DECRETO 53/2003, de 30 de abril, por el que se regula la instalación y explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Presidencia e Innovación Tecnológica
Rango de LeyDecreto

Uno de los objetivos prioritarios de la política energética del Gobierno de Canarias es la utilización racional de la energía y, en particular, el aprovechamiento de los recursos energéticos renovables.

El fomento de la energía eólica está fundamentado sobre la base de incuestionables ventajas tales como un menor impacto medioambiental, el coste nulo de la materia prima utilizada para la producción energética, el hecho de ser una fuente endógena de energía y de permitir aprovechar el potencial eólico de las islas, al margen de los efectos positivos que tiene sobre la economía. Las energías renovables y de forma particular la energía eólica, posibilitarán la necesaria diversificación de las fuentes de energía en Canarias y aumentarán el grado de autoabastecimiento energético.

En este contexto, la Ley Territorial 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, en su artículo 5.1.a) atribuye a la Administración autonómica competencias en cuanto a la planificación a largo y corto plazo de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía, de acuerdo con las bases del régimen energético en el ámbito estatal.

Los estudios previos recientemente realizados por la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, entre ellos el Borrador del Plan Energético de Canarias 2002 (PECAN), ponen de manifiesto la necesidad de impulsar la máxima utilización posible de fuentes de energía renovables, especialmente eólica y solar, como medio para reducir la vulnerabilidad del sistema y proteger el medioambiente.

Sin embargo, las ventajas del desarrollo de la energía eólica en Canarias deben ir acompañadas de medidas que garanticen la eficiencia y la seguridad de los sistemas eléctricos insulares. Las singularidades de Canarias y en concreto de sus sistemas eléctricos, aconsejan la introducción de un sistema particular de control y explotación de parques eólicos. Esto permitirá una mejor gestión de los mismos garantizando su adaptación a las necesidades y particularidades en materia de producción de energía que existen en Canarias.

En este sentido el borrador del PECAN analiza los diferentes sistemas eléctricos insulares e incorpora los resultados de los estudios técnicos que establecen los límites máximos de potencia eólica que pueden ser admitidos por los diferentes sistemas eléctricos insulares.

El objetivo de la planificación energética en este campo es el de compatibilizar una máxima utilización de este recurso energético renovable con el mantenimiento de la calidad del servicio eléctrico. Para ello se establece un conjunto de medidas de control de las instalaciones eólicas, la mayor parte de las cuales serán puestas en práctica por el Operador del Sistema, figura creada por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, cuya principal función consiste en regular los flujos de electricidad que circulan por las redes de transporte.

Entre las medidas propuestas por el borrador del PECAN figuran la elaboración de un protocolo de desconexión de parques eólicos, que permita al Operador del Sistema proceder a la desconexión de determinados niveles de potencia eólica cuando el grado de penetración de ésta en la red pueda poner en peligro la estabilidad del sistema eléctrico. La puesta en práctica de este protocolo exige que los parques eólicos dispongan de un sistema de gestión telemática, que permita al Operador actuar en tiempo real sobre los parques en funcionamiento.

Asimismo, el borrador de Plan contempla igualmente la puesta en práctica de uno o varios concursos públicos que permitan la asignación, mediante criterios objetivos, de un recurso escaso, como es la potencia eólica conectable a las redes insulares. Los criterios que deben servir de base para la selección de los parques son también analizados en el citado borrador, el cual propone que se primen parámetros que incidan favorablemente en la protección medioambiental, la estabilidad de las redes y la eficiencia energética, principalmente.

Al objeto de establecer las condiciones necesarias que permitan la mejora y el mantenimiento en condiciones óptimas de los sistemas eléctricos insulares, en términos de calidad y eficiencia energética, se hace necesario dictar una normativa que regule la instalación y explotación de los parques eólicos en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Con este objetivo se han introducido aspectos técnicos obligatorios como la instalación de sistemas de gestión telemática en los parques eólicos de Canarias. La introducción de estos sistemas de gestión telemática o la definición de un procedimiento de conexión y desconexión de parques, así como otros elementos de la presente normativa, serán instrumentos orientados a garantizar la estabilidad de los sistemas eléctricos insulares y la calidad del servicio, permitiendo a su vez el máximo aprovechamiento de los recursos eólicos disponibles en Canarias.

En esta disposición se fija también, tal como contempla el borrador de Plan Energético, un límite temporal en las asignaciones de potencia, que permita el desmantelamiento, a cargo de su promotor, de las instalaciones eólicas, una vez transcurrida su vida útil. Con esta medida se pretende establecer la responsabilidad de los titulares de las instalaciones eólicas en el restablecimiento del entorno a su situación original y evitar que las afecciones paisajísticas y medioambientales de los parques eólicos perduren más allá de su propia vigencia como instalación de generación eléctrica.

El presente Decreto ha sido redactado en consonancia con la precitada Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y la Ley Territorial 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario.

Asimismo, se ha tenido en cuenta la normativa referente al régimen especial, Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001 relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad, el Real Decreto 2.818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración, y el Real Decreto 841/2002, de 2 de agosto, por el que se regula para las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, su incentivación en la participación en el mercado de producción, determinadas obligaciones de información de sus previsiones de producción, y la adquisición por los comercializadores de su energía eléctrica producida.

El artículo 30.26 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias, modificada por Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, confiere a la Comunidad Autónoma de Canarias competencia exclusiva en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, de acuerdo con las bases del régimen minero y energético. Y, en tal sentido, el presente Decreto respeta las competencias del Estado respecto a las bases dictadas en materia energética.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia e Innovación Tecnológica y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 30 de abril de 2003,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene como objeto regular la instalación y explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a todos los parques eólicos de potencia superior a 10 Kw situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias y que estén conectados a la red eléctrica de distribución o transporte de cualquiera de los sistemas eléctricos insulares.

Artículo 3 Definiciones.

A efectos del presente Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

- Potencia nominal (Pnom).- Potencia característica de cada máquina o aerogenerador, que se corresponde con la potencia que es capaz de generar en condiciones estándar.

- Potencia instalada (Pins).- Suma de las potencias nominales del conjunto de aerogeneradores que constituyen el parque eólico.

- Sistemas eléctricos.- En Canarias los sistemas eléctricos son los siguientes: Tenerife, Gran Canaria, La Palma, La Gomera, El Hierro y Lanzarote-Fuerteventura.

- Parque eólico.- Instalación capaz de producir energía eléctrica utilizando como energía primaria la contenida en el viento. Estará constituida por un aerogenerador o una agrupación de éstos, con un único punto de conexión y todos los elementos auxiliares de los mismos.

- Parque eólico con consumos asociados.- Aquel que tiene sus grupos aerogeneradores conectados en paralelo con la red eléctrica insular correspondiente, siendo la energía generada mayoritariamente para su autoconsumo en instalaciones receptoras propias, pudiendo recibir de la citada red cierta cantidad de energía así como entregar sus excedentes. Deberá estar permanentemente conectado a la instalación eléctrica de consumo mediante una línea directa independiente de la red.

- Parque eólico conectado a red.- Aquel que tenga sus grupos normalmente trabajando en paralelo con la red eléctrica insular correspondiente y vuelque a la misma toda la energía generada.

- Operador del sistema.- Entidad responsable de planificar y ordenar la entrada y desconexión de grupos de producción de energía, en función de la demanda total y teniendo en cuenta las restricciones técnicas de los sistemas eléctricos insulares.

- Repotenciación de un parque eólico.- Se considerará repotenciación al aumento de...

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