DECRETO 101/1991, de 8 de mayo, regulador de las Entidades de Inspección y Control Reglamentario en materia de seguridad de los productos, equipos e instalaciones industriales.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorC.Industria y Energía
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Autonomía de Canarias otorga a esta Comunidad, en su artículo 34.A).10, las competencias legislativas y de ejecución sobre la industria, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado. A su vez, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del propio Estatuto, estas competencias fueron hechas efectivas por el artículo 1º de la Ley 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias para Canarias.

En el marco de estas competencias, uno de los problemas que se ve directamente afectado por el ejercicio de las mismas es el que se refiere a la reglamentación en materia de seguridad de los productos, equipos e instalaciones industriales, y, más exactamente, a los requisitos que deben reunir las entidades que, por delegación de la Administración, pueden efectuar las inspecciones verificadoras del cumplimiento de los citados reglamentos. En la actualidad esas entidades, denominadas de Inspección y Control Reglamentario y que provienen de las anteriores entidades colaboradoras, se encuentran reguladas para todo el territorio nacional por el Real Decreto 1.407/1987, de 13 de noviembre.

Sin embargo, la regulación actual se muestra notablemente insuficiente en el ámbito insular canario y ello porque los requisitos técnicos y humanos que les vienen exigidos en las Entidades de Inspección y Control Reglamentario, parten de la facilidad de movimientos que posibilita el territorio peninsular. Por contra, la inspección en el territorio canario exige, más que una cantidad determinada de medios, la disponibilidad de los mismos en la proporción y la prontitud necesarias, y ello con el objetivo primordial de cualquier norma que se dicte en la materia, que no es otro que la previsión, en la medida de lo posible, de las mayores medidas que procuren la seguridad de las instalaciones industriales.

En consecuencia, se hace necesario dictar la oportuna disposición que regule, en el marco insular, la actividad de las Entidades de Inspección y Control Reglamentario, disposición que posibilitará la actuación de las Entidades hasta ahora existentes mediante el cumplimiento de requisitos adicionales sobre la disponibilidad de medios en las islas, y, por otra parte, facilitará la creación de Entidades de este tipo que, sin necesidad de contar con la cantidad de medios previstos para todo el ámbito nacional, cumplan con los requisitos adicionales exigidos a las anteriormente mencionadas.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Industria y Energía y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 8 de mayo de 1991,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- 1. El Gobierno de Canarias, a través de la Consejería de Industria y Energía, ejercerá sus competencias en materia de vigilancia del cumplimiento de la legislación sobre seguridad de productos industriales, equipos o instalaciones industriales, directamente o exigiendo a los interesados que presenten los documentos acreditativos del cumplimiento reglamentario correspondiente, expedidos por una Entidad de Inspección y Control Reglamentario.

2. Las actuaciones a las que se hace referencia en el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos administrativos de acuerdo con la legislación vigente.

3. Quedan excluidas de la presente disposición las Entidades colaboradoras de seguridad minera, del medio ambiente industrial y de la Inspección Técnica de Vehículos.

Artículo 2.- 1. La acreditación del cumplimiento de la reglamentación en materia de seguridad por medio de documentos expedidos por las Entidades de Inspección y Control Reglamentario no excluye su posible verificación por la Administración competente.

2. Cuando, con ocasión de una inspección o control, la Entidad de Inspección y Control Reglamentario emita dictamen negativo, ésta deberá comunicarlo a la Administración competente.

3. En el caso del apartado 2, el interesado no podrá aportar informe de otra Entidad de Inspección y Control Reglamentario para acreditar el cumplimiento de la legislación vigente. Cuando el interesado no esté de acuerdo con el dictamen emitido, la Administración competente verificará el cumplimiento o no de los requisitos reglamentarios, a instancia del interesado.

Artículo 3.- Las Entidades cuyas actividades sean la inspección y control de productos, equipos e instalaciones industriales, podrán ser Entidades de Inspección y Control Reglamentario.

Artículo 4.- Se...

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