LEY 10/1987, de 5 de mayo, de aguas.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PRE MBULO

La promulgación de la Ley de Aguas en Canarias constituye una ineludible obligación tanto por la asunción estatuaria de competencias como por las previsiones de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 29/1985, de Aguas. Y, además, resulta evidente para todos los canarios que el agua, con características diferentes en cada isla, es un recurso esencial que condiciona la vida y el desarrollo económico y social definitivamente. Los estudios realizados en los últimos 20 anos proporcionan un nivel de información suficiente para conocer los desequilibrios hídricos de cada isla, las perspectivas de evolución de las demandas y la generación de nuevos problemas que requieren la resolución y atención de los poderes públicos: la escasez, la contaminación y la reutilización de aguas.

La unidad del ciclo hidrológico en cada isla es un concepto indiscutible desde el punto de vista científico: la aplicación de un mismo tratamiento jurídico constituye una exigencia razonable. Por otra parte, el desarrollo armónico de los sectores económicos, asegurando la supervivencia de aquéllos más vulnerables como la agricultura, requiere crear con sus correlativas técnicas jurídicas una situación de responsabilidad colectiva. En consecuencia, la Ley de Aguas para Cananas debe suponer un cambio respecto a la actual explotación de los recursos hidráulicos: se parte de una legislación especial que, previa licencia administrativa, otorga la propiedad de las aguas subterráneas a favor del alumbrador, lo que equivale a la libre disposición de los caudales, sin más vinculación que mercantil de la oferta y la demanda, obviando la obligada asignación, en términos de rentabilidad social, (1 un recurso escaso e imprescindible. La extracción abusiva de las reservas subterráneas ha propiciado efectos perturbadores entre los que destacan la afección a las reservas de agua de renovación no ordinaria, y la polución de las aguas por fenómenos de invasión marina. Estas consecuencias indeseables fueron favorecidas por la ausencia de mecanismos jurídicos precisos, que la nueva regulación trata de subsanar mediante la aceptación de axiomas técnicos, como la unidad de ciclo hidrológico, que por sí solo impone la adopción de un principio jurídico tal como la unidad de la naturaleza jurídica de las aguas tanto superficiales como subterráneas.

La inexistencia de aguas fuera del ámbito de la Comunidad, los preceptos estatutarios y constitucionales y la habilitación contenida en la Ley Orgánica 11/1982, comportan la atribución, a favor de la Comunidad Autónoma, de competencias bastantes para abordar la regulación integral y exclusiva de los aprovechamientos y recursos hidráulicos del Archipiélago. Desde luego, la existencia de títulos conexos de competencias reconocidas al Estado acotan la normativa Comunitaria, lo que no significa violentar el carácter prevalente, por específico, de la titularidad transferida o afirmar que la ordenación territorial canaria sea un mero desarrollo del derecho estatal. La interdependencia no se resuelve en términos de una única competencia compartida, sino de competencias plurales concurrentes. La consideración del dominio hidráulico como un dominio público estatal, incide esencialmente en su conexión con el interés general y, por ende, nacional, sin que pueda referirse a la titularidad patrimonial, ni extraerse consecuencias en lo relativo a la atribución de competencias hasta desfigurar el contenido de los preceptos estatutarios y constitucionales.

La planificación hidrológica de Canarias compete al legislador autonómico sin que ello signifique afectar los poderes reservados al Estado en materia de ordenación económica general, si bien la declaración de interés general y la acomodación, en su caso, a las directrices de planificación estatal sean estimadas de necesaria adecuación.

La unidad de gestión obliga, en la traducción a la realidad canaria a la configuración de la isla como marco administrativo básico. Así se confía la administración de los recursos a un Consejo Insular, que, dotado de autonomía, pueda servir, sin embargo, de instrumento para la concurrencia de las Administraciones cananas, con responsabilidades en el tema del agua y que permita la representación de los intereses sociales de los sectores implicados en la producción y consumo del recurso. Este expediente técnico auna los principios de acercamiento al administrado y los criterios de autoadministración hidráulica, con la destacada y básica posición de los Cabildos Insulares en la administración de las aguas.

Se favorecen, en otro orden de cosas, los fenómenos de agrupación, impulsando las formas consorciales que reúnan a quienes encuentren ligados sus intereses por la presencia de relevantes nexos reales de interdependencia económica. Al tiempo, se respetan formas de personificación de carácter tradicional e histórico que ya fueron objeto de atención por parte de la Ley de 27 de diciembre de 1956.

La planificación ha de perseguir una creciente racionalización en la utilización del recurso, adecuando oferta y demanda y propiciando que la asignación de recurso se efectúe en términos de rentabilidad social. La planificación será un mareo de referencia que modulará las actuaciones tanto de los poderes públicos como de los particulares implicados, aumentando con sus determinaciones el principio de seguridad jurídica en 1 a materia.

El carácter demanial de las aguas consagra como principal título de su aprovechamiento el de la concesión, pero sin que se descarten fenómenos autorizatorios para pequeñas explotaciones de autoconsumo. Se garantiza la transparencia del otorgamiento de la concesión a través de la generalización de la técnica del concurso-, los derechos de los particulares derivados de las concesiones no son naturalmente absolutos, sino que han de adecuarse al concepto de interés común, que subyace a la calificación de servicio público de los fenómenos de producción de agua. Esta consideración supone la previsión de medidas que han de adoptarse en caso de sobreexplotación, en casos de requisa, ,veta forzosa o reducción de consumos, cuando se evidencien situaciones de desatención en usos prioritarios.

La declaración de servicio público del transporte de agua permite, por un lado, aprovechar de forma óptima las redes y, por otro, eliminar distorsiones en la utilización del recurso y en el traspaso de los productores a los usuarios.

La paulatina o endémica escasez del agua en las islas, hace necesario la consideración de la producción industrial como servicio público. Habrá de tenderse a esta forma industrial de obtención del recurso para los consumos nuevos de carácter masivo, derivados de fenómenos sociales como el del turismo o el de nuevos asentamientos poblacionales en las costas, en detrimento de los tradicionales de medianías.

Es patente que la gestión del agua ha de tener en cuenta no sólo parámetros cuantitativos sino también cualitativos. En este sentido cobra enorme importancia el tema del tratamiento y recuperación de la calidad de las aguas: la limitación del recurso resalta la importancia ecológica y económica de los fenómenos de depuración.

El régimen económico y financiero previsto trata de lograr tanto un control social por parte de los poderes públicos del mercado del agua como la reversión de las pluviales generadas por las obras públicas hidráulicas en favor de la comunidad.

En lo tocante al régimen sancionador se opera una actualización de las sanciones, en consonancia con el rechazo social que las infracciones generan, por la importancia del recurso en la actividad económica del Archipiélago. Se destierra el fomento de las contravenciones derivado del carácter ínfimo de las hasta ahora vigentes cuantías de las multas.

Mención aparte merece el derecho transitorio. En este apartado se pretende la conservación del contenido económico de los derechos nacidos al amparo de la anterior legislación y la adaptación paulatina de los aprovechamientos a la nueva naturaleza jurídica del recurso, mediante instituciones optativas a favor de los actuales titulares.

Las dos opciones presentadas son igualmente respetuosas con el derecho vigente y no significa en puridad, trámite expropiatorio alguno sino que el libre juego de la voluntad y de los intereses de los particulares decidirá si se inclina por una u otra de las opciones presentadas.

Cierran la Ley otras medidas transitorias que se entienden necesarias para la correcta aplicación de la ,misma y la natural adaptación social al cambio producido.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- I. Es objeto de la presente Ley la regulación, en el ámbito territorial de las Islas Canarias, del uso del agua y del ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en las materias relacionadas con el dominio público hidráulico.

2. El ejercicio de las competencias administrativas atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias por el Estatuto de Autonomía y por la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias, se ajustará a lo previsto en la presente Ley, en todo lo relativo a la producción, uso, aprovechamiento, transporte y distribución del agua.

Artículo 2.- I. La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior, es titular de los derechos y obligaciones, potestades y deberes que la legislación nacional reconoce al Estado respecto al dominio público hidráulico.

2. Las obras e inversiones precisas para el alumbramiento, extracción, transporte, almacenamiento, distribución, control e investigación científica del agua, que sean consideradas de interés general de la nación, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución, serán financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 3.- I. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la ordenación y regulación de los recursos hidráulicos existentes en la misma con el fin de protegerlos tanto en su calidad como en su disponibilidad presente y futura.

2. En el ejercicio de sus competencias en materia de aguas y con el fin de garantizar la protección descrita en el párrafo anterior, la Comunidad Autónoma de Canarias se ajustará a los siguientes principios:

I') Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios, todo ello dentro de una adecuada planificación del recurso.

2') Respeto de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.

3') Planificación integral que compatibilice la gestión pública y privada del agua con la ordenación del territorio y la conservación, protección y restauración medio - ambiental.

Artículo 4.- Al objeto de cumplir los principios enumerados en el artículo anterior, la Comunidad Autónoma de Canarias declara como servicios públicos regionales, las actividades consistentes en:

I') La producción de agua mediante captaciones, extracciones y otros aprovechamientos.

2') La producción industrial del agua mediante técnicas de potabilización, desalinización, depuración u otras semejantes.

3') El transporte del agua en los términos que establece el Capítulo VI de esta Ley.

4') La recarga artificial de los acuíferos.

CAPITULO II

ORGANIZACION ADMINISTRATIVA

SECCION 1ª

DE LAS COMPETENCIAS DEL GOBIERNO

Artículo 5.- I. Corresponde al Gobierno de Canarias:

a) La elaboración del Plan Hidrológico de Canarias.

b) La aprobación definitiva de los Planes Hidrológicos Insulares.

c) La adopción de las medidas adecuadas para la necesaria coordinación entre los Planes Hidrológicos Insulares.

d) La asistencia técnica y administrativa a los Consejos Insulares, así como la alta inspección de la gestión de los mismos.

e) La coordinación con la Administración Central del Estado en todas las cuestiones relacionadas con los recursos hidráulicos.

El desarrollo reglamentario de la presente Ley, en particular en todo lo que se refiere a la normativa técnica básica, así como las normas para el establecimiento de tasas y tarifas autorizadas por la Ley.

2. El Gobierno de Canarias gestionará de manera integrada las competencias a que se refiere el número anterior, asegurando la unidad de actuación administrativa para el desarrollo de los siguientes cometidos:

a) Realizar los estudios, experimentación e investigación sobre la obtención, empleo, conservación, recuperación, tratamiento integral y economía del agua, así como impulsar y desarrollar la adaptación a Canarias de cuantas tecnologías tengan relación con tales materias.

b) Asistir a los Consejos Insulares del Agua en la planificación hidrológica y en cuantas actuaciones se orienten a la mejor utilización del recurso.

c) Promover y difundir el mejor conocimiento sobre las cuestiones relacionadas con el agua en Canarias.

d) Recepción y tramitación de permisos, informes y demás cuestiones de índole administrativa, necesarias para la gestión ordinaria de asuntos en relación con los Consejos Insulares.

e) Cualesquiera otras funciones que se deriven del ejercicio de competencias por parte del Gobierno de Canarias en materia de recursos hidráulicos y no ejercidas por los Consejos Insulares por virtud de la presente Ley.

SECCION 2ª

DEL CONSEJO REGIONAL DEL AGUA

Artículo 6.- I. El Consejo Regional del Agua es el alto órgano consultivo del Gobierno de Canarias en materia de aguas.

2. Informará los planes, proyectos y disposiciones del Gobierno de Canarias en materia de aguas.

3. Serán miembros del mismo los Presidentes de los Consejos Insulares de Agua.

4. El Gobierno de Canarias regulará su composición y funcionamiento, posibilitando tanto la presencia de un representante de la Administración del Estado y de los usuarios.

Artículo 7.- I. Los Cabildos Insulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 47 de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, asumen las siguientes competencias y funciones:

a) Conservación y policía de Obras Hidráulicas.

b) Administración insular de las aguas terrestres.

c) Obras Hidráulicas.

2. Dichas competencias y funciones se ejercerán a través de los Consejos Insulares del Agua.

SECCION 3a

DE LOS CONSEJOS INSULARES

Artículo 8.- I. Se crea en cada isla, un Consejo Insular del Agua, como entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y autonomía funcional, que asume la gestión unitaria del agua.

2. Dicha autonomía funcional se ejercerá en los términos de esta Ley y demás normativa autonómico,,

A tal fin podrán regir y administrar los intereses que les estén reconocidos, adquirir o enajenar los bienes y derechos que puedan formar su patrimonio, contratar, obligarse y accionar ante los Tribunales.

3. El Consejo Insular del Agua, a efectos administrativos, dependerá, respectivamente del Gobierno de Canarias y del Cabildo Insular, de acuerdo con el carácter regional o insular de las competencias y funciones que, en materia de aguas, se le encomiendan en esta Ley.

4. Son sus funciones:

La elaboración del Plan Hidrológico Insular, así como su seguimiento y revisión, para su aprobación por el Gobierno de Canarias.

La gestión y control del dominio público y de los servicios regulados en la presente Ley.

c) La inspección y supervisión de los aprovechamientos.

d) La explotación, en su caso, de aprovechamientos o servicios de aguas.

5. Los actos y resoluciones de los Consejos Insulares agotarán la vía administrativa.

6. Los Consejos Insulares del Agua ajustarán su actuación a la presente Ley, a sus Reglamentos y a las demás disposiciones generales emanadas del Gobierno de Canarias, así como a la planificación hidrológica.

Artículo 9.- I. Los Consejos Insulares del Agua tendrán, para el desempeño de sus funciones, además de las que se contemplan expresamente en otros títulos de esta Ley, las siguientes atribuciones:

a) El otorgamiento, revocación y declaración de caducidad de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico y a los servicios públicos regulados en la presente Ley, así como la inspección y vigilancia de su gestión.

b) El estudio, proyecto y cuando proceda la ejecución, conservación, explotación y mejora de las obras incluidas en los Planes Hidrológicos Insulares así como de aquellas obras que se te encomienden por la Comunidad Autónoma. En cuanto a las que se le pudieran encomendar por las Corporaciones Locales se requerirá la previa aceptación por parte del Consejo.

La ejecución de los Programas de calidad de las aguas, así como su control.

d) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el cumplimiento de sus fines y, cuando proceda, el asesoramiento a las Administraciones Públicas, así como a los particulares.

e) La fijación de las tarifas del agua y su transporte, en aplicación de lo que reglamentariamente establezca el Gobierno de Canarias.

La constitución de Juntas comarcales, en orden al mejor cumplimiento de sus fines, en los términos que reglamentariamente se autorice.

g) El establecimiento de convenios de cooperación con las demás Administraciones Públicas canarias, y de colaboración con otras entidades.

2. El Gobierno de Canarias podrá, a través de sus órganos competentes, ejercitar atribuciones de los Consejos Insulares anteriormente descritas, siempre que así se solicite por los mismos y se acuerde mediante Decreto.

3. El Gobierno de Canarias, previo informe del Consejo Regional del Agua y audiencia del Consejo Insular respectivo, en circunstancias excepcionales y por incumplimiento de sus obligaciones podrá subrogarse temporalmente en todas o parte de las atribuciones de los Consejos Insulares.

De esta decisión se dará traslado al Parlamento de Cananas a los fines de su examen.

Artículo 1 0.- Son órganos rectores del Consejo Insular del Agua:

a) La Junta General. b) La Junta de Gobierno. c) El Presidente.

Artículo 1 1.- I. La composición de la Junta General de los Consejos Insulares se determinará reglamentariamente; en todo caso deberán estar representados en la misma las siguientes entidades:

a) El Gobierno de Canarias.

b) El Cabildo Insular respectivo.

c) Los Ayuntamientos.

d) Los Consorcios y Empresas públicas que operen en la isla y cuya actividad esté directamente relacionada con el agua.

e) Las entidades concesionarias y titulares de aprovechamientos que resulten de la aplicación de la presente Ley, así como sus respectivas agrupaciones.

0 Las Organizaciones Profesionales Agrarias.

g) Las Organizaciones empresariales y sindicales.

Las entidades descritas en los apartados a), b), c) y d) tendrán una representación del 50%.

Las entidades descritas en el apartado e) tendrán una representación del 20%.

Las entidades mencionadas en los apartados 0 y g), tendrán una representación del 30%, atendiendo a las peculiaridades de cada isla en cuanto a los usos del agua.

2. La Junta de Gobierno estará integrada por una representación proporcional de todas las entidades presentes en el Consejo Insular.

,En cualquier caso, la representación del Cabildo Insular será mayoritaria. Su composición se determinará reglamentariamente.

Los usuarios han de estar representados con al menos un tercio de los miembros.

3. El Presidente del Consejo Insular será el del Cabildo Insular correspondiente.

Artículo 12.- I. Corresponde a la Junta General del Consejo Insular:

a) Controlar la gestión de los órganos directivos del Consejo Insular.

b) Elaborar el Plan Hidrológico Insular para su aprobación definitiva por el Gobierno, así como las directrices generales a seguir en la gestión de los recursos hídricos de la isla.

c) Aprobar el proyecto de Presupuestos, para su remisión al Parlamento de Canarias.

2. Corresponde a la Junta de Gobierno del Consejo Insular:

a) Elaborar los planes de actuación.

b) Elaborar el anteproyecto de presupuestos del Consejo.

c) Concertar, en su caso, las operaciones de créditos necesarias para las finalidades concretas relativas a su gestión, conforme a los acuerdos de la Junta General.

d) Las funciones ejecutivas que reglamentariamente se le asignen en el marco de las atribuciones de los Consejos Insulares descritos en los artículos anteriores.

e) Aquéllas otras que se le encomienden expresamente por la Junta General.

3. Corresponde al Presidente:

a) Ostentar la representación del Consejo.

b) Presidir la Junta General y la Junta de Gobierno.

c) Cuidar de que los acuerdos de los órganos colegiados se ajusten a la legalidad vigente.

Artículo 13.- Los acuerdos de la Junta General y de Gobierno se adoptarán siempre por mayoría simple, siendo exigible para la adopción de acuerdo, la asistencia de la mayoría de sus miembros.

Artículo 14.- El personal al servicio de cada Consejo Insular del Agua estará constituido por:

a) Los funcionarios que le sean adscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma y por los Cabildos Insulares.

b) Los contratos en régimen laboral a cargo de su presupuesto propio.

Artículo 15.- Los bienes de los entes públicos que se adscriban a los Consejos Insulares del Agua para el cumplimiento de sus fines, conservarán su clasificación jurídica originaria, correspondiendo tan solo al Consejo su utilización, administración y explotación, con sujeción a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 16.- I. Los presupuestos de los Consejos Insulares del Agua se regirán por lo dispuesto en la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobándose como anexos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Tendrán la consideración de ingresos de los Consejos Insulares del Agua los siguientes:

a) Los productos y rentas de su patrimonio y los de la explotación de las instalaciones y servicios cuando les sean encomendados por la Comunidad Autónoma, las Corporaciones Locales y los particulares.

b) Las remuneraciones por el estudio y redacción de Proyectos, dirección y ejecución de las obras que se les encomiende, así como las procedentes de la prestación de servicios facultativos y técnicos.

c) Las asignaciones presupuestarias de la Comunidad Autónoma y de las Corporaciones Locales.

d) Los procedentes de la recaudación de tasas, exacciones y precios autorizados al Consejo.

e) Los reintegros de los anticipos otorgados por las Administraciones Públicas para la construcción de obras hidráulicas que realice el propio Consejo.

El producto de las posibles aportaciones acordadas por los usuarios para obras o actuaciones específicas.

g) Las subvenciones de que sean perceptores.

h) Cualquier otra percepción que legalmente le correspondan.

CAPITULO 111

ENTIDADES DE GESTION DEL AGUA

Artículo 17.- I. Los usuarios de aguas vinculados entre sí por utilizar las procedentes de una misma concesión podrán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado al agua fuera primordialmente el riego, tales comunidades adoptarán la denominación de Comunidades Regantes.

2. El Consejo Insular, mediante la inclusión de normas específicas en los respectivos Planes Hidrológicos, podrá imponer la constitución obligatoria de comunidades de usuarios, generales, o de índole análoga.

3. Tal decisión se adoptará en los supuestos de extraer o utilizar aguas de un mismo acuífero, de transportarlas por una misma red, o de usarlas para el riego de una zona común, cuando la adecuada gestión de los recursos así lo requiera a juicio de dicho Consejo, al cual corresponderá determinar los límites de la comunidad y establecer el sistema de utilización conjunta de las aguas. También se podrá imponer justificadamente la participación en las Comunidades Generales de los titulares de aguas que tengan la consideración de privadas de acuerdo con las disposiciones transitorias de esta Ley.

4. Las Comunidades de usuarios tienen el carácter de Corporaciones de Derecho Público, adscritas al Consejo Insular, que velará por el cumplimiento de sus Estatutos y por el logro de sus objetivos.

Artículo 18.- I. Las comunidades podrán ejecutar por sí mismas y con cargo al usuario, los acuerdos incumplidos que supongan una obligación de hacer. El coste de ejecución subsidiaria será exigible por la vía administrativa de apremio.

2. Las comunidades de usuarios serán beneficiarias de la expropiación forzosa y de la imposición de las servidumbres que exijan sus aprovechamientos y el cumplimiento de sus fines.

3. Las comunidades vendrán obligadas a realizar las obras e instalaciones que se les señale por el Consejo Insular respectivo, pudiéndose suspender el uso del agua, por las mismas, hasta tanto se realicen.

Artículo 19.- I. Toda comunidad de usuarios tendrá una Junta General o Asamblea, una Junta de Gobierno y uno o varios Jurados.

2. La Junta General, constituida por todos los usuarios de la comunidad, es el órgano soberano de la misma, correspondiéndole todas las facultades no atribuidas específicamente a algún otro órgano.

3. La Junta de Gobierno, elegida por la Junta General, es la encargada de la aplicación de las Ordenanzas y de los acuerdos propios y de los adoptados por la Junta General.

Serán atribuciones de la Junta de Gobierno:

a) Vigilar y gestionar los intereses de la comunidad, promover su desarrollo y defender sus derechos.

b) Dictar las disposiciones convenientes para la mejor distribución de las aguas, respetando los derechos adquiridos y las costumbres locales, siempre que no contravengan la planificación.

c) Someter a la aprobación de la Junta la modificación de las Ordenanzas o cualquier otra propuesta que estime oportuno.

4. Los acuerdos de la Junta General y de la Junta de Gobierno, en el ámbito de sus competencias, serán ejecutivos, en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de su posible impugnación en alzada ante el Consejo Insular.

5. Al Jurado corresponde conocer en las- cuestiones de hecho que se susciten entre los usuarios de la comunidad en el ámbito de las Ordenanzas imponer a los infractores las sanciones reglamentarias, así como fijar las indemnizaciones que deban satisfacer a los perjudicados y las obligaciones de hacer que puedan derivarse de la infracción.

Los procedimientos serán públicos y verbales en la forma que determinen las normas reglamentarias Y en su defecto, la costumbre.

Sus fallos serán ejecutivos.

Artículo 20.- I. Las comunidades de usuarios de aguas, cuya utilización afecte a intereses que les sean comunes, podrán formar una Comunidad General para la defensa de sus derechos y conservación y fomento de dichos intereses. Si la Comunidad General explotara o gestionara algunas obras e instalaciones en beneficio común de las entidades que la hubieran constituido, deberán determinarse en los Estatutos de aquélla la cuota de participación de cada una de las comunidades consorciadas en los elementos y servicios comunes a todas ellas.

2. Los concesionarios de aguas o de los servicios públicos de transporte o producción industrial de agua y las comunidades de usuarios podrán formar por convenio una Junta Central de Usuarios con la finalidad de ordenar y vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos o servicios.

Artículo 21.- I. Los Estatutos u Ordenanzas se redactarán por los propios usuarios y serán sometidos a la aprobación del Consejo Insular.

2. Los Estatutos u Ordenanzas de las Comunidades Ordinarias, Generales de Usuarios o Juntas Centrales de Usuarios regularán la participación y representación obligatoria y en relación a sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes servicios y de los participantes en el uso del agua obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer asimismo., en equitativa proporción, los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan.

3. El Consejo Insular no podrá denegar la aprobación de los Estatutos u Ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias. Tal denegación tendrá lugar en los supuestos de infracción de la Legislación vigente o de los Planes Hidrológicos.

Se considerará que no se cumple la legislación vigente si. además de cuanto se exige en esta Ley, no se ajustan las propuestas de Ordenanzas a los siguientes requisitos mínimos:

a) Todos los titulares de los bienes adscritos al aprovechamiento colectivo y únicamente ellos y sus representantes legales, tendrán derecho a participar en la constitución o funcionamiento de la Comunidad y a ser elegidos para desempeñar cualquier cargo de la misma.

b) La representación voluntaria deberá ser conferida en todo caso expresamente para cada reunión y por escrito. Salvo limitación en contrario establecida al otorgarle la representación,, el representante voluntario se considerará facultado para participar en la adopción de cualquier acuerdo le la Comunidad, pero en ningún caso podrá sustituir al representado en. el desempeño de un cargo de la propia Comunidad ni ser elegido para ocuparlo.

c) Cualquiera que sea su cuota de participación en los elementos comunes, todos los comuneros o entidades consorciadas tendrán derecho a voto de acuerdo con lo consignado en las Ordenanzas de la Comunidad, pudiendo agruparse, en todo caso, hasta alcanzar el mínimo exigido para el ejercicio directo del derecho del voto.

d) A ningún comunero o entidad consorciada podrá corresponderle un número de votos que alcance al 50% del conjunto de todos los asociados, cualquiera que sea la participación en los elementos comunes y. consiguientemente, en los gastos de la comunidad.

e) Ningún comunero o entidad consorciada podrán ser exonerados por entero de las obligaciones v cargas inherentes a su participación en el aprovechamiento colectivo de aguas y en los demás elementos comunes. Tampoco podrán establecerse pactos o cláusulas estatutarias prohibitivas de la realización de las derramas necesarias para subvenir de los gastos de la Comunidad y al cumplimiento de las demás obligaciones de la misma, o por los que se exima de responsabilidad a los cargos de la comunidad.

Artículo 22.- I. Los Consejos Insulares del Agua impulsarán la constitución de Mancomunidades de Municipios, Consorcios o Entidades análogas, en orden a la mejor gestión o máxima protección del recurso, singularmente en lo referente al abastecimiento y saneamiento de las poblaciones.

2. El otorgamiento de concesiones, la aprobación de auxilios económicos para abastecimiento y saneamiento, y la autorización de instalaciones de producción industrial podrán estar condicionadas a la constitución de tales Entidades.

Artículo 23.- I. Las agrupaciones ya constituidas con los nombres de Heredades, Heredamientos de aguas, Dulas, Acequias, Comunidades u otras semejantes, y organizadas con arreglo a alguna de las figuras legales reconocidas por la Ley de 27 de diciembre de 1956 o consideradas como asociaciones de interés particular de las definidas en el artículo 35, n° 2 del Código Civil, conservarán su personalidad jurídica y organización, mientras gestionen únicamente aguas calificadas como privadas de acuerdo a la legislación anterior, o se acojan a las opciones establecidas en la Disposición Transitoria Cuarta de esta Ley.

2. En tanto no se conviertan en comunidad de usuarios, cada propietario mantendrá la titularidad de sus bienes, cuotas o caudales consorciados, pudiendo disponer de los mismos, aunque sujetándose a las reglas que por el órgano estatutario competente se adopten para el mejor aprovechamiento de caudal. No procederá nunca la acción divisoria ni el retracto de comuneros y corresponderá únicamente a la Entidad la gestión o administración de los bienes o caudales de cada agrupado y de los elementos comunes vinculados a los privativos y que la agrupación pueda ser titular de un patrimonio constituido por otros bienes distintos a los indicados.

CAPITULO IV

PLANIFICACION

Artículo 24.- I. La ordenación del dominio público hidráulico se realizará mediante los Planes Hidrológicos, que tendrán por objetivos generales conseguir la mejor satisfacción de las demandas de agua y equilibrar y armonizar el desarrollo insular y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.

2. Los Planes Hidrológicos, de naturaleza integral, estarán debidamente coordinados con las demás planificaciones sectoriales y generales, refiriéndose a los recursos hídricos, obras e instalaciones, tanto superficiales, subterráneas y de obtención industrial, así como a los aspectos de su gestión y aprovechamiento.

3. Cada Plan irá acompañado de una o varias Ordenanzas reguladoras de los aspectos administrativos, jurídicos, económicos y técnicos que faciliten su ejecución.

4. Serán causa de revisión de los Planes las que expresamente prevean los mismos y aquéllas que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 25.- I. El Plan Hidrológico de Canarias comprenderá, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Política de asignación del recurso.

b) Definición de las obras de interés regional.

c) Definición de las previsiones de financiación de obras, así como los criterios de prioridad en la asignación de recursos financieros en las infraestructuras hidráulicas de los Planes Insulares.

d) Directrices a seguir para la recarga artificial de los acuíferos.

e) Directrices a seguir en las zonas sobreexplotadas, con riesgo de contaminación o de reserva de recursos.

f) Establecimiento de ayudas y subvenciones sectoriales.

g) Directrices para la coordinación de los Planes Hidrológicos Insulares así como otras medidas de política hidráulica.

h) Condiciones técnicas, plazos, distribución territorial y demás características necesarias para la implantación de cualquier sistema de producción industrial de agua.

2. El Plan Hidrológico de Canarias incorporará, mediante su revisión, las previsiones que en materia de obras de interés general de la Nación formule el Estado.

Artículo 26.- I. Los Planes Hidrológicos Insulares deberán ajustarse a los criterios de preferencia y definición de prioridad para usos y demandas.

2. El orden de prelación de los consumos será el siguiente:

I°) Abastecimiento de la población, incluidas las industrias de poco consumo de aguas conectadas a la red municipal, dentro de los módulos que reglamentariamente se establezcan en base a la población de derecho.

2°) Regadíos y usos agrícolas dentro de los módulos de consumo según cultivos y zonas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3°) Usos industriales y turísticos.

4°) Usos recreativos.

5°) Otros usos y aprovechamientos.

Artículo 27.- I. Los Planes Hidrológicos Insulares en sus respectivos ámbitos, contemplarán los siguientes aspectos:

I°) Inventario general de los recursos en explotación, indicando zonas de captación y aprovechamiento.

2°) En la medida que técnicamente sea posible, de limitación de los siguientes extremos:

a) Zonas o acuíferos no aprovechados o infraexplotados.

b) Zonas o acuíferos que, en el momento de la redacción del Plan, se encuentren sobreexplotados o en riesgo inminente de estarlo.

c) Sistemas de captación y aprovechamiento a emplear según las diferentes zonas, y criterios para su ordenación.

d) Redes idóneas de transporte y alternativas posibles.

e) Enumeración y descripción de embalses, depósitos y otras obras e instalaciones relevantes existentes.

0 Enumeración y trazado real de los pozos y galerías existentes de acuerdo con el registro y catálogo de aguas y aforos autorizados.

g) Descripción y calificación de las aguas desde el punto de vista de su calidad.

h) Descripción y previsión de evolución de los lugares de consumo y aprovechamiento, incluyendo previsiones sobre las aguas residuales depuradas.

3°) Zonas cuyos recursos hídricos, superficiales o subterráneos, se declaren reservados para destinos determinados, así como las de protección especial.

4°) Definición de obras necesarias para la consecución de los objetivos previstos, así como previsiones de financiación, pública o privada, de las mismas.

5°) Medidas legales y técnicas acerca de las siguientes cuestiones:

a) Ordenación del establecimiento de servidumbres y regulaciones de aprovechamientos comunes.

b) Normas y técnicas para la conservación y recarga de acuíferos y de protección del medio ambiente en relación con los recursos hídricos.

c) Asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuras.

2. Aquellas zonas que el Gobierno de Canarias, previo informe del respectivo Consejo Insular del Agua, declare como de especial protección agraria, gozarán de un estatuto de adscripción del agua a la agricultura, según módulos de riego que habrán de establecerse en los planes insulares. Tal condición ha de ser recogida en los planes hidrológicos.

3. Los Planes Hidrológicos Insulares deberán adaptarse a las disposiciones del Plan Hidrológico de Canarias.

Artículo 28.- I. Los Planes Hidrológicos vinculan a la Administración y a los particulares, debiéndose ajustar a sus disposiciones los actos administrativos y las actuaciones públicas y privadas, referidas al dominio público hidráulico y a la utilización de las aguas.

2. La aprobación de un Plan Hidrológico implica la declaración de utilidad pública en las obras en él incluidas, a los efectos de expropiación forzosa.

3. La aprobación de los Planes no conferirá por sí sola derechos en favor de particulares o entidades.

4. La modificación y revisión de los Planes seguirá los mismos trámites que para su aprobación.

Artículo 29.- I. El Plan Hidrológico de Canarias será elaborado por el Gobierno de Canarias, el cual lo remitirá al Parlamento para su aprobación definitiva.

En la elaboración del Plan se tendrán en cuenta, en cuanto sean aplicables al Archipiélago Canario, los contenidos básicos del Plan Hidrológico Nacional.

2. Los Planes Hidrológicos Insulares serán elaborados por los Consejos Insulares del Agua. Su aprobación definitiva corresponde al Gobierno de Canarias, previo el correspondiente trámite de examen por el Parlamento.

El Gobierno prestará asistencia para su elaboración en los términos previstos en la presente Ley.

3. Por razones de interés general, el Gobierno de Canarias, oído el parecer del Consejo Insular respectivo, podrá declarar una zona sobreexplotada.

Los Consejos Insulares habrán de incluir las consecuencias de tal declaración en los respectivos planes.

4. En el procedimiento de elaboración de los planes hidrológicos, así como en su revisión total o parcial, será preceptivo el trámite de información pública, que reglamentariamente se determine.

Artículo 30.- I. La elaboración o modificación de los Planes Insulares podrá ir precedida de la aprobación de Planes Parciales o Especiales.

Son Planes Parciales los referidos a una zona con todos los extremos exigidos en los artículos anteriores.

Son Planes Especiales los que, abarcando toda o parte de la isla, contengan algún o algunos de los aspectos requeridos.

2. La aprobación de Planes Hidrológicos Parciales o Especiales se ajustará a las mismas normas de competencia y procedimiento que rigen la de los Planes Insulares. Cuando existan razones de urgencia, apreciadas por el Gobierno de Canarias, y previo informe de los Consejos Regional e Insular del Agua, aquél podrá acordar la entrada en vigor de Planes Parciales o Especiales.

CAPITULO V

CONCESIONES Y GESTION

Artículo 31.- I. El agua puede ser producida y aprovechada por personas y entidades públicas o privadas, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

2. Podrán ser concesionarios de agua de origen terrestre las Administraciones Públicas y las personas físicas y jurídicas.

3. Los pequeños aprovechamientos destinados al autoconsumo de aguas pluviales o manantiales, no necesitan de título administrativo especial, pero deberán estar sujetos al trámite de declaración con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca. Cada Plan Hidrológico Insular establecerá, para la isla respectiva el volumen máximo que puede ser aprovechado bajo tal condición.

Artículo 32.- Quienes soliciten una concesión deberán indicar el destino que pretenden dar a la misma o someterse a los usos indicados por el Consejo Insular, ajustándose en ambos casos a lo dispuesto en los Planes Hidrológicos.

Artículo 33.- El otorgamiento de concesiones para nuevas producciones y aprovechamientos de bienes del dominio público hidráulico se ajustará a las siguientes regias:

I. El Consejo Insular, atendiendo las condiciones específicas de cada concesión determinará el plazo de duración de la misma.

2. La concesión contendrá la descripción de las obras a realizar y se referirá a unos caudales a aprovechar, que se entenderán como máximos. En el título concesional podrá exigirse que una vez realizadas las obras y en condiciones de explotación, el aprovechamiento sea obligatorio, siempre que técnicamente sea posible y económicamente viable.

3. Los usos de los caudales objeto de concesión, se ajustarán a lo dispuesto en los Planes Insulares.

4. Tratándose de pozos y galerías la concesión se extenderá a la utilización del subsuelo, y no siendo el titular el propietario del suelo donde se encuentre la embocadura y anejos, también se extenderá a la superficie y conllevará en su caso la declaración de utilidad pública a los efectos de su expropiación e indemnización correspondiente.

5. Su contenido comprenderá la explotación de los recursos hídricos y la realización de obras e instalaciones, tanto subterráneas como superficiales, incluida la construcción de la conducción hasta el acceso a una red de transporte o punto de consumo y la ocupación de los terrenos necesarios.

6. La concesión se otorgará sin perjuicio de tercero y no podrá perjudicar explotaciones preexistentes amparadas por esta Ley, salvo que el peticionario sea el titular de las mismas, o proceda legalmente la explotación consorciada.

Artículo 34.- I. La ampliación de las concesiones para el aumento del caudal producido precisa de un nuevo acto concesional. Estas ampliaciones se extinguirán en el mismo momento que la concesión principal, teniendo carácter accesorio a ésta.

2. No obstante lo anterior y transcurridos más de los dos tercios del plazo de la concesión, a petición de los concesionarios el Consejo Insular podrá proceder a extinguir la concesión, sometiéndola a nuevo otorga miento en el que quede contemplada la ampliación prevista, en los términos del artículo siguiente de esta Ley.

3. Las obras necesarias para alcanzar o mantener el caudal objeto de la concesión, no exigirán nuevo acto concesional, aunque sí la correspondiente autorización administrativa.

4. En el caso de alumbramiento espontáneo de caudales superiores al máximo previsto en la concesión, ésta podrá ser ampliada siempre y cuando lo permita la racional explotación del acuífero.

5. Cualquier caudal sobrante que pueda originarse ha de ser puesto a disposición del Consejo Insular, a fin de prever su mejor utilización.

Mientras el Consejo no disponga del caudal sobrante, el concesionario podrá aprovecharla para sí, dándole el mismo destino que al resto del caudal.

Artículo 35.- I. La concesión está sujeta al cumplimiento de las obligaciones generales previstas por las leyes, reglamentos y planes y al de las condiciones especiales establecidas en el acto de su otorgamiento.

2. El Consejo Insular podrá establecer los requisitos técnicos de la explotación que considere oportunos y que sean conformes al Plan, incluida la afectación total o parcial de los caudales obtenidos a un destino determinado.

3. El otorgamiento de las concesiones será ofertado mediante concurso público, a iniciativa de la Administración o de los particulares interesados, a través de unas bases, sujetas al Plan Insular correspondiente, en las que se determinarán las condiciones técnicas, administrativas y económicas de la gestión, a las que habrán de adaptarse los proyectos que se presenten.

4. En las convocatorias podrán imponerse justificadamente restricciones a la oferta de proyectos, limitándola a comunidades de usuarios que 'al efecto se constituyan o a alguno o a todos conjuntamente de los titulares de otras concesiones de la zona, o exigiendo la explotación consorciada de la nueva concesión con las ya existentes en la zona, según se determina en los puntos siguientes.

5. En cada convocatoria se individualizarán los criterios que serán tenidos en cuenta para la selección del concesionario de acuerdo con la Ley y con los principios previstos en los planes, estableciéndose un orden de concurrencia o de prelación entre los factores que puedan alegar los peticionarios, como son: naturaleza jurídica, pública o privada del empresario, propiedad del suelo, titularidad de otras concesiones conexos, sean de explotación o de transporte, puesta de una parte del agua a disposición de entes públicos, mejores condiciones de ofertas, compromiso de explotación consorciada, rentabilidad social, clase de cultivos a que se va a destinar, en su caso, el agua y otros de finalidad análoga.

6. Podrá prescindirse el concurso público cuando las bases de la concesión supongan unas condiciones que excluyan la concurrencia por su propia naturaleza, o cuando se exija, al amparo dei número cuatro del presente artículo, que los peticionarios sean todos los titulares de la zona afectada o cuando se imponga una explotación consorciada de los mismos.

Artículo 36.- I. Las concesiones podrán ser renovadas al término de su plazo, atendiéndose al procedimiento establecido en el artículo 35 incluyéndose como factor de preferencia el hecho de haber sido anterior concesionario, siempre que no incurriese en lo previsto en el apartado 1.4 del artículo 39.

2. Cuando el destino de las aguas fuese el riego o el abastecimiento a la población, el titular de la concesión podrá obtener una nueva con el mismo uso y destino para las aguas, debiendo formular la solicitud en el trámite de audiencia previa en el expediente de declaración de extinción o durante los últimos cinco años de vigencia de aquélla.

En caso de producirse la solicitud, v siempre que no se opusiere a lo establecido en los Planes Hidrológicos, el Consejo Insular tramitará el expediente excluyendo el trámite de proyectos en competencia.

Artículo 37.- Por razones de interés general el Consejo Insular podrá imponer el modificado de las condiciones de la concesión, en resolución motivada y mediante expediente contradictorio con audiencia a los interesados, en los siguientes casos:

I. En la zona de acuíferos declarados sobreexplotados podrá reducirse con carácter temporal el caudal producible con objeto de conservar equilibradamente los recursos hidráulicos de la zona. Cuando esta medida no afecte a todas las explotaciones de la zona y con ella se ocasione un beneficio en favor de otros aprovechamientos, los titulares de éstos deberán indemnizar al perjudicado. A falta de acuerdo entre ellos, se decidirá la cuantía que corresponda por el procedimiento de expropiación forzosa urgente. Estas medidas subsistirán hasta que se declare que la zona o acuífero ha dejado de encontrarse en situación de sobreexplotación.

2. Con objeto de racionalizar la explotación de una zona, el Consejo Insular del Agua, de oficio o a iniciativa de los particulares, podrá imponer la reordenación de las condiciones ya existentes, exigiendo una explotación coordinada, consorciada o común de varias de ellas. Podrán ser expropiadas con la indemnización correspondiente, en beneficio de los de más, las que correspondan a quienes no acepten las condiciones impuestas al efecto.

3. Cuando se constate afecciones recíprocas entre varias concesiones existentes o no pueda evitarse técnicamente con precisión el riesgo de que se produzcan, podrán imponerse las medidas establecidas en el número anterior.

Artículo 38.- I. En caso de descenso grave de las reservas hídricas producido por circunstancias previsiblemente transitorias, y que pongan en peligro la producción y abastecimiento de agua en una isla o zona, el Gobierno de Canarias podrá declarar, previa audiencia del Consejo Insular, la situación de emergencia por tiempo determinado, que podrá prorrogarse periódicamente mientras las circunstancias lo exijan.

2. Durante la situación de emergencia se podrá:

a) Imponer una reducción de consumo con carácter general o para usos determinados.

b) Imponer la venta forzosa de agua a determinados destinatarios al precio autorizado.

c) Y, en general adoptarse las medidas que, para la superación de esta situación, sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, y de los recursos hidráulicos, con independencia del título de disfrute de los aprovechamientos.

3. El Gobierno de Canarias podrá determinar mediante Decreto los casos constitutivos de desabastecimiento, a efecto de requisa de agua, que, en todo caso se regirá por la normativa general de expropiación.

Artículo 39.- 1. Las concesiones v derechos al uso del agua se extinguen por:

I°) Expropiación forzosa o rescate de la concesión.

2°) Expiración del plazo de la concesión o renuncia de su titular.

3°) Caducidad de la concesión por la interrupción permanente de la explotación durante dos años consecutivos, siempre que dicha interrupción sea imputable al titular.

4°) Caducidad de la concesión por el incumplimiento de sus condiciones esenciales previstas como tales en el documento concesional.

5°) Mutuo acuerdo entre la Administración concedente Y el concesionario.

2. La extinción de las concesiones habrá de ser declarada por el Consejo Insular de forma expresa y en expediente contradictorio con audiencia de los interesados.

Artículo 40.- I. En cada título concesional habrán de precisarse las obras e instalaciones afectas al servicio que están sujetas a reversión, así como los correspondientes plazos de amortización, que podrán ser revisados cada cinco años. Al extinguirse la concesión de aquéllas que hubieren sido amortizadas revertirán libres de cargas y gratuitamente a la Administración. En estos supuestos se entenderán amortizadas las obras e instalaciones que fiscalmente tuvieran este carácter.

2. A falta de precisión expresa, se entenderá que están afectados a la concesión todas las obras e instalaciones permanentes que se encuentren en terrenos de dominio público. Para poder retirarlas el propietario habrá de iniciar antes de la extinción de la concesión, expediente de declaración de que no se encuentran afectados al servicio ni sujetos a reversión.

Artículo 41.- Los Consejos Insulares de Aguas llevarán un Registro de Aguas, en el que inscribirán todos los aprovechamientos y sus modificaciones posteriores. En los asientos habrán de precisarse las circunstancias técnicas y jurídicas de cada explotación.

CAPITULO VI

SERVICIO PUBLICO DEL TRANSPORTE DE

AGUA

Artículo 42.- La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias velará para que el Servicio Público de Transporte de agua se preste con arreglo a criterios de eficacia, economía y racionalidad. A tal fin se llevará a cabo:

a) Inventario de conducciones e instalaciones de regulación de caudales de interés común.

b) Establecimiento de redes insulares o zonales de transporte.

c) Normas técnicas reguladoras de las características de las conducciones y de su uso, tanto si están incluida en redes como si no lo están.

Artículo 43.- Todos los que dispongan de conducciones que sean utilizadas de forma permanente o temporal para transportar agua a terceros, están obligados a declararlas en los plazos y condiciones que se establezcan en esta Ley y su reglamento.

Artículo 44.- I. El Consejo Insular trazará las redes de transporte, aprovechando en lo posible Izas conducciones e instalaciones ya existentes que deberán adaptarse a las condiciones técnicas fijadas en los Planes.

2. Cada red constituirá un sistema completo de conducciones referidas a una zona o zonas, de tal manera que permita el transporte de los caudales desde el lugar o lugares de su producción hasta donde vayan a ser aprovechados por los usuarios o consumidores. A tal efecto, antes de su aprobación se abrirá un período de información para que los interesados puedan ofrecer sugerencias, proyectos, proponiendo conexiones físicas y jurídicas que favorezcan la racionalidad de las redes y la transparencia del mercado de transporte.

No se incluirán en las redes:

a) Las conducciones desde el lugar de captación producción hasta el acceso a una red de transporte, que constituyen un anejo de la concesión de la explotación, conforme a lo previsto en esta Ley.

b) Las conducciones de distribución, entendiendo por tales, aquéllas que transportan el agua desde la red de transporte o lugares de almacenamiento hasta la de su utilización por un usuario o grupo de ellos.

3. Las redes de transporte cuyo trazado se lntegrará automáticamente en el Plan Hidrológico lnsular, serán aprobadas por el Gobierno, a propuesta del Consejo Insular de Agua.

Artículo 45.- 1. La aprobación de una red da derecho a los propietarios de las conducciones existentes incluidas en la misma a obtener la correspondiente concesión del servicio público de transporte del agua. Cada red será objeto de una concesión única, por lo que los propietarios habrán de acreditar que se ha constituido una entidad que disponga de todas las conducciones afectadas, tanto de propiedad pública como privada. Si el propietario de algunos de los tramos, se negase a ello, o si los propietarios no constituyen la entidad en el plazo que reglamentariamente se señale o no solicitan el otorgamiento de la concesión, será causa justificada de interés social para la expropiación por la Administración competente de las conducciones afectadas.

2. La concesión del servicio público de transporte a través de redes no adjudicatarias conforme a lo dispuesto en el número 1 de este artículo, se otorgara mediante concurso público.

3. Los Consejos Insulares establecerán las bases de los concursos en los que se especifiquen las condiciones técnicas que deberán reunir cada red, estructurales de aforos y medidas, valores mínimos de eficiencia de transporte, duración de la concesión, usos previstos en el Plan Hidrológico y cuantía mínima del canon cuando la conducción sea pública.

4. las entidades concesionarias de redes distintas podrán concertar entre ellas conexiones físicas y jurídicas que permitan el transporte única, previsto en el artículo 48.

Artículo 46.- El otorgamiento de la concesión de la explotación de una red de transporte de agua, conlleva inherente la declaración de utilidad pública en cuanto a la ocupación del subsuelo o superficie necesarios, con el derecho a favor del propietario afectado a ser indemnizado de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de Expropiación Forzosa.

Artículo 47.- 1. En la programación de inversiones públicas para la construcción de canales y conducciones se dará preferencia a las que, apareciendo previstas en una red, no hayan sido ejecutadas, así como aquéllas que modifiquen con ventaja los trazados existentes.

2. El Consejo Insular podrá imponer servidumbres forzosa de acueducto en beneficio de la construcción de los canales incluidos en las redes insulares.

Artículo 48.-1. Los concesionarios de una red de transporte estarán obligados a contratar el transporte de los cuales que se les solicite dentro de la capacidad de la red y de los usos previstos en los Planes Insulares. El contrato de transporte para un caudal de terminado será único desde el lugar de producción hasta el punto de destino y concertado con un solo concesionario sin perjuicio de que los caudales puedan discurrir por conducciones de otra red en los supuestos previstos en esta Ley.

2. Salvo que expresa y voluntariamente se pacte lo contrario, el contrato no obliga a la entrega en el punto de destino de los volúmenes de agua físicamente individualizados que se descarguen en la red de un punto de producción específico, pudiendo entregarse otros iguales en cantidad y equivalentes en calidad por el sistema habitual de permutas o compensaciones. En los contratos se pactará de forma expresa el momento de la descarga en la red y el de la entrega.

3. Los concesionarios estarán obligados a comunicar, para su visado al Consejo Insular, los contratos que efectúen; y al cobro de los gravámenes que, como consumo excesivo fuera de los módulos previstos, puedan aplicarse, en el marco de la política tarifaria por los Consejos Insulares. Por este servicio tendrán derecho a la percepción del porcentaje sobre la recaudación que reglamentariamente se establezca. Igualmente los concesionarios descontarán de la tarifa de transporte las reducciones que pudieran establecerse, abonándosele por la Administración la diferencia correspondiente.

4. Los suministros esporádicos de carácter urgente podrán efectuarse sin contrato formal, aunque el concesionario vendrá obligado a comunicarlo al Consejo Insular en el plazo máximo de quince días.

Artículo 49.- I. Los contratos de transporte de agua se someterán a los usos y, en su caso, a la asignación y reserva de recursos previstos en los Planes Insulares. Pueden ser celebrados por:

a) Los usuarios que adquieran los caudales en el lugar de su producción.

b) Por quienes produzcan el agua para su uso propio o vendan los caudales en el punto de destino.

2. Los transportes se realizarán con arreglo a tarifas oficialmente aprobadas.

3. Los concesionarios del servicio público de transporte de agua, no podrán adquirir los caudales transportados con objeto de revenderlos posteriormente a los usuarios o a otros intermediarios.

4. En el supuesto de que existiesen caudales de, agua que no hayan de ser aprovechados o almacenados, el concesionario del transporte estará obligado a transportar el agua hasta los depósitos que el Consejo Insular le señale, percibiendo por ello la tarifa correspondiente.

Artículo 50.- I. La construcción de nuevos canales o conducciones para el transporte de agua a terceros, precisará la autorización del Consejo Insular del Agua, sin perjuicio de las demás licencias que, por razones urbanísticas o de utilización del dominio público, sean procedentes.

2. Con objeto de garantizar una gestión eficaz y económica del transporte, el Consejo Insular podrá imponer con carácter general o particular, condiciones técnicas de las conducciones, en base a las señaladas por la Administración, a las que deberán adaptarse las existentes en el plazo que se señale.

CAPITULO Vll

EL SERVICIO PUBLICO DE PRODUCCION

INDUSTRIAL DE AGUA

Artículo 51.- I. El Gobierno de Canarias, atendiendo en su caso a lo establecido en la planificación, aprobará la instalación de nuevas plantas de producción industrial de agua para posibilitar la satisfacción de las necesidades de consumo. Se considerará producción industrial la que no interfiera en el cielo natural del agua en las islas.

2. La explotación de las nuevas instalaciones atenderá a la reglamentación otorgada a este servicio público por el Gobierno de Canarias, que regulará sobre los requisitos mínimos referidos a su calidad, así como de las garantías de suministro que deben aportar.

3. El objeto principal del establecimiento de instalaciones de producción industrial de agua será garantizar prioritariamente los consumos urbanos y turísticos, y al tiempo que se facilite la aplicación de las aguas de origen terrestre a los usos agrícolas o industriales en los casos que determine la planificación hidrológica.

Artículo 52.- I. Los promotores de nuevas urbanizaciones y asentamientos de población en zonas de desarrollo turístico, así como los de industrias que impliquen un elevado consumo de agua, deberán garantizar, mediante técnicas de producción industrial que no incidan sobre las aguas terrestres, recursos- suficientes para el fin previsto. Asimismo quedan obligados a poner a disposición de la administración competente el agua residual depurada de acuerdo con los procedimientos autorizados, que no sea reutilizada en las propías necesidades.

2. El Gobierno de Canarias, sobre la base de las condiciones concretas de cada isla y cada zona, desarrollará el mandato expresado en el punto anterior, señalando en el Plan Hidrológico Regional las condiciones técnicas, plazos y demás características necesarias para la implantación de sistemas de producción industrial. Se arbitrarán asimismo las medidas transitorias que procedan para adaptar situaciones anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo 53.- En los núcleos de población ubicados en zonas en las que se declare por el Plan Hidrológico la insuficiencia de agua, podrá imponerse en la planificación la dotación de agua procedente de producción industrial, siempre que, técnica y económicamente, sea viable.

Los Planes Hidrológicos regularán las condiciones concretas para la ejecución de tal obligación.

Artículo 54.- Cuando el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 52 y 53 de esta Ley comprenda a varios sujetos relacionables entre sí por razones de proximidad física o racionalidad económica, habiendo sido declarado en el Plan Hidrológico la conveniencia de explotación consorciada, el Consejo Insular podrá imponer tal situación como requisito para otorgar las autorizaciones o concesiones pertinentes.

CAPITULO VIII

PROTECCION DEL DOMINIO PUBLICO

HIDRAULICO Y DE LA CALIDAD DE

LAS AGUAS

Artículo 55.- Son objeto de la protección del dominio público hidráulico contra su deterioro:

a) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas.

b) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo, así como un exceso de sales o cualquier otra contaminación que ponga en riesgo la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.

Artículo 56.- Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas superficiales y subterráneas, requiere autorización administrativa.

A los efectos de la presente Ley se considerará vertido la aportación de líquidos o sólidos solubles o miscibles en el agua, que se realice directa o indirectamente en todo el territorio insular, independientemente de que se trate de cauces públicos o terrenos particulares, y cualquiera que sea el procedimiento utilizado.

Artículo 57.- I. Las autorizaciones de vertido concretarán todos los extremos que, por vía reglamentaria se exijan.

En todo caso quedarán reflejados en ellas las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como los se impongan a la composición del efluente y el importe del canon de vertido.

2. En la autorización podrán estipularse plazos para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en ella se fijen.

Artículo 58.- Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, sólo podrá autorizarse si el estudio hidrogeológico previo demostrarse su inocuidad.

Artículo 59.- Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos, se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización del vertido.

El Gobierno de Canarias, previa audiencia del Consejo Insular respectivo, podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave a las aguas, bien sea por su funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales previsibles.

Artículo 60.- El Consejo Insular podrá suspender temporalmente las autorizaciones de vertido, o modificar sus condiciones, cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado, o sobrevinieran otras que de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos. Corresponderá al Gobierno de Canarias la suspensión definitiva de la autorización a propuesta del Consejo Insular.

Artículo 61.- Las autorizaciones de vertido podrán ser revocadas por incumplimiento de sus condiciones.

En casos especialmente cualificados de incumplimiento de condiciones, de los que resultasen daños muy graves al dominio público hidráulico, la revocación llevará consigo la caducidad de la correspondiente concesión de aguas sin derecho a indemnización.

Artículo 62.- El Gobierno de Canarias, en el ámbito de sus competencias, podrá ordenar la suspensión de las actividades que den origen a vertidos no autorizados, de no estimar más procedente adoptar las medidas precisas para su corrección sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que hubieran podido incurrir los causantes de los mismos.

Artículo 63.- El Consejo Insular podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales cuando no fuera procedente la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas.

En este supuesto, el Consejo Insular reclamará del titular de la autorización, incluso por vía de apremio:

a) Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización.

b) Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones.

Artículo 64.- Podrán constituirse empresas de vertido para conducir, tratar y verter aguas residuales de terceros. Las autorizaciones de vertido que a su favor se otorguen, incluirán además de las condiciones exigidas con carácter general, las siguientes:

a) Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la empresa.

b) Las tarifas máximas y el procedimiento de su actualización periódica.

c) - La obligación de constituir una fianza para responder de la continuidad y eficacia de los tratamientos.

La cuantía de la fianza y los efectos que se deriven de la revocación de la autorización se determinarán reglamentariamente.

Artículo 65.- I. El Gobierno de Canarias establecerá las condiciones básicas que habrán de tener en cuenta los Planes Insulares para la reutilización directa de las aguas, en función de los procedimientos de depuración, su calidad y los usos previstos. En el caso de que la reutilización se lleve a cabo por personas distintas del primer usuario de las aguas, se considerarán como independientemente ambos aprovechamientos, y serán objeto de concesiones distintas.

2. Se determinarán reglamentariamente las ayudas que podrán concederse a quienes procedan al desarrollo, implantación o modificación de tecnologías, procesos, instalaciones o equipos, así como a cambios en la explotación, que signifiquen una mejor utilización o ahorro de agua, o bien una menor aportación de contaminantes.

Estas ayudas se podrán extender a cualesquiera que desarrollen actividades destinadas a la protección y mejora de los recursos hidráulicos, tanto en cantidad como en calidad.

CAPITULO IX

REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO

Artículo 66.- I. La ocupación o utilización que requiera autorización o concesión de los terrenos del dominio público hidráulico, se gravará con canon destinado a la protección y mejora de dicho dominio. Los concesionarios de aguas estarán exentos del pago del canon por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.

2. La base imponible de esta exacción será el valor del bien utilizado, teniendo en cuenta el rendimiento que reporte. El tipo de gravamen anual será como máximo el 4% sobre el valor de la base imponible.

3. Los vertidos autorizados conforme a lo establecido en el capítulo séptimo de esta Ley, se gravarán con un canon destinado a la protección y mejora del acuífero insular. El importe de esta exacción será el resultado de multiplicar la carga contaminaste del vertido, expresada en unidades de contaminación, por el valor que se le asigne a la unidad. La definición de las unidades de contaminación se hará reglamentariamente.

Artículo 67.- I. Los beneficiados por las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas realizadas total o parcialmente con fondos públicos, satisfarán un canon destinado a compensar las aportaciones públicas y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.

2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas realizadas íntegramente con fondos públicos incluidas las de corrección del deterioro del dominio público, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción destinada a compensar los costes de la inversión y a atender los gastos de explotación y conservación de tales obras y los de las demás medidas adoptadas para la recarga de acuíferos.

3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará para cada ejercicio presupuestario, sumando las cantidades siguientes:

a) El total previsto de gastos de -funcionamiento y conservación de las obras realizadas.

b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras.

c) El 4% del valor de las inversiones financiadas con fondos públicos, debidamente actualizado, teniendo en cuenta, la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda.

d) Los gastos, de no inversión, ocasionados por la recarga de acuíferos.

4. La distribución individual del importe global, entre todos los beneficiados de las obras y medidas, se realizarán con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio. Esta distribución individual podrá hacerse a propuesta de los propios beneficiados, bien sea directamente o a través de sus organizaciones representativas.

Artículo 68.- I. Los cánones y exacciones previstas en los artículos anteriores serán gestionados y recaudados por los Consejos Insulares del Agua, pudiendo establecerse reglamentariamente la autoliquidación de los mismos.

2. Los actos de aprobación y liquidación de estos cánones tendrán carácter económico-administrativo. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas reguladoras de los procedimientos aplicables, la impugnación de aquellos actos no suspenderán su eficacia ejecutiva salvo en los supuestos de prestación de avales.

En los supuestos no previstos en el párrafo anterior, el abono del débito será exigible por la vía administrativa de apremio. El impago podrá motivar la suspensión o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público hidráulico y a los servicios regulados en la presente Ley.

3. Los criterios para la fijación de precios y tarifas serán establecidos por el Gobierno de Canarias, conforme al régimen de «precios autorizados».

CAPITULO X

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 69.- Son infracciones administrativas:

a) Las acciones que causen daño a los bienes del dominio público hidráulico.

b) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas, profundización de catas o sondeos o la elevación del caudal alumbrado, sin la previa autorización o concesión en los casos en que fuero preceptiva.

c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas reguladas por la Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

d) El incumplimiento de los deberes de colaboración con la Administración impuestos por esta Ley o de los mandatos y prohibiciones que en ella se contienen.

e) La ejecución de obras, siembras y plantaciones en terrenos del dominio hidráulico sin la correspondiente autorización.

f) Los vertidos que deterioren o puedan deteriorar la calidad del agua, superficial o subterránea, o a las condiciones de desagüe del cauce receptor, sin la correspondiente autorización.

Artículo 70.- I. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior se clasifican en leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión en el régimen y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia respecto a la seguridad de las personas y bienes, a las circunstancias, grado de malicia, participación y beneficio obtenido por el responsable, así como el deterioro producido en la calidad o cantidad del recurso.

2. Las infracciones podrán ser castigadas con las siguientes sanciones:

Infracciones leves, multa de 1 0.000 a 1 00.000.

- Infracciones menos graves, multa de 100.001 a 1.000.000.

- Infracciones graves, multa de 1.000.001 a 15.000.000.

- Infracciones muy graves, multa de 15.000.001 a 50.000.000.

3. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderán al Consejo Insular del Agua. Las graves serán impuestas por el Consejero con compotencias en matena de agua, y las muy graves por el Gobierno de Canarias.

4. El Gobl'emo de Canarias, mediante Decreto, podrá actualizar el importe de las sanciones previstas en el número 2 de este artículo.

5. El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 71.- I. Con independencia de las sanciones previstas en la presente Ley, los infractores podrán ser obligados a volver las cosas a su primitivo estado y, de no hacerlo, lo hará la Administración a su costa.

2. El importe de la s sanciones y el de las indemnlzaciones podrá ser exigido por la vía administrativa de apremio, ingresándose el mismo en la Caja del correspondiente Consejo Insular de Aguas o en el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias, según el órgano competente para su imposición.

Artículo 72.- Sin perj'ulclo de lo dispuesto en el artículo 73 de la presente Ley, los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas, en los supuestos considerados en el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuya cuantía no excederá del 10% fijado como sanción máxima aplicable a la infracción cometida.

Artículo- 73.- En los supuestos que las conductas tipificadas como infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa a los Tribunales, absteniéndose de continuar el procedimiento sancionador hasta la culminación de la actuación jurisdiccional. La sanción penal excluirá la imposición de multa administrativa. Si no se estimase por el órgano jurisdiccional la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar la tramitación del expediente sancionador.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.

I. En lo no regulado por la presente Ley se aplicará como Derecho supletorio la legislación del Estado y particularmente la Ley 29/1985 de 2 de agosto. Dicha I-ey será de aplicación directa en los artículos que definen el dominio público hidráulico estatal o que suponen una modificación o derogación de preceptos contenidos en el Código Clvll.

2. La aplicación, directa o subsidiaria, de las Leyes del Estado no excluye la potestad del Gobierno de Canarias para el desarrollo reglamentario de las normas de la Ley 29111985 aplicables a Canarias.

3. En los supuestos de aplicación supletoria de la legislación estatal, se entenderá que las alusiones que en ella se hacen:

a) A las competencias del Estado, se refieren a las de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) A las de las Cortes Generales, al Parlamento de Canarias.

c) A las del M'n'ster'o de Obras Públicas, a la Consejería con competencias en materia de agua.

d) A las del Organismo de Cuenca, al Consejo Insular del Agua.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA.

I. El Consejo Insular del Agua podrá imponer las servidumbres forzosas que resulten de la aplicación de los planes hidrológicos y de la regulación de los servicios que contempla la presente Ley. Los que resulten afectados por dichas servidumbres tendrán derecho a la indemnización correspondiente.

2. Las aguas minerales y termales se regirán por su legislación específica en lo que se refiere a su uso y distribución. No obstante, estarán sometidas a cuantas normas se refieren a la utilización y protección del dominio hidráulico, en lo concemiente a su explotación.

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.

I. A los efectos de su adaptación a la presente Ley, los particulares y organismos públicos que sean titulares de manantiales, pozos, galerías, embalses en todas sus variedades-. conducciones e instalaciones d@ transporte y almacenamiento de aguas e instalaciones de producción industn'al de agua, estarán obligados a facilitar información a los órganos de la Administra ción, de las características técnicas y legales que se les requiera en virtud de lo dispuesto en esta Ley y sus Reglamentos.

Asimismo estarán obligados a facilitar el acceso a los lugares, obras e instalaciones mencionadas a Fin de llevar a cabo las comprobaciones precisas.

2. El Gobiemo, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, dictará las normas de aforos y controles de calidad y demás condiciones técnicas de las aguas e instalaciones y dentro de los 3 años siguientes a la promulgación de dicha normativa, deberán adaptarse a la misma las explotaciones existentes.

3. Por parte del Consejo Insular podrá requerirse información acerca de la titularidad de participaciones de las entidades mencionadas en la Disposición Transitoria Cuarta, y del uso o destino del agua, a fin de elaborar los Planes llidrológicos.

4. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta disposición podrá ser causa de caducidad de los aprovechamientos existentes.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.

Hasta tanto no sean aprobados los Planes Hidrológicos Insulares previstos en el Capítulo 2' de esta Ley, las concesiones de aprovechamientos de bienes de dominio público hidráulico se otorgarán:

I. Atendiendo a los Planes Parciales que, referidos a una zona, contengan todos los extremos exigidos en esta Ley, o a los Planes Especiales que, referidos a toda la isla, contengan alguno de los aspectos previstos en la misma.

2. En su defecto, con arreglo a lo dispuesto en las normas provisionales reguladoras del régimen de explotaciones y aprovechamientos que sean aprobados por el Gobierno de Canarias a tal fin, con arreglo a los criterios fijados en esta Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA.

I. Quienes, conforme a la normativa anterior a esta Ley, fueran titulares de aprovechamientos de aguas públicas en virtud de concesión administrativa o prescripción adquisitiva, así como de autorizaciones de ocupación o utilización del dominio público, seguirán disfrutando de su derecho de uso, de acuerdo con el contenido en su título administrativo y lo que la propia Ley establece, durante un periodo inicial de quince años, prorrogables por periodos sucesivos de igual número de años hasta alcanzar el plazo original de vencimiento de la concesión.

2. El Consejo Insular, atendiendo a lo establecido en la planicicación podrá establecer un ciáusulado de condiciones a los aprovechamientos. En el caso de que la planicicación conlleve una restricción en el régimen del aprovechamiento, se acordará la indemnización correspondiente a la efectiva minoración salvo que la restricción viniese inducida por causas de on'gen natural previsiblemente permanentes.

3. En cualquier caso, las explotaciones a que se refiere esta Disposición Transitoria, estarán sometidas a toda normativa referida a tarifas de agua y de transporte y demás condiciones inherentes al uso del dominio público y los servicios regulados en la presente Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA.

I. Los titulares de derechos sobre aprovechamientos de aguas calificadas como privadas de acuerdo con la legislación anten'or, en efectiva explotación mediante pozos o galerías y que cuenten con las autorizaciones preceptivas, sin que estén incursas en causas de caducidad, así como los que viníeren utilizando aguas procedentes de manantiales en virtud de título legítimo, deberán optar de forma expresa, en el plazo de dos años, por inscribir o no su aprovechamiento en el Registro de Aguas del Consejo Insular correspondiente.

2. I. Si optan por inscribir el aprovechamiento en el Registro de Aguas del Consejo Insular, este Organismo transformará el título originario del aprovechamiento, que pasará a ser el de una concesión administrativa. Dicha concesión tendrá carácter de renovable en cuanto a su duración temporal en los términos que se fijan en esta Ley y será revisable en cuanto a las condiciones del aprovechamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Hidrológico.

2.2. Las refen'das concesiones tendrán una duración inicial de quince años y serán prorrogadas sucesivamente por iguales periodos de quince años en favor de su titular.

2.3. Las prórrogas se otorgarán automáticamente, siempre que el titular comunique al Consejo Insular su voluntad de continuar con la concesión. El derecho del titular a las prórrogas sucesivas se extinguirá, cuando se dé el supuesto previsto en el artículo 39.1.4° de esta Ley. Ello no obstará a la aplicación ordinaria de lo dispuesto en los números 1, 3, 4 y 5 de dicho artículo 39. I.

3.1. Si optan por no inscribir el aprovechamiento en el Registro de Aguas del Consejo Insular, el Consejo Insular incluirá el aprovechamiento en el correspondiente catálogo, previa comprobación de sus características y aforo, y sus titulares mantendrán su derecho en los mismos términos que regían antes de la aprobación de esta Ley, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas.

3.2. En las explotaciones cuyos titulares se acojan a esta opción, no podrán realizarse obras, ni alterarse el régimen del aprovechamiento o su caudal, sin que previamente se obtenga una concesión ordinaria que ampare la totalidad de la explotación.

4. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas a que se refiere esta disposición transitoria les serán aplicables las normas de esta Ley que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad, la protección de la calidad de las aguas, las tarifas del agua y su transporte y en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico y las condiciones inherentes al carácter de servicio público establec ido en la presente Ley.

El incumplimiento grave de dichas normas será causa de interés social a los efectos de la expropiación forzosa o caducidad de la concesión.

5. El Gobierno de Canarias, de acuerdo con los intereses generales, podrá realizar un plan de expropiaciones con el fin de garantizar los objetivos de la planificación hidrológica. Dicho plan será objeto de examen por el Parlamento de Canarias.

6. El traspaso, que no sea mortis causa, o por incapacida,d sobrevenida acreditada, de la titularidad de los aprovechamientos contemplados en la presente Disposición Transitoria, precisará de autorización administrativa.

DISPOSICION TRANS,ITORIA QUINTA.

I. Sin peduicio de lo dispuesto en el apartado 3.1 de la Disposición Transitoria Cuarta de esta Ley, los titulares de autorizaciones administrativas de obras de alumbramientos vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley y que no estén incursas en causa de caducidad, podrán ejecutar los trabajos pendientes de realización definidos en el correspondiente permiso, ajustándose el proyecto técnico que sirvió de base a la autorización, y siempre que los mismos no se ven'flquen por debajo de la cota de nivel del mar o puedan suponer peligro de salinización o sobreexplotación.

2. El agua alumbrada mediante la ejecución de las obras autorizadas y no ejecutadas a la entrada en vigor de la presente Ley se regirá por lo previsto en el Capítulo V de esta Ley para las concesiones.

3. A los fines anten'ores los titulares han de solicitar en el plazo de tres meses a. partir de la entrada en vigor de la presente Ley permiso de continuación de obra. Dicho permiso podrá revisar el plazo de ejecución si el previsto en la autorización fuera claramente insuficiente para la terminación de las obras.

4. Si las obras por ejecutar son prolongación o continuación de un aprovechamiento ya alumbrado y en explotación, lo dispuesto en el apartado 2 de esta disposición, no prejuzgará la opción que sobre las ya alumbradas corresponda a los titulares del aprovechamiento de acuerdo a lo establecido en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Cuarta.

DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA.

TRANSPORTE DE AGUA.

Hasta tanto no sean incluidas en una red insular, las conducciones e instalaciones existentes, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, podrán seguir siendo utilizadas por sus propietarios para el transporte de agua en las mismas condiciones que en la actualidad, hasta la promulgación del Plan Hidrológico Insular.

2. Mientras no se aprueben las tarifas a las que se refiere el artículo 49.2 se mantendrá el régimen de libre determinación de los precios de transportes del agua.

DISPOSICION TRANSITORIA SEPTIMA.

GESTION ADMINISTRATIVA.

Hasta tanto no se constituyan los órganos rectores de los Consejos Insulares de Aguas y se inicie su funcionamiento, el ejercicio de las competencias atribuídas a los mismos por la presente Ley se realizará por la Consejería del Gobiemo de Canarias con competencia en materia de Aguas.

De dicha actuación se informará trimestralmente a la Comisión de Obras Públicas, Ordenación del Te rritorio y Medio Ambiente del Parlamento de Canarias.

DISPOSICION FINAL PRIMERA.

En el plazo máximo de un año se desarrollarán todas las previsiones reglamentarias contenidas ún la presente Ley.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA.

Los Consejos Insulares del Agua deberán constituirse en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de ia presente Ley.

DISPOSICION FINAL TERCERA.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de julio de 1987.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la cumplan y la hagan cumplir.

Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de mayo de 1987.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,

Jerónimo Saavedra Acevedo.

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