre el mismo ningún otro cuerpo u órgano de la Comunidad Autónoma.

TITULO QUINTO

PERSONAL

Artículo 19°.

1.- El Consejo Consultivo estará asistido por un Cuerpo de Letrados seleccionados por concurso - oposición que desempeñarán las funciones de estudio, preparación y redacción de los proyectos de dictamen sobre los asuntos sometidos a consulta del Consejo. así como aquellas que, siendo adecuadas a su carácter, se determinen reglamentariamente.

2.- El Consejo Consultivo elegirá entre los Letrados un Secretario Genera, que será nombrado por el Presidente, ostentado la Jefatura del personal del Consejo, sin perjuicio de las facultades del Presidente.

3.- Los Letrados tendrán las incompatibilidades establecidas con carácter general para los funcionarios de la Administración Civil del Estado y no podrá ejercer profesión alguna, salvo por lo que respecta a las funciones de carácter docente, que serán compatibles cuando no perjudique al buen servicio del Consejo, siempre previa autorización de su Presidente.

Artículo 20°.

El resto de las plazas de personal, serán cubiertas por funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de acuerdo con la plantilla que el Consejo Consultivo proponga al Gobierno.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

El Consejo Consultivo dispondrá de tres Letrados hasta tanto el Gobierno, a propuesta del aquél, establezca la respectiva plantilla orgánica.

Segunda.

El régimen jurídico del Cuerpo de Letrados reconocerá sus especialidades en el marco de la Ley de la Función Publica de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Hasta treinta días después de la constitución del Consejo no empezará a discurrir el plazo a que se refiere el artículo 15, apartado 1.

Segunda.

Mientras no estén cubiertas las plazas de Letrados serán desempeñadas por funcionarios con título de Licenciado en Derecho, sin que ello pueda ser considerado como méritos en las bases del concurso-oposición a que se refiere el artículo 19 de esta Ley.

Tercera

En el primer concurso-oposición para la selección de Letrados, el Consejo Consultivo en pleno actuará constituido en Tribunal calificador.

Cuarta.

El Gobierno de Canarias habilitará los créditos necesarios para el funcionamiento del Consejo Consultivo hasta que éste disponga de su propia Sección en el estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Quinta.

El Consejo Consultivo convocará concurso-oposición para cubrir las plazas de Letrado en el plazo más breve posible.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

La propuesta a que se refiere el artículo 4 apartado I, se elevará al Presidente de la Comunidad Autónoma en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

Segunda

El Gobierno a propuesta del Consejo Consultivo, aprobará el Reglamento de desarrollo y ejecución de la presente Ley, conforme a los principios de la misma.

Tercera.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónomo de Canarias.

Por tanto ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento, y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de Julio de 1984.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO.

Jerónimo Saavedra Acevedo.

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