Ley de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias. (Ley 13/2014, de 26 de diciembre)

Publicado enBOC
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Tras casi dos décadas desde la promulgación de la Ley 8/1984, de 11 de diciembre, de Radioteledifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias, y catorce años desde que la Televisión Canaria comenzara a emitir, se hace preciso realizar una adaptación de la Radiotelevisión Pública Canaria al devenir de la realidad económica y social.

Esta ley, que sustituye la Ley 8/1994, de 11 de diciembre, halla su anclaje constitucional en el artículo 32.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias y supone una modificación que va más allá del mero cambio de procedimiento de designación de los órganos directivos del ente público RTVC. Esta nueva ley trata de generar el marco normativo adecuado para que esta institución potencie sus objetivos primigenios y que no son otros que satisfacer el ejercicio del derecho fundamental a la información de la sociedad canaria, además de las necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento así como contribuir a la cohesión territorial de las islas, aspecto fundamental de este servicio público de información.

El fortalecimiento de estos principios pasan por dotar al ente público RTVC de un régimen jurídico que refuerce su transparencia, objetividad e independencia; por contribuir a generar sinergias en la actividad productiva de las islas que permitan el desarrollo de oportunidades de negocio y generación de empleo desde la óptica redistributiva que debe presidir la labor de cualquier administración pública; y por contar con una estructura organizativa y con un modelo de financiación que permita cumplir esos principios que deben inspirar todo servicio público de calidad informativa.

Siguiendo estas premisas, en el título I, Principios generales, se actualiza el objeto de ley incorporando, no solo la regulación del servicio público de radio y televisión y su control parlamentario sino haciéndolo extensivo a su difusión por los distintos soportes digitales.

Además, se establece una definición de «servicio público» acorde con la normativa estatal vigente y se ha introducido la institución del «mandato marco» en virtud de la cual el Parlamento de Canarias debe fijar los objetivos generales del ente público RTVC durante el periodo de seis años.

El título II, El ente público Radio Televisión Canaria, concentra el profundo cambio normativo que supone esta ley. En él destaca su capítulo I, Naturaleza y régimen jurídico del ente público RTVC.

En este sentido, el ente público RTVC se configura como una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar sometido a las previsiones de esta ley, disposiciones complementarias y normas de Derecho público que le sean aplicables y sujeta al Derecho privado en sus relaciones externas, adquisiciones patrimoniales y contrataciones. El ente público RTVC estará adscrito orgánicamente a la consejería competente por razón de la materia, y ejercerá la función de servicio público directamente y a través de las sociedades mercantiles.

El capítulo II, Organización del ente público RTVC, regula a través de sus tres secciones los distintos órganos que regirán el devenir del mismo. El «Consejo Rector» se configura como el órgano de máxima dirección del ente público y se establece la necesidad de la existencia de un Consejo Asesor como órgano de participación de la sociedad en la RTVCA, así como la creación del Consejo de Informativos como órgano interno de participación de los profesionales, al objeto de cumplir con la exigencia manifestada de reforzar los principios que deben regir todos los servicios públicos de información.

En el capítulo III, se establecen los principios que deben tenerse en cuenta en la prestación del servicio público radiotelevisivo y programación. En este sentido, resulta especialmente novedosa la configuración de los principios «pluralismo y derecho acceso», ampliando tanto los formatos de acceso (como fuentes y portadores de información y opinión, así como a través de espacios radiofónicos y televisivos) como los sujetos destinatarios, de manera que se da un tratamiento específico para los productores de bienes culturales y audiovisuales que tengan su residencia o domicilio social en Canarias. Por último, se establece un régimen de indicativos para facilitar el conocimiento del tipo de servicios públicos que prestan la radio y la televisión pública.

El capítulo IV es el destinado a la gestión económica, financiera y presupuestaria, y se establece el régimen de personal en el capítulo V y el referido al control parlamentario del ente público en el capítulo VI.

Por último, la presente ley cuenta, a su vez, con tres disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y una disposición final.

En definitiva, con este cuerpo normativo se pretende actualizar la Ley 8/84, de 11 de diciembre, adaptando la regulación del ente público RTVC y de sus sociedades a las exigencias demandadas por la sociedad actual a los servicios públicos de información.

El siglo XXI es la era de la sociedad del conocimiento, la información y las nuevas tecnologías de la comunicación. Constituye una obligación pública y social que las islas Canarias aprovechen estas nuevas tecnologías para vencer algunos de los problemas generados por la insularidad, y fragmentación del territorio, y permitan la creación y potenciación de nuevos polos de actividad que diversifiquen la economía canaria y aumenten las oportunidades de su economía regional. Los ciudadanos de Canarias deben ser conscientes de que éste es uno de los grandes retos de las próximas décadas. Estas nuevas tecnologías y servicios constituirán una de las principales actividades económicas del presente siglo, y esta ley trata de fijar el marco normativo más idóneo para, a través de su Radiotelevisión pública, fomentar su desarrollo, incentivación y despliegue productivo.

El territorio de las islas Canarias es ideal, gracias al potencial de sus creadores, y a sus condiciones sociales, climáticas, paisajísticas, y de calidad de vida en general, para articular una política de desarrollo de estas actividades y de hacer crecer su economía con esta industria que ni devora territorio, ni contamina. Por vez primera, las islas Canarias pueden obviar los sistemas tradicionales de comunicación marítima o aérea para construir productos audiovisuales de alto rendimiento, compatibles y complementarios al resto de actividades productivas del archipiélago, especialmente al turismo y al sector servicios, principales motores de la economía insular.

La soberanía popular es la piedra angular de nuestro sistema democrático y requiere una opinión pública libremente formada. Por ello, conviene incidir en todas aquellas herramientas que contribuyan a reforzar que la opinión del ciudadano sea libre, no sólo en su expresión, sino también en su formación.

Desde otra perspectiva, la protección del interés de los menores o de los consumidores requiere también que la comunicación audiovisual no interfiera en términos negativos en el proceso de formación de su voluntad.

TÍTULO I Principios generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, cualquiera que sea el soporte de transmisión y el formato de contenido, y establecer el régimen jurídico de las entidades a las que se encomienda la prestación de dicho servicio público, y regular su control por el Parlamento de Canarias.

ARTÍCULO 2 Servicio público de radio y televisión de la Comunidad Autónoma de Canarias.
  1. El servicio público de radio y televisión de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias es un servicio necesario para la cohesión territorial de las islas que tiene por objeto satisfacer las necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento de la sociedad canaria. Es un instrumento también fundamental para preservar, sensibilizar y dar uso a nuestro específico acervo económico, mediante la aplicación y difusión de nuestro Régimen Económico y Fiscal. Es inherente a su servicio la difusión de nuestra identidad y diversidad culturales; y debe ser un instrumento esencial para impulsar la sociedad de la información y la producción de bienes culturales y audiovisuales canarios; promover el pluralismo, la participación y los demás valores constitucionales y estatutarios garantizando el acceso de los grupos sociales y políticos significativos más representativos.

  2. La función de servicio público comprende la producción, edición y difusión de un conjunto de canales de radio y televisión generalistas y temáticos, en abierto, con programaciones diversas y equilibradas para todo tipo de público, cubriendo todos los géneros y ello en el ámbito regional, nacional e internacional, así como la oferta de servicios conexos o interactivos orientados a los fines mencionados en el apartado anterior.

  3. Sus servicios de difusión de radio y televisión tendrán por objetivo una cobertura universal, atendiendo por tal la mayor cobertura posible, tanto dentro del territorio autonómico, como a través de las nuevas tecnologías y redes sociales, una oferta de servicios conexos e interactivos, a nivel nacional y/o internacional, sobre todo en aquellos países donde habitan un importante número de canarios/as y/o descendientes de canarios/as, tales como Venezuela o Cuba.

ARTÍCULO 3 Atribución del servicio público de radio y televisión y principios.
  1. Se atribuye al ente público Radiotelevisión Canaria (RTVC) la gestión y prestación del servicio público de radio y televisión, y la trasposición de sus contenidos a través de las actuales y nuevas tecnologías que puedan surgir en los términos que se definen en esta ley y demás normativa vigente, para ser ejercido directamente por las sociedades prestadoras de los servicios de radio y televisión.

  2. En el ejercicio de su función de servicio público, el ente público RTVC deberá observar los siguientes principios:

    1. Garantizar la información objetiva, veraz e imparcial que se deberá ajustar plenamente al criterio de independencia profesional y al pluralismo político, social, ideológico y territorial presente en la sociedad canaria.

    2. Facilitar el debate democrático y la libre expresión de opiniones.

    3. Garantizar la separación perceptible entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión en ambos casos dentro de los límites que establece el artículo 20.4 de la Constitución.

    4. Promover la participación democrática mediante el ejercicio del derecho de acceso a los medios.

    5. Promoción de la identidad, valores e intereses del pueblo canario, particularmente de su acervo histórico y económico, así como de la cultura popular canaria y de sus actuales expresiones culturales sociales y de todas las políticas, especialmente las relacionadas con su régimen económico y fiscal propio que tratan de compensar su lejanía e insularidad, contribuyendo a la cohesión social y territorial, y a la diversidad cultural del archipiélago.

    6. Atender a la sociedad asegurando la máxima continuidad y cobertura geográfica y social, con el compromiso de ofrecer calidad, diversidad, innovación y exigencia ética, ofreciendo acceso a los distintos géneros de programación y a los acontecimientos institucionales, sociales, culturales y deportivos dirigidos a todos los sectores de la audiencia, prestando especial atención a los derivados del apartado anterior.

    7. Promover el conocimiento y difusión de los principios constitucionales y estatutarios y los valores recogidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    8. Editar y difundir programaciones y canales radiofónicas y de televisión de cobertura nacional e internacional que coadyuven a la proyección hacia el exterior de la capacidad innovadora, profesional y cultural canarias, además de propiciar la adecuada atención a los ciudadanos canarios residentes o desplazados en el extranjero.

    9. Apoyar la integración social de las minorías desde el respeto a su diversidad y atender a grupos sociales con necesidades específicas.

    10. Fomentar la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombre y mujer evitando toda discriminación entre ellos, promoviendo contenidos que propicien valores o comportamientos igualitarios en materia de género.

    11. Preservar los derechos de los menores.

    12. Promover el conocimiento de las artes, la ciencia, la historia, la cultura y la educación fomentando el conocimiento del patrimonio cultural de cada una de las islas que forman Canarias.

    13. Difundir el conocimiento de los derechos de los consumidores y usuarios, así como desarrollar procedimientos que garanticen el derecho de réplica.

    14. Fomentar la producción de contenidos audiovisuales y promover la creación digital y multimedia, así como su difusión y conocimiento, como contribución al desarrollo de la industria cultural canaria.

      ñ) Fomentar la memoria cultural canaria y velar por la conservación de los archivos históricos audiovisuales que tenga encomendados.

    15. Impulsar el intercambio de la información y el conocimiento mutuo entre los ciudadanos del resto del Estado español, de los Estados miembros de la Unión Europea, del continente africano y de los Estados americanos hispanohablantes con especial vinculación histórica con Canarias.

    16. La promoción del conocimiento, la salvaguarda y el respeto de los valores ecológicos, paisajísticos y de protección del medio ambiente.

    17. Promover los valores históricos, culturales, educativos y lingüísticos del pueblo canario en toda su riqueza y variedad.

    18. Promover el reconocimiento y el uso de la modalidad lingüística del español hablado en Canarias.

    19. Promover el conocimiento y uso de lenguas extranjeras por los canarios.

    20. Generar un espacio cultural y comunicativo canario.

    21. Cumplir con el principio de equilibrio financiero anual en términos de sistema europeo de cuentas y con el principio de eficiencia en la gestión político-social, de recursos y económica del ente público RTVC.

    22. Apostar por la credibilidad y personalidad e identidad del ente público RTVC.

    23. Favorecer la comunicación cercana y de interés ciudadano.

  3. Forma parte de la función de servicio público de radio y televisión contribuir al desarrollo de la Sociedad de la Información. Para ello, participarán en el progreso tecnológico, utilizando las diferentes tecnologías y vías de difusión, y desarrollarán nuevos servicios conexos o interactivos susceptibles de enriquecer o completar su oferta de programación, y de acercar las diferentes administraciones públicas a todas las islas y a su ciudadanía. Igualmente, se promoverán medidas que eviten cualquier forma de discriminación por causa de discapacidad.

  4. El conjunto de las producciones y emisiones de radio y televisión, y su difusión en internet y redes sociales efectuadas por las sociedades prestadoras del servicio público del ente público RTVC deberán cumplir con las obligaciones integradas en la función de servicio público definida en la presente ley.

  5. El ente público RTVC dispondrá de los medios para la integración de su servicio dentro de los planes de emergencia y catástrofes que se establezcan por los diferentes ámbitos territoriales.

  6. El ente público RTVC elaborará un código deontológico por el que se regirán sus profesionales, el director general y la Junta de Control. En ausencia de este y, de manera provisional, se actuará por los principios del Código Deontológico Europeo de la Profesión Periodística.

    Asimismo, el ente público RTVC seguirá las recomendaciones del "Decálogo para una comunicación Integradora y no xenófoba" aprobado en Canarias y renovado en 2011 por el Foro Canario de la Inmigración, en el tratamiento de asuntos relacionados con el fenómeno migratorio.

ARTÍCULO 4 Mandato marco al ente público RTVC.
  1. El Parlamento de Canarias, por mayoría de tres quintos, aprobará el mandato marco del ente público RTVC en los que se concretarán los objetivos generales de la función de servicio público que tiene encomendados. En concreto, desarrollarán las actividades y objetivos específicos a cumplir por la RTVC y las sociedades en que participe de forma mayoritaria en el ejercicio de su función y misión de servicio público, así como las prioridades en materia de programación: informativa, deportiva, entretenimiento, así como los objetivos de fomento de la industria audiovisual de Canarias. Los mandatos marco tendrán una vigencia de seis años.

  2. Los objetivos aprobados por el mandato marco serán desarrollados cada tres años a través de un contrato-programa, en los términos acordados entre el Gobierno de Canarias y el ente público RTVC.

TÍTULO II El ente público Radiotelevisión Canaria Artículos 5 a 41
CAPÍTULO I Naturaleza y régimen jurídico Artículos 5 a 8
ARTÍCULO 5 Naturaleza jurídica.
  1. Las funciones que corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias como titular de los servicios públicos de radio y televisión se atribuyen al ente público Radiotelevisión Canaria (RTVC) en los términos de esta ley y del resto del ordenamiento jurídico.

  2. El ente público RTVC constituye una entidad pública de la Comunidad Autónoma sin adscripción funcional al Gobierno de Canarias, sometida a las previsiones de esta ley, disposiciones complementarias y normas de Derecho público que le sean aplicables y sujeta al Derecho privado en sus relaciones externas, adquisiciones patrimoniales y contrataciones.

  3. El ente público RTVC gozará de especial autonomía en su gestión y actuará con independencia funcional respecto del Gobierno de Canarias, de los cabildos insulares y del resto de las administraciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  4. El ente público RTVC quedará adscrito orgánicamente al departamento de la Comunidad Autónoma que se establezca por decreto del Gobierno de Canarias, sin que en ningún caso dicha adscripción afecte a su autonomía o independencia.

ARTÍCULO 6 Régimen jurídico.
  1. El ente público RTVC se regirá, en primer lugar, por la presente ley y su reglamento orgánico; en segundo lugar, por la legislación audiovisual y por las disposiciones complementarias y normas de Derecho público que le sean aplicables; y estará sujeta en su acción a través de sus sociedades a sus estatutos sociales, a las normas reguladoras de las sociedades mercantiles canarias en lo que le sea de aplicación y, en defecto de la anterior normativa, a la legislación mercantil.

  2. El reglamento orgánico del ente público RTVC se ajustará lo dispuesto en esta Ley o, en su defecto, a la legislación aplicable, y a falta de normas especiales, a la legislación mercantil en lo relativo a sus sociedades públicas. El reglamento orgánico del ente público RTVC y sus modificaciones serán aprobados por la Junta de Control, previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias. La Junta de Control, a efectos de que el Parlamento de Canarias realice esta valoración previa, remitirá comunicación a la Cámara con la modificación del proyecto de reglamento y el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias. Su tramitación parlamentaria será la correspondiente a las comunicaciones del Gobierno con las especificaciones que a tal efecto disponga el Reglamento del Parlamento de Canarias a la Mesa de la Cámara.

  3. Las funciones que se atribuyen al ente público RTVC se entenderán sin perjuicio de las atribuidas en esta ley al Gobierno de Canarias, al Parlamento o a la autoridad audiovisual, y de las que en periodo electoral desempeñe la Administración electoral.

ARTÍCULO 7 Estructura del ente público RTVC.
  1. El ente público RTVC ejercerá la función de servicio público directamente y a través de las siguientes sociedades mercantiles:

    Televisión Pública de Canarias, Sociedad Anónima, en el ámbito de los servicios de televisión, conexos e interactivos.

    Radio Pública de Canarias, Sociedad Anónima, en el ámbito de los servicios de radio, conexos e interactivos.

    El ente público RTVC será titular de la totalidad de las acciones de la Televisión Pública de Canarias, Sociedad Anónima, y de Radio Pública de Canarias, Sociedad Anónima.

  2. Asimismo, el ente público RTVC podrá constituir o participar en el capital de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedad mercantil y cuyo objeto social esté vinculado con las actividades y funciones de aquella incluidas las de servicio público. La adquisición o pérdida de la participación mayoritaria, directa o indirecta, por parte del ente público RTVC en el capital social de dichas sociedades requerirá la previa autorización del Gobierno de Canarias y del Parlamento de Canarias.

  3. Las sociedades previstas en el apartado 1 de este artículo, de no hallarse ya previsto, incluirán en sus objetos sociales respectivos, entre otras, las tareas de comercialización publicitaria y de sus productos o servicios, y las de formación e investigación audiovisual.

  4. El ente público RTVC contará con la estructura territorial garantizada con recursos humanos y materiales, necesaria para atender la adecuada prestación de sus funciones de servicio público, proveer de contenidos insularizados a la realidad archipielágica, contribuir al desarrollo de la cohesión interterritorial atendiendo el hecho insular y las condiciones de regiones ultraperiféricas, y fomentar su proyección internacional.

  5. El ente público RTVC y sus sociedades prestadoras de servicio público podrán ceder a terceros a producción y edición de los programas de acuerdo con el mandato marco y siempre que así lo decida la Junta de Control. El mandato marco definirá el modelo de gestión de los servicios informativos de la televisión canaria.

ARTÍCULO 8 Cooperación y formación.
  1. Para la mejor consecución de las funciones de servicio público encomendadas, el ente público RTVC podrá celebrar convenios de colaboración con otras entidades de servicio público de radio, de televisión y de noticias. Asimismo, podrá suscribir convenios u otros acuerdos con las administraciones públicas y sus organismos, y con otras entidades nacionales o internacionales.

  2. A su vez, podrá celebrar convenios con universidades, centros de formación profesional o con el Servicio Canario de Empleo, orientados a mejorar la formación continua de su personal como garantía de la calidad del servicio público que prestan y colaborar en la formación de nuevos profesionales del sector audiovisual.

CAPÍTULO II Organización del ente público RTVC Artículos 9 a 23
ARTÍCULO 9 Órganos del ente público RTVC.

El ente público Radiotelevisión Canaria se estructura, en cuanto a su funcionamiento, administración y dirección, en los siguientes órganos:

  1. La Junta de Control.

  2. La Dirección General.

  3. El Consejo Asesor.

  4. Los Consejos de Informativos.

SECCIÓN I La Junta de Control Artículos 10 a 17
ARTÍCULO 10 Composición y régimen de acuerdos.
  1. La Junta de Control del ente público RTVC estará compuesta por siete miembros, garantizando una representación equilibrada entre hombres y mujeres. Para garantizar este requisito, el Reglamento o las resoluciones de la Mesa del Parlamento de Canarias preverán, en el procedimiento de nombramiento de los consejeros y consejeras, la posibilidad de suspender el mismo, a criterio de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, si el resultado final de las votaciones pudiera dar lugar a una composición no equilibrada de la Junta de Control.

  2. Los acuerdos de la Junta de Control se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, excepto aquellos en los que, cuando no exija la presente ley o los reglamentos que la desarrollan, sea necesaria mayoría absoluta. En caso de empate en la votación, el voto de la Presidencia será dirimente.

  3. En todo caso, se aplicará mayoría absoluta de los miembros presentes a lo referido en los apartados c), d), e) y h) del artículo 15. De no conseguirse la mayoría absoluta en el acuerdo a que se refiere la letra h) los anteproyectos de presupuestos del ente y de sus sociedades se remitirán al Gobierno de Canarias en el plazo legal, haciendo constar el sentido del voto de los miembros de la Junta de Control.

  4. La Junta de Control podrá delegar de modo permanente a la Dirección General, con voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, cualesquiera de sus funciones excepto las competencias cuya materialización exija mayoría absoluta de la Junta de Control.

  5. Los miembros de la Junta de Control percibirán las retribuciones que correspondan de acuerdo con lo que prevea el reglamento orgánico del ente público RTVC o, hasta que este sea aprobado, mediante acuerdo específico.

    En caso de dedicación exclusiva las retribuciones serán las que se prevean anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

  6. Los miembros de la Junta de Control ejercerán su cargo con sujeción a los deberes de diligente administración, fidelidad, lealtad, secreto y responsabilidad establecidos en la legislación pública y mercantil. Asimismo, ajustarán su actuación a los principios de legalidad, objetividad y buen gobierno.

  7. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta de Control actuarán con absoluta independencia sin que puedan recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación imperativa de ninguna administración u otras instituciones o entidades, salvo lo dispuesto en la legislación para situaciones de emergencia y por periodos electorales.

  8. El reglamento orgánico del ente público RTVC desarrollará el funcionamiento interno de la Junta de Control.

ARTÍCULO 11 Elección.
  1. Los miembros de la Junta de Control serán elegidos por el Parlamento de Canarias de entre personas con la condición política de canarios, de reconocida cualificación y experiencia profesional, entendiendo por tal indistintamente:

    1. Las personas con formación superior o de reconocida competencia que durante un plazo no inferior a cinco años hayan desempeñado funciones de administración, alta dirección, control o asesoramiento en entidades privadas.

    2. Las personas de reconocida competencia que hayan desempeñado funciones de similar responsabilidad a las enunciadas en el anterior apartado en un plazo no inferior a cinco años en entidades o instituciones públicas.

    3. Las personas con formación superior o de reconocida competencia con relevantes méritos en el ámbito de la comunicación, o con experiencia profesional, docente o investigadora.

  2. A tal fin, los grupos parlamentarios realizarán una propuesta atendiendo a la proporcionalidad con la que estén representados en la Cámara cada uno de ellos.

    En la propuesta se harán constar los méritos que avalen a cada uno de los candidatos, los cuales deberán comparecer previamente en audiencia pública en el Parlamento, con el fin de que la Cámara pueda informarse sobre su idoneidad para el cargo y el cumplimiento de la normativa sobre incompatibilidades.

  3. La votación para su elección, que requerirá una mayoría de tres quintos del Parlamento, comprenderá el conjunto de personas propuestas para formar parte de la Junta de Control.

    Si transcurridas veinticuatro horas desde la primera votación en el Parlamento de Canarias no se alcanzase la mayoría de tres quintos, se elegirá por mayoría absoluta del Parlamento.

  4. La elección de la persona titular de la Dirección General se realizará conforme se establece en el presente artículo.

  5. El titular de la Presidencia del Gobierno nombrará a los miembros de la Junta de Control y, asimismo de la Dirección General, elegidos por el Parlamento de Canarias de conformidad con este artículo, y su nombramiento será publicado en el Boletín Oficial de Canarias.

  6. No serán elegibles como miembros de la Junta de Control del ente público RTVC ni como administradores o administradoras de sus sociedades, en su caso, los cesados en los supuestos previstos en el artículo 13 de esta ley, a excepción de los contemplados en las letras a) y b) del apartado primero del citado artículo.

  7. La condición de miembro de la Junta de Control es incompatible con cualquier vinculación directa o indirecta a empresas publicitarias, de grabación de programas filmados, grabados en magnetoscopio, radiofónico o digital, casas discográficas o cualquier otro tipo de entidades relacionadas con el suministro o dotación de material o programas a RTVC y RTVE y sus respectivas sociedades o percibir beneficios adicionales de alguna de ellas.

    Asimismo, tal condición será incompatible con la de miembro de cualquier órgano de administración o gestión empresarial de los medios privados de comunicación o de otros públicos de comunicación.

    Igualmente, la condición de miembro de la Junta de Control es incompatible con cualquier mandato colectivo de base popular y con el ejercicio de altos cargos en las administraciones públicas.

    Las mismas incompatibilidades establecidas en este artículo se aplicarán a las personas que ocupen la Dirección General del ente público de la RTVC.

ARTÍCULO 12 Mandato.

El mandato de los miembros de la Junta de Control y la Dirección General durará cuatro años. Agotado el mandato, los consejeros y consejeras salientes, y el titular de la Dirección General saliente, continuarán en sus funciones hasta el nombramiento de los nuevos.

ARTÍCULO 13 Cese.
  1. Los miembros de la Junta de Control y la persona que ostente la Dirección General cesarán en su cargo por:

    1. Renuncia expresa notificada fehacientemente al ente público RTVC.

    2. Expiración del término de su mandato.

    3. Por fallecimiento, incapacidad permanente en el ejercicio del cargo, condena firme por cualquier delito doloso o cualquier otra causa que impida legalmente el desempeño del cargo.

    4. Decisión del Parlamento de Canarias con el mismo quórum por el que se aprobó su elección.

  2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el cese será declarado por el presidente del Gobierno y publicado en el Boletín Oficial de Canarias.

  3. Las vacantes que se produzcan serán cubiertas por el Parlamento de Canarias según el procedimiento establecido en el artículo 11.

  4. En el caso de la persona que ostente la Dirección General, a los supuestos mencionados en este artículo se añade la imposibilidad física o enfermedad de duración superior a tres meses ininterrumpidos.

ARTÍCULO 14 Presidencia y Vicepresidencia de la Junta de Control y participación de la Dirección General.
  1. Corresponde a la persona titular de la Presidencia de la Junta de Control acordar la convocatoria de sus sesiones y la dirección de los debates. La Presidencia de la Junta de Control será rotativa entre los miembros que la integren, tendrá una duración de tres meses y se iniciará por la persona de más edad, siendo el orden cronológico, de mayor a menor, el que se aplicará para la rotación. La siguiente persona en el orden de rotación para asumir la presidencia será titular de la vicepresidencia durante el periodo de la presidencia de su antecesor y asumirá la presidencia en funciones en caso de incapacidad sobrevenida del titular de la Presidencia durante el periodo en que corresponda ostentarla.

    No obstante, si en el transcurso de la legislatura se tuviese que proceder a la sustitución de algún vocal, el sustituto/a, a efectos de la presidencia rotativa, se colocará en el lugar que correspondiese al sustituido.

  2. A las reuniones de la Junta de Control asistirá con voz pero sin voto la persona que ostente la Dirección General, excepto cuando se traten cuestiones que le afecten personalmente.

ARTÍCULO 15 Competencias y funciones.
  1. La Junta de Control se constituirá en junta general universal de las sociedades prestadoras del servicio público cuando fuera necesaria la intervención de dicho órgano en cada una de ellas y podrá ejercer todas las competencias que la legislación estatal sobre sociedades de capital atribuye al Consejo de Administración de las sociedades anónimas. La administración de cada una de las sociedades corresponderá a un administrado o administrador único designado por la junta general de cada sociedad.

  2. La Junta de Control será la responsable del cumplimiento de los objetivos generales fijados al mismo, del cumplimiento de los principios de programación que se establezcan para este y de la buena administración y gobierno del ente público.

  3. Corresponden a la Junta de Control las siguientes atribuciones:

  1. Velar por el cumplimiento en la programación de lo dispuesto en la presente ley.

  2. Informar el nombramiento y de cese de las personas que ocupen la dirección de las sociedades que integran el ente público RTVC, en caso de que sean provistos.

  3. Aprobar, a propuesta de la Dirección General, el plan de actividades del ente, que fijará los principios básicos y las líneas generales de programación, así como los correspondientes planes de actuación de sus sociedades.

  4. Aprobar la memoria anual relativa al desarrollo de las actividades del ente público y de sus sociedades.

  5. Aprobar las plantillas del ente público RTVC y sus modificaciones, así como las de sus sociedades.

  6. Aprobar el régimen de retribuciones del personal de acuerdo con la normativa de aplicación.

  7. Conocer periódicamente la gestión presupuestaria y de la contratación.

  8. Aprobar a propuesta de la Dirección General los anteproyectos de presupuestos del ente y sus sociedades.

  9. Constituir la junta general de las sociedades.

  10. Aprobar los contratos, convenios, acuerdos y negocios jurídicos de carácter plurianual o superiores a un millón de euros en su cuantía global, tanto del ente público como de las sociedades mercantiles que la integran.

  11. Dictar normas reguladoras sobre la emisión de publicidad por los distintos servicios del ente, atendiendo al control de calidad, al contenido de los mensajes publicitarios y a la adecuación del tiempo de publicidad a la programación y a las necesidades de estos medios.

  12. Conocer y resolver los conflictos que puedan plantearse en relación con el derecho de rectificación.

  13. Conocer de aquellas cuestiones que, aun no siendo de su competencia, el director general someta a su consideración.

  14. Aprobar el reglamento orgánico, las demás normas de funcionamiento de la Junta de Control, así como los procedimientos internos de funcionamiento del ente público RTVC y autorizar los de sus sociedades.

ñ) Los demás previstos en la legislación vigente.

ARTÍCULO 16 La Secretaría de la Junta de Control.
  1. La Junta de Control tendrá un secretario/a no miembro, que ostentará la condición de funcionario/a de carrera para cuyo acceso se exigirá estar en posesión de la licenciatura de Derecho, que actuará con voz pero sin voto.

  2. El nombramiento, el cese, así como su sustitución temporal, en caso de vacante, ya sea definitiva o temporal, corresponderán a la Junta de Control, a propuesta de la Dirección General. La aceptación del nombramiento comportará el pase a la situación administrativa de servicios especiales en su Administración.

  3. El secretario/a tendrá las funciones que le asignan las normas del régimen de funcionamiento interno de la Junta de Control y, en todo caso, las de levantar acta de las reuniones de la Junta de Control y el Consejo Asesor, certificar sus acuerdos y asesorar en derecho a la Junta de Control, a la Dirección General y al Consejo Asesor.

  4. En caso de vacante por baja, ya sea por enfermedad o imposibilidad temporal de cubrir la plaza, podrá optarse por contratar los servicios de profesionales de reconocido prestigio, durante el tiempo necesario hasta tanto se cubre la plaza.

ARTÍCULO 17 El secretario o secretaria de la Junta de Control.
  1. La Junta de Control tendrá un secretario o secretaria no consejero, que ostentará la condición de funcionario o funcionaria de carrera para cuyo acceso se exigiera estar en posesión de la licenciatura de Derecho, que actuará con voz pero sin voto.

  2. El nombramiento, el cese, así como su sustitución temporal en supuesto de vacante ya sea definitiva o temporal, corresponderá a la Junta de Control a propuesta de la Presidencia, de conformidad con lo previsto en su reglamento orgánico. La aceptación del nombramiento comportará el pase a la situación administrativa de servicios especiales.

  3. El secretario o secretaria tendrá las funciones que le asigne el reglamento orgánico y, en todo caso, las de levantar acta de las reuniones de la Junta de Control, certificar sus acuerdos y asesorar a la Dirección General y a la Junta en Derecho.

SECCIÓN II De la Dirección General Artículos 18 a 21.bis
ARTÍCULO 18 Estatuto personal de la persona titular de la Dirección General del ente RTVC.
  1. La persona titular de la Dirección General de RTVC tendrá la condición de alto cargo, con dedicación exclusiva y sujeto al régimen de incompatibilidades propio de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias, siendo en todo caso incompatibles con cualquier cargo electivo y siéndolo igualmente aplicables las causas de incompatibilidad e inelegibilidad previstos en el artículo 11.5 de la presente ley.

  2. La persona titular de la Dirección General podrá, no obstante, compatibilizar dicho cargo con el de administrador único de las sociedades filiales de RTVC siempre que así lo acuerde la Junta de Control.

  3. Las retribuciones a percibir por la prestación de sus servicios serán las que la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias atribuya a los viceconsejeros, pudiendo recibir además de la retribución básica, una indemnización complementaria que tendrá carácter potestativo, retribuyendo esta la consecución de objetivos, previamente establecidos, conforme a parámetros evaluables, y que no podrá ser superior al 30% de la retribución básica.

    La determinación del cumplimiento de los objetivos, a efectos de la percepción de la retribución variable, se llevará a cabo por la Junta de Control.

  4. La persona titular de la Dirección General será la cuentadante a los efectos de la normativa contable.

ARTÍCULO 19 Competencia y funciones.
  1. La Dirección General desempeñará la dirección ejecutiva ordinaria del ente público RTVC, que ejercerá con arreglo a los criterios, objetivos generales o instrucciones que establezca la Junta de Control por iniciativa propia o en desarrollo del mandato marco regulado en el artículo 4 de la presente ley. Asimismo, ostentará la representación legal del ente público RTVC para la realización de cuantos actos sean necesarios en el desempeño de esa dirección ejecutiva ordinaria, pudiendo celebrar con terceros en el marco de sus atribuciones cuantos actos, contratos y negocios jurídicos sean necesarios para la realización del objeto social y la conclusión de los objetivos generales del ente público, y ello con las limitaciones legales establecidas en esta ley y en el reglamento orgánico.

  2. Corresponden a la Dirección General, como órgano ejecutivo del ente público RTVC las siguientes atribuciones:

  1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones reguladoras del ente público y los acuerdos adoptados por la Junta de Control en las materias de su competencia.

  2. Someter a la aprobación de la Junta de Control, con antelación suficiente en el plazo que reglamentariamente se determine, el plan anual de actividades, la memoria y los anteproyectos de presupuestos, tanto del ente público como de sus sociedades filiales.

  3. Impulsar, orientar, coordinar e inspeccionar los servicios del ente y de sus sociedades filiales, adoptando las disposiciones y medidas internas de funcionamiento y organización, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.

  4. Actuar como órgano de contratación del ente público RTVC y de sus sociedades, sin perjuicio de la facultad de delegación, salvo las facultades que para la Junta de Control se establecen en el artículo 15.2.

  5. Autorizar los pagos y gastos del ente público RTVC y de sus sociedades, sin perjuicio de la facultad de delegación.

  6. Organizar la dirección y nombrar con criterios de profesionalidad al personal directivo de RTVC y de sus sociedades, previa notificación a la Junta de Control.

  7. Ordenar la programación de acuerdo con los principios básicos aprobados por la Junta de Control.

  8. Representar a RTVC, sin perjuicio de que la comparecencia en juicio y su defensa podrán ejercerse por el órgano que las tenga atribuidas en el Gobierno de Canarias previo convenio establecido al efecto.

  9. La competencia sobre aquellas materias no atribuidas a otros órganos.

  10. Suscribir el contrato-programa que desarrolle el mandato marco recogido en el artículo 4.

ARTÍCULO 20 De la delegación de otras funciones y competencias.

(Suprimido).

ARTÍCULO 21 Prohibición de ser nombrado administrador único tras cese forzoso.

No podrá ser nombrado como administrador único en el caso previsto en el artículo 13.3 de esta ley, la persona titular de la Dirección General que deba cesar en el cargo como consecuencia de concurrir cualquiera de las causas de cese forzoso previstas en el mismo.

ARTÍCULO 21-bis Nombramiento de administrador único por circunstancias excepcionales.

(Derogado)

SECCIÓN III El Consejo Asesor Artículos 22 a 23
ARTÍCULO 22 Naturaleza y composición del Consejo Asesor.
  1. El Consejo Asesor es el órgano de participación de la sociedad civil en el ente público RTVC.

  2. El Consejo Asesor estará compuesto por 25 miembros, ratificados por el Parlamento de Canarias, a propuesta de las entidades o instituciones en él representadas, conforme a la siguiente composición:

  1. Siete representantes designados por los cabildos insulares, uno por cada uno de ellos.

  2. Siete representantes designados por el Gobierno de Canarias, uno de ellos en representación del Instituto Canario de Igualdad y otro del área de juventud del Gobierno de Canarias.

  3. Tres representantes de la industria cultural, audiovisual y periodística designados por la Junta de Control de entre personas con relevantes méritos en dichas materias.

  4. Un/a representante de las asociaciones de consumidores y usuarios regulados en la normativa autonómica, designado por la Junta de Control, a propuesta de los mismos.

  5. Dos representantes de los trabajadores del ente público RTVC y de sus sociedades, elegidos con criterios de representación y proporcionalidad referidos a la implantación de las organizaciones sindicales.

  6. Dos vocales representantes de los trabajadores de las empresas privadas que presten servicios de producción audiovisual para el ente público RTVC y sus sociedades.

  7. Un/a representante/a de cada una de las universidades de titularidad pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  8. Un/a representante del Consejo Escolar de Canarias, designado a propuesta del citado Consejo.

ARTÍCULO 22-bis Régimen jurídico del Consejo Asesor.
  1. El Consejo Asesor será convocado al menos semestralmente por la Junta de Control y emitirá opinión o dictamen cuando sea requerido expresamente por esta y, en todo caso, con respecto a las competencias que sobre programación tiene atribuidas la Junta de Control.

  2. El Consejo Asesor aprobará por mayoría absoluta sus propias normas de funcionamiento.

ARTÍCULO 23 Los Consejos de Informativos.
  1. Los Consejos de Informativos son los órganos internos de participación de los profesionales de la información del ente público RTVC y sus sociedades para velar por su independencia, objetividad y veracidad de los contenidos informativos difundidos.

  2. Son funciones de los Consejos de Informativos:

    1. Velar por la independencia de los profesionales de la información ante la dirección de cada sociedad, ante las administraciones públicas en general y ante cualesquiera otras organizaciones públicas o privadas.

    2. Promover la independencia editorial del ente público RTVC y sus sociedades, de acuerdo con lo previsto en la legislación general audiovisual y en esta ley en lo referido a sus funciones de servicio público.

    3. Informar con carácter previo a su difusión sobre la línea editorial, así como participar en la elaboración de los libros de estilo.

    4. Informar con carácter periódico la programación informativa difundida.

    5. Informar con carácter no vinculante sobre las propuestas de nombramiento de los directores o directoras de los servicios informativos de las sociedades prestadoras de los servicios público de radio y televisión.

  3. El reglamento orgánico aprobado por la Junta de Control establecerá las normas de organización y funcionamiento de los Consejos de Informativos que se fijen de acuerdo con los profesionales de la información del ente público RTVC y los de sus sociedades o de los de aquellas a través de las cuales presten servicios informativos, y contendrán, al menos, las siguientes previsiones:

    1. La forma de determinación de los profesionales o de las categorías profesionales de la información audiovisual que prestan sus servicios, directa o indirectamente, al ente público y a sus sociedades a los efectos de la constitución de los Consejos de Informativos.

    2. Su marco normativo y procedimiento de reforma.

    3. Las funciones, competencias y composición de los Consejos de Informativos.

    4. Una relación de deberes, obligaciones y derechos de los profesionales de la información audiovisual del ente público RTVC y de sus sociedades.

    5. Una relación de los principios deontológicos a observar por los profesionales de la información audiovisual y por los directivos y responsables del ente público RTVC y sus sociedades.

    6. La regulación de los derechos de libertad de expresión, de información, de creación, la cláusula de conciencia y el secreto profesional.

    7. Su participación en los procesos de rectificación y de control interno y defensa de la independencia profesional.

    8. La protección de sus derechos laborales por las valoraciones emitidas en el seno de los Consejos de Informativos en el cumplimiento de las funciones que esta ley les atribuye.

CAPÍTULO III Prestación del servicio público radiotelevisivo y programación Artículos 24 a 28
ARTÍCULO 24 Principios de producción y programación.
  1. La producción y programación del ente público RTVC deberá ajustarse al cumplimiento de sus funciones de servicio público.

  2. La Junta de Control, de acuerdo con las líneas estratégicas del mandato marco, establecerá los objetivos y obligaciones específicas que deben cumplir los diferentes canales de radio y televisión, y servicios conexos e interactivos así como sus programaciones.

  3. RTVC debe fomentar la igualdad de género en las producciones audiovisuales que produce y/o contrata, así como promover la presencia de mujeres en todas las profesiones vinculadas tanto a la actividad de radiodifusión, como de producción audiovisual, especialmente en aquellas de especial responsabilidad donde se encuentran infrarrepresentadas.

  4. La programación de RTVC, en sus diferentes canales y soportes, estará diseñada bajo criterios de la excelencia y calidad audiovisual. Por su carácter público, tendrá una obligación innovadora y huirá de contenidos que denigren o deterioren la calidad cultural, artística y ética de la sociedad canaria.

ARTÍCULO 25 Programación en procesos electorales.

Durante los procesos electorales será de aplicación la legislación electoral. El órgano de comunicación con la Administración electoral será la Junta de Control del ente público RTVC a través de su Dirección General o personas delegadas.

ARTÍCULO 26 Declaraciones y comunicaciones oficiales de interés público.

El Gobierno podrá hacer que se programen y difundan declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público con indicación de su origen.

ARTÍCULO 27 Pluralismo y derecho de acceso.
  1. El ente público RTVC asegurará en su programación la expresión de la pluralidad social, ideológica, política y cultural de la sociedad canaria.

  2. El derecho de acceso a través del ente público RTVC se aplicará:

    1. De manera global, mediante la participación de los grupos sociales y políticos significativos, como fuentes y portadores de información y opinión en el conjunto de la programación de RTVC.

    2. De manera directa, mediante espacios específicos en la radio y la televisión con formatos diversos, tiempos y horarios, fijados por la Junta de Control, oído el Consejo Asesor, y conforme a lo establecido en la legislación general audiovisual.

    3. Mediante convenios de colaboración con productores de bienes culturales y audiovisuales con residencia o domicilio social en Canarias, para:

    4. La grabación y difusión de contenidos audiovisuales no remunerados, con el objeto de dar a conocer sus producciones o creaciones a través de los distintos soportes del ente público.

    ii. La difusión de espacios publicitarios por el sistema de publicidad a riesgo, entendiendo por tal aquella cuya remuneración queda vinculada a los ingresos de la explotación cultural o audiovisual que se trate.

    iii. Cualquier otro de los objetivos y procesos análogos a los anteriores.

    A estos efectos se establecerá en el reglamento orgánico, un procedimiento que garantice los principios de publicidad, concurrencia e igualdad en el acceso a dichos convenios.

  3. El ente público RTVC garantizará la disponibilidad de los medios técnicos y humanos necesarios para la realización de los espacios para el ejercicio del derecho de acceso.

  4. La Junta de Control del ente público RTVC aprobará las directrices para el ejercicio del derecho de acceso.

ARTÍCULO 28 Régimen de indicativos visuales o sonoros.
  1. Los canales de televisión y radio, y los soportes informáticos, insertarán un indicativo visual o sonoro en su programación en los siguientes supuestos:

    1. Cuando se difundan declaraciones o comunicaciones oficiales reguladas en el artículo 26.

    2. Cuando se difundan contenidos audiovisuales regulados en el artículo 27.2 c).

    3. Cuando se haga uso de la potestad regulada en el artículo 31, insertando un indicativo visual durante toda la franja horaria o al principio y al final de la misma, cuando su concesión afecte a un canal de televisión y a un canal de radio, respectivamente.

    4. En los demás casos que así lo exija la normativa vigente o que lo entienda oportuno la Junta de Control.

  2. La Junta de Control del ente público RTVC determinará, a propuesta de los centros directivos de sus sociedades, el formato de los indicativos regulados en este artículo.

CAPÍTULO IV Gestión económica, financiera y presupuestaria Artículos 29 a 36
ARTÍCULO 29 Patrimonio.
  1. El patrimonio de RTVC tendrá la consideración de dominio público y gozará del tratamiento fiscal que prescribe la normativa vigente.

  2. Idéntico trato fiscal es aplicable al patrimonio que las sociedades de capital íntegramente público asumen exclusivamente en régimen de titularidad fiduciaria.

  3. Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Consejería de Hacienda, el inventario general será controlado por RTVC.

ARTÍCULO 30 Principios y régimen de contratación.
  1. El ente público RTVC, así como las sociedades en la que participe mayoritariamente, directa o indirectamente, en su capital social, ajustarán su actividad contractual a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación con sujeción a los dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se traspone el ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con esos principios.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, la actividad contractual del ente público RTVC y de las sociedades en las que participe mayoritariamente en su capital social se regirá por la legislación básica de contratación del sector público y su ejecución y efectos se regirán por el Derecho privado.

  3. Los servicios prestados, en su caso, por el ente público RTVC a sus sociedades estarán remunerados de forma adecuada según criterios de mercado, debiendo el ente público RTVC establecer cuentas separadas a tal efecto.

ARTÍCULO 31 Explotación privada de franjas horarias o programaciones puntuales.
  1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Comunicación Audiovisual, las sociedades del ente público RTVC podrán convocar procedimiento de concurrencia pública para la explotación privada de determinadas franjas horarias o de programaciones puntuales en los canales de televisión y/o radio, respetando los principios de funcionamiento fijados en el artículo 3 de esta ley.

  2. Corresponde a la Junta de Control, a propuesta de la Dirección General, la determinación de las condiciones y/o franjas objeto concurrencia que respetarán los criterios generales de programación aprobados por el mismo.

  3. La contraprestación a recibir por las sociedades gestoras de los canales de televisión y radio podrá consistir en un tanto alzado, en un porcentaje de los ingresos derivados de la explotación o en una combinación de ambas modalidades, y podrá conllevar su difusión y explotación a través de los soportes informáticos y redes sociales del ente público RTVC o de aquellas.

ARTÍCULO 32 Financiación de RTVC.
  1. El ente público RTVC se financiará con recursos procedentes de la Comunidad Autónoma y mediante los ingresos y rendimientos de las actividades que realice.

  2. La financiación del funcionamiento efectivo de los servicios públicos de radiodifusión y televisión se hará mediante las aportaciones consignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma (que tendrán la consideración de compensaciones por el cumplimiento de servicio público), la comercialización y venta de sus productos y servicios, y la participación en el mercado de la publicidad.

  3. Las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público tendrán carácter anual y no podrán superar el coste neto del servicio público prestado en el correspondiente ejercicio presupuestario. A estos efectos, se considera coste neto la diferencia entre los costes totales y sus otros ingresos distintos de las compensaciones.

Si al cierre de un ejercicio se constata que la compensación supera el coste neto incurrido en tal periodo, el montante en exceso se destinará a dotar un fondo de reserva que se constituirá a tal efecto en el ente público RTVC, y que no podrá superar en ningún caso el diez por ciento de la financiación pública presupuestada, y el remanente, si lo hubiere, minorará las cantidades asignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio siguiente a aquel en que se haya producido tal exceso.

ARTÍCULO 33 Presupuestos.
  1. El presupuesto del ente público RTVC se ajustará a lo previsto en la normativa general presupuestaria, sin perjuicio de las singularidades previstas en esta ley.

  2. Los proyectos de presupuestos del ente público RTVC, y los de explotación y capital de sus sociedades se integrarán en el proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma correspondiendo al Parlamento su aprobación. Los mismos estarán orientados al cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 3 de la presente ley, en particular, en lo relativo al fomento de la producción audiovisual canaria.

  3. El presupuesto de cada medio y, en su caso, de cada sociedad se elaborará y gestionará bajo el principio de equilibrio presupuestario.

  4. El régimen de variaciones presupuestarias del ente público RTVC y sus sociedades, y cada una de las sociedades participadas, directa o indirectamente, de forma mayoritaria se ajustará a lo establecido en la Ley de la Hacienda Pública Canaria y en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias del ejercicio en que se produzcan.

ARTÍCULO 34 Recurso al endeudamiento.

El ente público RTVC, y cualesquiera otras sociedades en las que posea, directa o indirectamente, la mayoría del capital social solo podrán recurrir al endeudamiento para la financiación de sus inversiones en inmovilizado material e inmaterial y para atender desfases temporales de tesorería.

Los límites de tal endeudamiento quedarán fijados en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para cada ejercicio o las disposiciones reglamentarias que, a tal efecto, disponga el Gobierno siguiendo los principios de estabilidad presupuestaria.

ARTÍCULO 35 Programa de actuación plurianual.
  1. El ente público RTVC y las sociedades en las que posea, directa o indirectamente, la mayoría del capital social formularán, asimismo, anualmente sus correspondientes programas de actuación plurianual.

  2. El programa de actuación plurianual estará integrado por los estados financieros y documentación exigida por la Ley de la Hacienda Pública Canaria o por las disposiciones reglamentarias que a tal efecto dicte el Gobierno y reflejará los datos económico-financieros previstos para el ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias y a los dos ejercicios inmediatamente siguientes conforme a las líneas estratégicas y objetivos definidos para el ente público RTVC.

ARTÍCULO 36 Contabilidad y auditoría externa.
  1. La elaboración, planificación y ejecución de las cuentas anuales del ente público RTVC y las de las sociedades en las que participe, directa o indirectamente, de forma mayoritaria, se regirán por lo dispuesto en la legislación estatal básica, en la Ley de la Hacienda Pública Canaria, en las demás leyes que le sean de aplicación o en las disposiciones reglamentarias que, a tal efecto, dicte el Gobierno o el titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuesto para los entes con presupuesto limitativo o estimativo respectivamente.

  2. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá las funciones de control previstas en el título VIII de la Ley de la Hacienda Pública Canaria. En particular, llevará a cabo la revisión del informe anual relativo a la gestión del ente público RTVC y a la gestión de las sociedades en las que participe, directa o indirectamente, de forma mayoritaria, así como de los informes sobre cumplimiento de las misiones de servicio público encomendadas y las demás obligaciones de carácter económico-financiero asumidas por el ente público RTVC en razón de su carácter público, así como la remisión a la Intervención General de la Comunidad Autónoma la información que les sea requerida para que esta pueda dar cumplimiento a las solicitudes preceptivas de información de otras administraciones, así como aquella necesaria para poder realizar una adecuada previsión del resultado, de la tesorería y una programación financiera plurianual.

CAPÍTULO V Régimen de personal Artículos 37 y 38
ARTÍCULO 37 Régimen de personal.
  1. Estará sujeto a una relación laboral especial aquel personal directivo del ente público RTVC cuyas funciones reúnan los requisitos exigidos por el ordenamiento para que su contrato sea calificado como de alta dirección.

  2. El personal de alta dirección a que se refiere el apartado anterior estará sujeto al mismo régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11.6 y 14 de esta ley, para los consejeros del ente público RTVC.

  3. El resto de relaciones de trabajo, en el ente público RTVC y en sus sociedades públicas se regirán por lo dispuesto en la legislación laboral.

  4. La selección de personal en el ente público RTVC y en sus sociedades deberá realizarse siempre y en todo caso garantizando el cumplimiento de los principios de publicidad, concurrencia, igualdad, mérito y capacidad, mediante las correspondientes pruebas de acceso establecidas y convocadas por la Dirección General, previo acuerdo de la Junta de Control.

ARTÍCULO 38 Adscripción de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
  1. La Dirección General, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Junta de Control, podrá solicitar la movilidad temporal de funcionarios de carrera o personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que estime necesarios para el desarrollo de las tareas encomendadas al ente público.

  2. El régimen y situación de los funcionarios de carrera o personal laboral fijo que pasen a desempeñar temporalmente tareas en el ente público será el que con carácter general se establezca para circunstancias análogas en el ordenamiento aplicable al personal de la Comunidad Autónoma.

  3. Los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que pasen a prestar servicios en el ente público RTVC mantendrán, a todos los efectos, la antigüedad acreditada en aquella, computándose, igualmente, a efectos de antigüedad como empleado público de la Administración autonómica, el tiempo de servicios prestados en el ente público.

CAPÍTULO VI Control externo Artículos 39 a 41
ARTÍCULO 39 Control por el Parlamento.
  1. El Parlamento de Canarias ejercerá el control parlamentario sobre la actuación del ente público RTVC y sus sociedades velando especialmente por el cumplimiento de las funciones de servicio público encomendadas, control que se ejercerá de conformidad con lo que disponga el Reglamento del Parlamento de Canarias.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, el ente público RTVC remitirá con carácter anual al Parlamento un informe referido a la ejecución del mandato marco y una memoria sobre el cumplimiento de la función de servicio público encomendada, referido al conjunto de sus actividades, programaciones, servicios y emisiones.

ARTÍCULO 40 El ente público RTVC y la autoridad audiovisual.
  1. Corresponde a la autoridad audiovisual la supervisión del cumplimiento de la misión de servicio público de radio y televisión por parte del ente público RTVC, para lo que podrá adoptar las recomendaciones o resoluciones que prevea su regulación.

  2. La autoridad audiovisual podrá requerir al ente público RTVC y a sus sociedades los datos e informes necesarios para el ejercicio de sus funciones. La información así obtenida será confidencial y no podrá ser utilizada para fines distintos a los propios de sus competencias.

ARTÍCULO 41 Del control por la Audiencia de Cuentas de Canarias.

Corresponde a la Audiencia de Cuentas de Canarias el control externo del ente público RTVC y el de las sociedades en que participe, directa o indirectamente de forma mayoritaria, en los términos establecidos en su ley reguladora y en las demás leyes que regulan su competencia, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas.

La Audiencia de Cuentas de Canarias en los seis primeros meses de cada año remitirá a la comisión correspondiente del Parlamento de Canarias para su labor de control un informe sobre la fiscalización de la legalidad de toda la contratación realizada por el ente público RTVC en el año anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Desarrollo reglamentario

El Consejo Rector aprobará en el plazo de seis meses, a contar desde la publicación de su designación, el reglamento orgánico del ente público RTVC y será publicado en el «Boletín Oficial de Canarias».

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Constitución del Consejo Asesor y de los Consejos de Informativos

El Consejo Asesor de RTVC y los Consejos de Informativos previstos en esta ley deberán crearse en el plazo de seis meses desde la publicación del reglamento orgánico.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Derecho de acceso

Las directrices previstas en el artículo 27 de esta ley deberán ser aprobadas por el Consejo Rector del ente público RTVC en el plazo de seis meses a contar desde la constitución del Consejo Asesor.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA Estudio de coste de los servicios informativos

Con carácter previo a la decisión sobre el modelo de gestión de los servicios informativos contemplada en el mandato marco, el Parlamento de Canarias encargará un estudio económico y jurídico externo que evalúe el coste de los mismos. Dicho informe será preceptivo pero no vinculante.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA Mecanismos para la igualdad
  1. El ente público RTVC procurará que todos los órganos colegiados derivados de esta ley tengan una composición equilibrada entre hombres y mujeres, así como todos los comités de selección de productos o similares.

  2. En el ámbito del mandato marco se habilitarán mecanismos para vigilar el cumplimiento de todas las medidas de igualdad de género contempladas en esta ley, así como las que se prevén en la legislación vigente, en especial el cumplimiento del Plan de Igualdad que deberán aprobar el ente y sus sociedades, y la puesta en marcha de la figura de el/la agente de igualdad, que bajo la responsabilidad de la Dirección General, se dedicará en exclusiva a promover y ejecutar dicho plan.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
  1. Se contemplarán medidas para garantizar igualdad salarial para todo el personal con independencia de su empresa de origen.

  2. Finalizados los contratos relativos a los servicios de informativos de Televisión Canaria, el personal que a fecha 1 de noviembre de 2018 estuviera prestando servicios en el marco de dichos contratos, será subrogado por la sociedad mercantil Televisión Canaria, SA, conforme a los principios generales de la función pública y hasta que se defina el modelo de gestión de los servicios de informativos por el mandato marco.

    Durante el periodo transitorio de subrogación se faculta a los órganos competentes de RTVC o, en defecto de los mismos, al administrador único de RTVC a la negociación del convenio colectivo de dicho personal subrogado así como a la negociación del convenio colectivo correspondiente de los trabajadores dependientes de RTVC y de sus sociedades.

  3. Hasta tanto se apruebe por el Parlamento de Canarias el Mandato Marco a que hace referencia el apartado anterior y se constituya la Junta de Control, los medios materiales, mobiliarios e inmobiliarios, puestos a disposición del ente público o de sus sociedades por parte de terceros al amparo de contratos relativos a servicios informativos que estuvieran vigentes a la entrada en vigor de la Ley 1/2018, de 13 de junio, podrán seguir afectándose, de forma conjunta y transitoria, por el administrador único, a dichos servicios, por un máximo de cuatro periodos sucesivos que no podrán exceder, cada uno de ellos, de un plazo máximo de 3 meses.

    La contratación para la afectación prevista en el párrafo anterior está sujeta a la legislación de contratación que resulte aplicable por su objeto y al régimen competencial establecido en el artículo 21-bis.6 de la presente Ley, con la limitación temporal señalada en el párrafo anterior, y estará condicionada, en todo caso, a que se justifique técnicamente, para el conjunto de dichos medios afectos, su carácter imprescindible para la continuidad de la producción y emisión de los servicios informativos y la inviabilidad de promover la concurrencia para su contratación a cualquier tercero en las mismas condiciones de limitación temporal, contratación conjunta y de garantía, sin interrupción, de la continuidad en la producción y emisión de los servicios informativos; en otro caso, procederá la licitación en concurrencia, con sujeción a los citados requisitos y límites.

  4. Se habilita al Director General de RTVC o, en su defecto, al administrador único de RTVC, para llevar a efecto, con arreglo a los requisitos exigidos legalmente, la licitación y contratación de un sistema de equipamiento tecnológicamente actualizado e integrado por cuantos medios materiales y técnicos, mobiliarios e inmobiliarios, sean necesarios para el funcionamiento técnico de la Televisión Pública de Canarias y para la prestación de los servicios informativos, por un periodo no superior al mínimo necesario para la recuperación de las inversiones, en los términos previstos en el artículo 29.4, párrafo segundo, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

    La contratación prevista en el párrafo anterior vendrá condicionada, en su duración, contenido y efectos, al modelo de gestión de los servicios informativos que resulte de la eventual aprobación, por el Parlamento de Canarias, de un mandato marco cuya eficacia coincida, total o parcialmente, con el periodo de vigencia del mencionado contrato o contratos, debiendo preverse en la licitación y formalización de estos últimos los mecanismos precisos que habiliten su modificación, cesión, o, en su caso, extinción anticipada, por decisión unilateral de Televisión Pública de Canarias, S.A., cuando así venga exigido por el contenido y efectividad del mandato-marco sobrevenido, y salvando, en su caso, la indemnidad del adjudicatario que resulte afectado por tal decisión sobrevenida.

    De aprobarse el citado mandato marco con anterioridad a la formalización del contrato o contratos, se acordará su no adjudicación o celebración si el contenido de la contratación licitada resultare incompatible con aquel.

    Se habilita a los órganos de contratación de TVPC, S.A. para dejar sin efecto, en los términos previstos en la legislación de contratación, cualquier procedimiento incoado anteriormente y pendiente de resolución para la contratación del servicio de prestaciones técnicas y materiales para la ejecución y emisión de programas informativos de Televisión Pública de Canarias, S.A. y servicios complementarios.

  5. Hasta el momento en que se produzca la implantación y puesta en funcionamiento de las prestaciones objeto de los contratos previstos en el apartado anterior, la dotación provisional y transitoria de los medios materiales, mobiliarios e inmobiliarios, para la gestión de las señales de contribución, para la continuidad de las emisiones, y para la producción y emisión de los servicios informativos, se regirá por los siguientes criterios:

    1. Se habilita al Director General de RTVC o, en su defecto, el administrador único de RTVC, para acordar la prórroga, por un período de 3 meses a contar desde el 1 de julio de 2021, del régimen de afectación conjunta y transitoria de los medios materiales, mobiliarios e inmobiliarios, puestos a disposición del ente público o de sus sociedades por parte de terceros al amparo de contratos relativos a servicios informativos que estuvieran vigentes a la entrada en vigor de la Ley 1/2018, de 13 de junio, prevista en el apartado 3 de la presente disposición transitoria y en los términos establecidos en la misma, en cuanto no contradigan lo que se establece en el presente apartado.

    2. Durante el periodo de 3 meses señalado en el subapartado a) deberá analizarse la viabilidad técnica y económica de promover la concurrencia para la licitación y contratación de un equipamiento conjunto que cubra las necesidades de tales servicios, con el mismo nivel de prestaciones y de cobertura territorial que se viene prestando en la actualidad y por el periodo que transcurra desde la finalización del mencionado plazo de tres meses hasta la implantación y puesta en funcionamiento de las prestaciones objeto de los contratos previstos en el apartado 4 de la presente disposición transitoria.

    3. En el supuesto de resultar viable promover tal concurrencia para la contratación provisional y conjunta de equipamiento prevista en el subapartado b), se procederá a su licitación, que habrá de iniciarse dentro del período de los 3 meses señalado en el subapartado a). En tal supuesto, se mantendrá la prórroga de la afectación prevista en el subapartado a) hasta que tenga lugar la implantación y puesta en funcionamiento de las prestaciones de la contratación provisional.

    4. En el supuesto de resultar inviable promover la concurrencia de la contratación provisional y conjunta o que, promovida ésta, no concluyere con la adjudicación del contrato licitado, se habilita mantener la prórroga del régimen de afectación previsto en el subapartado a) hasta la implantación y puesta en funcionamiento de las prestaciones objeto de los contratos previstos en el apartado 4 de la presente disposición transitoria.

    5. La eventual sustitución parcial, por motivos operativos o de desfase tecnológico, de alguno o algunos de los medios comprendidos en cualquiera de las prórrogas de equipamiento previstas en el presente apartado podrá efectuarse en el ámbito de la misma relación siempre y cuando tal sustitución no suponga incremento alguno sobre el importe de la contraprestación que se viniera satisfaciendo por el elemento sustituido, y, en otro caso, mediante su contratación separada a cualquier operador u operadores a través de los procedimientos de contratación legalmente aplicables, y que conllevará la consecuente exclusión del elemento o elementos sustituidos del ámbito de la respectiva prórroga de la contratación conjunta y la consecuente reducción de su contraprestación. La eventual sustitución parcial de equipos que sean objeto de la contratación provisional de equipamiento conjunta contemplada en el subapartado c) se llevará a efecto en los términos previstos en dicha contratación o, en su defecto, mediante su contratación a cualquier operador.

  6. Las competencias a cuyo ejercicio se habilita al Director General de RTVC en la presente disposición transitoria se entenderán sin perjuicio de las que correspondan, en cada supuesto, a la Junta de Control si estuviere constituida.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Continuidad del ente público Radiotelevisión Canaria y de las empresas públicas Televisión Pública de Canarias, Sociedad Anónima, y Radio Pública de Canarias, Sociedad Anónima

Las previsiones contenidas en la presente ley relativas al ente público Radiotelevisión Canaria y a las empresas Televisión Pública de Canarias, Sociedad Anónima, y Radio Pública de Canarias, Sociedad Anónima, no modificarán las relaciones preexistentes de estos organismos con terceros, por cuanto se declara la subrogación legal de estos órganos creados al amparo de la Ley 8/1984, de 11 de diciembre, de Radioteledifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda , se deroga la Ley 8/1984, de 11 de diciembre, de Radioteledifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 26 de diciembre de 2014.–El Presidente, Paulino Rivero Baute.

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